CSJ - SPL2010-1977
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2010-1977
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1977
JJ.t.&M.& .Jf1U~I!§lDli!CCl!ON.I>:dL Y lWl!NI!§TIE~l!O iP'1UIBlLI!CO: ll.t!ElW1UNJEJJ.t&ICl!ON lLa Jlllirotecd.óllll all tll'albajo llllO Jlllll!ecle im]JliRiCall' ell desconocñmñento Glle llas Gllñfell'encias i!lle Jl'emun nell'adón I!Jllllle iConosamente Gllefuellll exnstnll' entre llas GllisHntas· categoll'lÍas Glle. emp.lleos, JPIOll' ll'azón i!lle Sllll natmalleza, Glle lla compRejñdad i!lle sus fundones, i!lle llas IC&lliti!llaGlles y ll'espollllsaM lliGllaGJ! nnheYellllte a Sllll ejel!'dcio, JPIOll'q[Ulle eso seria ñnei!Jlllllitatñvo. lH!aMellllGllo estafulledGllo ell ar tlÍ<ellllllo ll.82 Constiltlllldón Nadonall la Canera JuuHdall, de tall <eon<eeJlllltO i!llefue clei!ll11.lldrse I!J!Ulle Jlllo existe ICall'll'ell'a sin gll'ai!lladólll!. i!lle Ros i!llistñntos niveles i!lle emplleo y lla !COnsiguiente es<eaia sallarnall, I!Jllllle ]Jllemrlte llos asl!!ensos qlllle son de lla esenda de toda <eanera Jllllt'Ofesñonall. - lLos
ifmndollllall'ños y em]Jllllearllos i!lle lla Rama .lJull'isdñcdonall y rllell Rili.nistell'io JlDllÍ!fulli!Co están wini!!llllia-· i!llos <Cillillll ell J&sltaclo mei!llñaJllllt~ lllllllllll Sit1llacRÓlll esaaltlllltaria, nmJ!)ell'Sillilllall y ofujeaiwa, llo IClllllllll !llllllaori :;za Jlllara q¡lllle llllmllaltell'allmenae y en. ejell'cicio i!lle faculltai!lles otoll'garllas JPIOll' lla lley ell Gofuiell'no fije SllllS es<eallas i!lle ll'emunrmell'adón, altemJ!ieni!llo a Aos factores I!J[ll!e <Consni!llell'e arl!e<CU!ai!llos, 1taJID1tilli en ICllllanao all sallario lbásñ<eo <eomo a la remuneradón adñdonaR, respetaml!o llas sñaunadones Sllllfu]etñwas y <eonc:reaas y lla gaJrantía constitucionall dell adñcullo 16~, ñnd.so finan i!lle na Carta. Corte Sttprema de Justic·ia.- Sala Plena.- Bo "Decreta: gotá, D. E., 20 de octubre de 1977. '-' ''Artículo 49 Ningún funcionario o empleado (Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sáchide la Rama Jurisdiccional tendrá derecho a per
ca). · cibir, por concepto de sueldo básico más prima aJ de antigüedad, remu:p.eración superior sueldo básico de la respectiva autoridad nominadora. Aprobada por Acta número 42 de 20 de octubre · En los casos de autoridad nominadora colegiada de 1977. el límite lo constituirá la remuneración básica mensual de sus miembros. Los Fiscales tendrán
I. Llntecedentes. el mismo límite de los funcionarios ante quienes El ciudadano Jairo López Morales solicita se ejercen sus funciones. declare inexequible el artículo 49 del Decreto ''Ningún funcionario o empleado del Minis extraordinario número 542 de 10 de marzo de terio Público podrá percibir por concepto de 1977, cuyo texto en lo pertinente, expresa: sueldo básico más prima de antigüedad una re muneración superior al último sueldo básico que corresponda a su superior inmediato. ''DECRETO NUMERO 542 DE 1977 ''Sin embargo, las personas que una vez rea "(marzo 10) lizado el reajuste a que se refiere el artículo 19 ''por el cual se fija la remuneración para los quedaren con remuneración superior, por con funcionarios .y empleados de la. Rama. J uri..~dü~ cepto de sueldo básico más prima de antigüedad, ciona.l y del M~?li.ster1:o Público, y se dicta;n otras continuarán devengando. dicha remuneración". disposiciones.
