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CSJ - SPL2010-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2010-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1969

FOMENTO DEL DEPORTE Exequibilidad de los artículos 4o. y 80. de la Ley 47 de 1968. El impuesto a que se refieren las Leyes la.-6 y. 49 de 1967 y 47 de 1968, fue creado por un acto discrecional del Congreso, con carácter nacional, sin ceder la propiedad del mismo. Los departamentos, el Distrito Especial y los municipios no han adquirido ningún derecho sobre tal impuesto y, por consiguiente, el mismo no puede ser incluido entre los bienes y rentas de las referidas secciones. No hay violación del Artículo 183 de la Constitución. El Congreso puede organizar las rentas nacionales, con plena autonomíal;a s asambleas a su vez organizan las rentas de los departamentos, pero con sujeción a:las leyes; y los municipios organizan las suyas, dentro de las normas que les. tracen las leyes y las «ordenanzas. Con esta prelación jerárquica, la ley es autónoma para determinar la forma como se administran los impuestos que ella establece. Por consiguiente, al crear la Ley 47 de 1968 Juntas Administradoras de los impuestos que esa misma Ley establece, no lesiona la autonomía de otras secciones administrativas. La participación que esta Ley confiere a las secciones en la integración de esas Juntas Administradoras solamente tiende a buscar una mejor utilización de los recaudos dentro de la finalidad específica del impuesto. La Corte no encuentra que se infrinjan los artículos 194, 197, y 199 de la Carta. Corte Suprema de Justicia — Sala Plena —-: Bogotá, en donde están cedulados con los Bogotá, D.E., octubre veinte de de mil. _ números 162521 y 29994, respectivamente,

novecientos sesenta y nueve. piden que se declare la inconstitucionalidad de las siguientes normas de la Ley 47 de (Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento 1968: Buitrago). Ñ XK “Artículo 40. El impuesto del artículo 5o. de 0 la Ley 49 de 1967 se hace extensivo al territorio nacional y el producto del mismo LA DEMANDA: será destinado en el Distrito Especial, Los ciudadanos Joaquín Bernal Arévalo y Departamentos, Intendencias y Comisarías, Oswaldo Rengifo, mayores y vecinos de exclusivamente al foménto del Deporte, a la GACETA JUDICIAL 433 preparación de los deportistas, a la —- WU — construcción de instalaciones deportivas y. adquisición de equipos e implementos, en la CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL proporción que se recaudare en cada una de DE LA NACION las secciones del país enunciadas. Este funcionario impugna los cargos así: “Artículo 80. El Gobierno Nacional creará en el Distrito Especial y en las capitales de cáda a) El impuesto creado por el artículo uno de los Departamentos, Intendencias y 40. de la Ley 47 de 1968 es nacional y por Comisarías, Juntas Administradoras de estos consiguiente los Departamentos y los fondos -con representación de la Nación, el Municipios nada tienen que ver con el mismo. respectivo Departamento y los Municipios, para la organización, fomento y desarrollo de 1b) “Las Juntas Administradoras no son los deportes, así como para la planeación y el organismos seccionales cuya creación ordenamiento de la construcción de las corresponda a las Asambleas y a los Concejos,

instalaciones deportivas necesarias y la pues si el impuesto es nacional no compete a adquisición de equipos e implementos que el esas entidades administrarlo y en cambio las deporte requiere en cada región”. Juntas que establece la Ley para su administración tienen el carácter de organismos nacionales creados para una mejor -Iutilización de la renta en las secciones, de acuerdo con su destinación, sin que obste que NORMAS QUE SE DICEN INFRINGIDAS de ellas hagan parte representantes de las Y CONCEPTO DE LA VIOLACION entidades territoriales en donde ha de efectuarse “la erogación correspondiente”. Los actores estiman que las normas acusadas infringen las siguientes disposiciones c) No es necesario que el legislador constitucionales: señale la fecha en que debe empezar a cobrarse un impuesto indirecto, ya que el artículo 204 a) El artículo 183, porque se lesiona la de la Constitución suple esta deficiencia al autonomía que la Constitución garantiza a los determinar que.solo puede cobrarse seis meses Órganos administrativos regionales para la después de promulgada la ley. organización, goce y disposición de los bienes - IVy rentas que les pertenecen. CONSIDERACIONES DELA CORTE b) El numeral 7o. del artículo 187 y el 20. del artículo 197, por cuanto al crear a) La Constitución Política, en los Juntas Administradoras especiales para estos numerales 13 y 14 del artículo 76, atribuye al fondos limitan la competencia administrativa Congreso la facultad de establecer las rentas que las asambleas departamentales y los