II. V iolaci01ws y razones invocadas. ''El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la ·Ley El actor señala como violados los artículos 17,
60 de 1976, 30, 118-8, 142-3 y 160 de la Constitución. El 17 Número 2396 GACJ3T A JUDICliAL 2<47 ''ya que antes que proteger el trabajo de los prima constituyan para el funcionario o em servidores de la Rama Jurisdiccional y del Mi pleado una remuneración superior al último suel nisterio Público, lo que hizo fue quitarles una do básico que corresponda a la entidad nomi garantía,. una conquista salarial lograda a tra nadora o al inmediato superior". vés de reiteradas y respetuosas solicitudes, de luchas sindicales que dieron como resultado el.
III. Qoncepto del Procurador General reconocimiento de una prini.a de antigüedad, la de la N ación. que venían disfrutando la mayoría de los ser vidores de la justicia, hasta la expedición del El ·Jefe del Ministerio Público en concepto artículo 49 ya mencionado, mediante el cual se número 278 de 15 de julio del año en curso cercena, para el futuro, el goce y disfrute de tan solicita que se declare exequible el artículo ob justo reconocimiento ... ''. El 30 por cuanto el jeto de la acusación. Funda esa solicitud en estas derecho a gozar de una prima de antigüedad razones: reconocido por los Decretos-leyes 902 de 1969, a) N o hay violación del artículo 118-8 por 1231 de 1973 ''lo tenían todos los funcionarios cuanto el Decreto 542 de 1977 fue expedi,do den que con esmero y dedicación estaban laborando tro del término fijado por la Ley 60 de 1976 en la administración de justicia el día de la ex
· y porque la prima de . antigüedad es un factor pedición del decreto del cual hace parte el ar adicional de la remuneración y no una presta tículo 49 que·estoy demandando. Muchos de estos ción social, estando, pues, ajustado el artículo abnegados servidores esperaban la llegada del acusado a la ley citada; mes de abril,. niayo o junio, para completar el b) lJa norma impugnada no viola .el artículo bienio y gozar de la prima de antigüedad. Pero 30 de la Constitución Nacional, "ya que, para ante la expedición de la norma acusada, el tiem quienes no alcanzaron antes del Decreto 542 la po servido dejó de constituir un derecho al dis cuantía máxima de la prima de antigüedad fi frute de tan anhelada prestación, porque ningún jada por el mismo, el aumento indefinido de esta empleado o funcionario puede devengar por con asignación era apenas una posibilidad que en cepto de sueldo básico más prima de antigüedad cualquier momento podía dejar de actualizarse, una remuneración superior al último sueldo bá o según la calificación legal, una mera expecta sico que corresponda a la autoridad nominadora tiva que no constituía derecho contra la ley nue o al superior inmediato''. El 118-8, debido a que va que la anulara o cercenara (Art. 17, Ley 153 ninguna de las disposiciones de la Ley 60 de de 1887) "; 1976 "el Con.greso de la República facultó al e) Tampoco se infringe el inciso 49 del ar Presidente para desmejorar los derechos socia ·tículo 160 de la Constitución, pues ''ningún fun
les de los trabajadores de la Rama Jurisdiccio cionario o empleado en ejercicio el 31 de marzo nal y el Ministerio Público, reconocidos en leyes de 1977 empezó a devengar· el día 19 de abril anteriores, ni ese era el pensamiento del legisla siguiente, por virtud de lo d~spuesto en la norma dor". El 142-3 "por cuanto. se rompe el equi acusada, un sueldo básico menor ni una prima librio que el Constituyente quiere establecer en de antigüedad de menor cuantía de los que ve tre los Magistrados o Jueces y los Fiscales que nía disfrutando. Ni del texto legal ni de su ante ellos ejercen. Si por ejemplo una persona espíritu es posible extraer resultado práctico es nombrada para ejercer el cargo de Fiscal de semejante''; · Tribunal y al cumplir los requisitos para devend) Igualmente no hay violación del inciso 39 . gar determinado porcentaje de prima de anti del artículo 142 de la Carta por cuanto "la igual güedad, que sumado rebasa el básico de la au dad de remuneración impuesta por el canon 142 toridad nominadora del Magistrado ante quien citado no es aplicable a aquellas que varían se ejerce el cargo y éste, por la excepción contenida gún las circunstancias personales de cada fun en el mismo artículo 49, sí tuviere el derecho a cionario o empleado, atinentes a su diverso grado percibir su remuneración rebasando el límite, el de capacitación, a su mayor tiempo de servicio, Fiscal no tendría la misma remuneración, privi a la continuidad o discontinuidad de éste, etc.", y legios y prestaciones que el Magistrado ante e) "No parece lógico ni equitativo que fun
quien ejerce su cargo, puesto que este último sí cionarios y empleados a quienes se les exigen gozaría de la prima de antigüedad y el Fiscal menores requisitos y calidades o· no se les exige no". Y el 160, pues no eX:istiendo el artículo 49 ninguno, devenguen mejores remuneraciones que del decreto acusado ''los Magistrados y Jueces sus nominadores o sus superiores jerárquicos o podrían continuar disfrutando de la prima de · funcionales, con quienes la Constitución y la ley antigüedad auri cUando el sueldo básico y la son más exigentes"~ ·
248 GACJETA JUDICIAL Número 2396
Los señores Ministro y Viceministro de do básico, y aquellas se concedieron precisamen Justicia coadyuvaron la constitucionalidad del te para ''fijar las escalas de remuneración de artículo 4Q del Decreto extraordinario 542 de todas las categorías de empleos de la Adminis 1977 en escrito presentado en oportunidad legal. tración Pública Nacional y de la Rama Juris diccional'', y, por tanto, el Presidente podía fijar tanto la asignación ordinaria como las adi
IV. Consideraciones de la Corte. cionales (primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, etc.), .que integran el con Se estudia . en primer lugar el cargo consis cepto de remuneración. tente en que se violó el artículo 118-8 en relación con el 76-12 de la Carta, ya que de lo que sobre Este ·concepto es comprensivo de toda forma él se decida dependen las restantes impugna de retribución de servicios. Es necesario enten ciones. der que cuando la Constitución y la ley hablan
de ''fijar escalas de remuneración'' tal facul Ha dicho la Corte que ''de acuerdo con el con tad envuelve la de señalar cuantitativamente tenido del ordinal 12 del artículo 76, dos ele los distintos factores constantes, como el sueldo mentos caracterizan las facultades: la tempora básico, y variables, como las primas y los gas lidad y la precisión. El primero hace referencia tos de representación, que tengan aquella fina a un lapso cierto; el segundo a una materia lidad. Este fue el criterio, para poner un ejem determinada. El Presidente de la República debe plo, aplicado por el Decreto 1912 de 1973 en su obrar dentro de estos límites, siendo entendido artículo 5Q al determinar la escala de remunera que a más de ellos están o existen los que l::t ción para los empleos de Ministerios, Departa misma Constitución señala al Congreso, al cual mentos Administrativos y Superintendencias. sustituye en el ejercicio de la función legisla Es cierto que la norma acusada solo fijó la tiva" (sentencia de 8 de mayo de 1969, G. J., escala de sueldos básicos, pero con ello, indirecta Tomo CXXXVII, No. 2338, pág. 47). mente señaló también la prima de antigüedad, En el presente caso, considera la Corte que debido a que automáticamente se aumentaba tal el Decreto número 542 no incurrió en extrali remuneración adicional, dependiente de aque mitación de las facultades extraordinarias otor llos por liquidarse así mismo mediante el sis
gadas por la Ley 60, conclusión fundada en las tema de porcentajes. La Ley 60 otorgó así al siguientes razones : Gobierno un poder completo de regulación de a) La Ley 60 de 197 6 (diciembre 17), "por las asignílciones y prestaciones de los funcio la cual se reviste al Presidente de la República narios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio de facultades extraordinarias para fijar escalas Público, igual al del propio legislador en dicha de remuneración y el régimen de prestaciones materia, por lo cual nq se violó el artículo 118-8 sociales en la Administración Pública Nacional en relación con el 76-12 de la Constitución. y en la Rama J uriscliccional' ', dispuso: '' Ar 2. El segundo cargo se refiere a una posible tículo 1 Q De conformidad con el numeral 12 del violación d"el artículo 17 de la Constitución Na artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese cional que dice: ''El trabajo es una obligación al Presidente de la República de facultades ex social y gozará de la especial protección del traordinarias por el término de 3 meses, contados Estado" ( Art. 17, Acto legislativo número 1 de a partir de la vigencia de esta ley, para fijar las 1936), al considerar el actor que la norma acu escalas de rem1tneración de todas las categorías sada priva a los funcionarios de la Rama Juris de empleos de la Administración Pública N a diccional de una conquista social como la prima cional y de la Rama Jurisdiccional y el régimen de antigüedad. Tal norma no infringe la dis de sus prestaciones sociales". (D. O. No. 34714 posición transcrita por cuanto la protección al