nacionales y decretar impuestos concejos municipales tienen para la extraordinarios. administración de sus bienes y rentas. Con base en esa atribución el Congreso c) Elartículo 204, porque la Ley 47 de Nacional expidió la Ley la. de 1967, en cuyo 1968 no determinó la fecha en que debe artículo 80. se creó un impuesto nacional empezar a cobrarse el impuesto creado. “pro ciudad Quibdó”, equivalente al diez por 434 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ciento (100/0) sobre el valor de cada boleta distribuya entre las entidades enunciadas en personal de entrada a espectáculos públicos de proporción al recaudo que en cada una de cualquier clase. ellas se haga. El artículo 5o. de la Ley 47 del mismo año El impuesto fue creado por un acto dispuso que tal impuesto seguiría cobrándose discrecional del Congreso, con carácter en el territorio del Valle del Cauca durante los nacional, sin ceder la propiedad del mismo. años de 1968 a 1972 inclusive y que su producto total se destinaría a la preparación Los departamentos, el Distrito Especial y los de los deportistas y a la realización. de los VI municipios no han adquirido ningún derecho Juegos Panamericanos. sobre tal impuesto y, por consiguiente, el mismo no puede ser incluido entre los bienes Finalmente, el mismo impuesto se extendió a y rentas de las referidas secciones. todo el territorio Nacional por medio del artículo 4o. de la Ley 47 de 1968, acusado en No hay violación del artículo 183 de la esta demanda, habiéndose destinado su Constitución. producido exclusivamente al fomento del

deporte, a la preparación de los deportistas, a b) El Congreso puede organizar las la construcción de instalaciones deportivas y rentas nacionales con plena autonomía; las adquisición de equipos e implementos, en el asambleas a su vez organizan las rentas de los Distrito Especial, los departamentos, departamentos, pero con sujeción a las leyes; intendencias y comisarías, en la proporción de y los municipios organizan las suyas, dentro sus respectivos recaudos. de las normas que les tracen las leyes y las ordenanzas. Con esta prelación jerárquica, la Se trata, por consiguiente, de un impuesto ley es autónoma para determinar la forma nacional creado por el Congreso, con como se administran los impuestos que ella destinación especial, administrado por Juntas establece. integradas 'con representantes de la Nación, el Por consiguiente, al crear la Ley 47 de 1968 respectivo departamento y los municipios. Juntas Administradoras de los impuestos que La Nación se reservó la fiscalización y “esa misma Ley establece, no lesiona la vigilancia de la inversión de los recursos autonomía de otras secciones administrativas. La participación que esta Ley confiere a las provenientes de estos impuestos, las que ejerce por medio del Gobierno y la secciones en la integración de esas Juntas Contraloría General de la República, según el Administradoras solamente tiende a buscar artículo 4o. de la Ley. una mejor utilización de los recaudos dentro de la finalidad específica del impuesto. El impuesto se percibe por los recaudadores o tesoreros de cada una de las entidades La Corte no encuentra que se infrinjan los beneficiadas con el recaudo. artículos 194, 197 y 199 de la Carta.

Ni las Leyes la. y 49 de 1967, ni la 47 de c) Si la Ley 47 de 1968 no determinó 1968, facultan a las asambleas la fecha en que debía empezar a cobrarse este departamentales o a los concejos municipales impuesto, debe entenderse que solamente era para establecer el impuesto de que se trata, ni exigible transcurridos seis meses desde la les hizo cesión alguna del mismo; solamente promulgación de la misma, en los términos del ordena esta última Ley que el producto se antiguo artículo 204 de la Constitución, GACETA JUDICIAL 435 vigente en el momento de la expedición de Publíquese, copiese, notifíquese, insértese en dicha Ley. El silencio de la ley no implica la Gaceta Judicial transcríbase a los Ministros violación de la norma constitucional. de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y archívese el expediente. La exigencia del artículo 64 del Acto Legislativo número 1 de 1968 que subroga al

J. Crótatas Londoño C. — José Enrique 204 de la Carta, de que la ley que establezca Arboleda Valencia — -: Humberto Barrera una contribución indirecta o aumente un Dominguez — Samuel Barrientos Restrepo impuesto de esta clase determinará la fecha en — Juan Benavides Patrón — Flavio Cabrera que comenzará a cobrarse, no es aplicable a la Dussán — Ernesto Cediel Angel — José Ley 47 de 1968, porque la Reforma Gabriel de la Vega — Gustavo Fajardo Constitucional es posterior a la expedición de

Pinzón — Jorge Gaviria Salazar — César

la Ley. Gómez Estrada -- Edmundo Harker Puyana -v- — Enrique López de la Pava — Luis Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero Torres — Antonio Moreno Mosquera -—

FALLO: Efrén Osejo Peña -— Guillermo Ospina Por las razones anteriores, la Corte Suprema Fernández — Carlos Peláez Trujillo — Julio de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Roncallo Acosta — Luis Sarmiento Buitrago Sala Constitucional, y oído el concepto del — Eustorgio Sarria — Gonzalo Vargas Procurador General de la Nación. Rubiano — Conjuez — Luis Carlos

" Zambrano.

RESUELVE: Declarar exequibles los artículos 40. y 80. de Heriberto Caycedo Méndez la Ley 47 de 1968.

Secretario General.

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