de 1Q de febrero de 1977). Dicha ley entró a trabajo no puede implicar el desconocimiento de regir desde su sanción, impartida el 17 de di las diferencias de remuneración que forzosamen ciembre de 1976, y el Decreto número 542 de te deben existir entre las distintas categorías de 1977 fue expedido el 10 de marzo y rige desde empleos, por razón de su naturaleza, de la com su expedición ( Art. 15), lo cual significa que plejidad de sus funciones, de las calidades y res se dictó dentro del término señalado ; y ponsabilidad inherentes a su ejercicio, porque b) Si se tiene en cuenta la materia, tampoco eso sería inequitativo. Habiendo establecido el hay extralimitación de las facultades, ya que la artículo 162 de la Constitución Nacional, la Ca prima de antigüedad a pesar de su denominación, rrera Judicial, de tal concepto debe deducirse no tiene el carácter de prestación social sino que que no existe carrera sin gradación de los dis es un factor de remuneración adicional al sueltintos niveles de empleo y la consiguiente escala Número 2396 GACETA JUDICIAL 249 salarial, que permite los ascensos que son de la este sistema de remuneracwn. Sin ellas desapa esencia de toda carrera profesional. recerían los grados de remuneración estableci En consecuencia, cuando la ley establece estas dos y se distorsionaría la jerarquización entre· diferenciaciones no está burlando las garantías los empleos de la Rama Jurisdiccional. de los servidores públicos. Simplemente, precisa Debe observarse, además, que los funcionarios y fija sus derechos, dentro de un sistema ra y empleados de la Rama Jurisdiccional y los del
cional, señalando fórmulas equitativas de re Ministerio Público están vinculados con el Estado muneración .. _ mediante una situación estatutaria, impersonal y objetiva, lo cual autoriza para que unilateral 3 . La tercera censura es la de transgresión mente y en ejercicio de las facultades otorgadas del artículo 30 de la Constitución Nacional por por la Ley 60 el Gobierno fije sus escalas de desconocimiento de derechos adquiridos, afirman remuneración, atendiendo a los factores que do que el tiempo servido dejó de constituir un considere adecuados, tanto en cuanto al salario derecho al disfrute de la prima de antigüedad, básico como a la remuneración adicional, respe ''porque ningún empleado o funcionario puede tando las situaciones subjetivas concretas y la devengar por concepto de sueldo básico más pri garantía constitucional del artículo 160, inciso ma de antigüedad, una remuneración superior al final. último sueldo básico que corresponda R la au toridad nominadora o al inmediato superior". 4. El cuarto de los cargos hechos consiste en En la aplicación del artículo 49 acusado se que el artículo 49 acusado violó el 142-3 al rom pueden presentar dos hipótesis : per el equilibrio que el Constituyente estableció entre los Magistrados o Jueces y los Fiscales que a) El caso de los funcionarios o empleados de ante ellos ejercen. A este propósito, debe obser la Rama J urisdicciohal y del Ministerio Público varse que el Decreto 542 fijó sueldos básicos que, hechos los reajustes de sueldos básicos y pri iguales para los cargos de Magistrados y Jueces
mas de antigüedad ordenados por el artículo 19 y para los respectivos Agentes del Ministerio del Decreto 542 de 1977, sobrepasen con las Público; pero, como lo expresa el concepto del nuevas remuneraciones alcanzadas las de sus no Procurador, "en atención a los cargos mismos", minadores, los cuales entrarán a gozar, o con sin que se deban tener en cuenta las distintas tinuarán gozando de las mismas si ya habían situaciones individuales, cambiantes para cada sobrepasado dicho límite, en virtud de la ex funcionario o empleado, según el mayor o menor cepción contenida en el inciso final del artículo tiempo de servicio, su continuidad o discontinui 49 impugnado. O sea, que, por esa vez, no los dad y, en fin, sus personales y específicas cir afectarán los límites establecidos en los dos inci cunstancias. Esto, por cuanto ya se ha visto que sos iniciales de tal disposición. Pero debe acla la situación de funcionario o empleado de la rarse que, para ellos en el futuro no tendrá Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, nueva aplicación la referida norma ~xceptiva, y no es contractual sino objetiva, por lo cual las b) El caso de los funcionarios o empleados normas de que se trata se dictaron sin entrar a de las mencionadas Rama y Ministerio, a quie prever situaciones individuales y concretas, en nes hechos los reajustes del artículo 19 del De las cuales puede haber diferencias pero no por creto 542 citado, no sobrepasen los límites indi virtud de la ley sino de la concreta situación
cados, y con posterioridad deba reajustárseles personal. . . otra vez la prima de antigüedad por cumplimien En consecuencia, las disparidades resultantes to de los requisitos legales, oportunidad en la derivan de las circunstancias personales y no de cual se limitarán esos reajustes a la remunera la norma que es objetivamente idéntica para ción de sus nominadores, cuando sumados sus todos. Tanto es así, que tales diferencias se sueldos básicos a la prima de antigüedad exce presentan no solo entre los funcionarios citados, dan tal remuneración. sino entre los de la Rama Jurisdiccional que De lo anterior resulta que, en ninguna de las ejercen el mismo cargo y entre funcionarios del situaciones descritas se están desconociendo de propio Ministerio Público de igual categoría. rechos adquiridos, ya que solo se está dando al 5. La última ·violación planteada en la deman Decreto 542 efecto a partir de su vigencia, sin da es la de ser contraria al artículo 160 de la consecuencia alguna retroactiva. Y, pór tanto, Carta, debido a que se produciría una disminu no se presenta violación del artículo 30 de la ción del sueldo de los funcionarios y empleados Constitución. de la Rama Jurisdiccional. · De otra parte, sin las fórmulas limitativas en Analizados ya los casos posibles de aplicación él consignadas, no se mantendrían las escalas de del artículo 49, ha de notarse en primer término, 1 250 GAClBT A JUDICIAL Número 23,96 que la protección constitucional de dicho artículo 1977, ''por el cual se fija la remuneración para alcanza tan solo a los sueldos de Magistrados y los funcionarios y empleados de la Rama Juris
Jueces en ejercicio, mas no a sus empleados. Y diccional y del Ministerio Público y se dictan en segundo lugar, que el artículo 4Q del decreto otras disposiciones''. impugnado, no reduce el sueldo sino que regula la remuneración adicional denominada prima de Comuníquese a quien corresponda, cópiese, pu antigüedad como incentivo a los servicios judi blíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ar ciales, teniendo en cuenta la jerarquía, calidades chívese el expediente. y responsabilidad del nominador sobre el nomi nado y, como se expresó anteriormente, respeta L7~is Enrique Romero Soto, Presidente; Jeró la situación jurídica concreta y consolidada de nimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, los funcionarios y empleados a la fecha de ex Fabio Calderón Botero, Aurelio Camach;o Rueda, pedición del Decreto 542, por lo cual no afecta 'Alejandro Córdoba M edina, José María Es guerra dichas situaciones, ni se incurre, por tanto, en Samper, Germán Giralda Zuluaga, José Eduardo violación del precepto citado. _ Gnecco C., Guillermo González Charry, Jruan Man·uel Gutiérrez Lacouture, Gustavo Gómez Confrontada la norma que se demandó con las Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna demás disposiciones constitucionales, no se ob Gómez, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto serva violación de las mismas. M1wcia Ballén, Hernando Rojas Otálora, Alberto Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Ospina Botero, Luis Carlos Sáchica, Julio Salga
Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitu do V ásquez, H ernando Tapias Rocha, Pedro cional y oído el Procurador General de la Nación, Elías Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero. Res'u.elve: Es EXEQUIBLE el artículo 49 del Decreto Hraracio Gaitán Tovar extraordinario número 542 de 10 de marzo de Secretario.