CSJ - SPL205-1968
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL205-1968
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1968
COU§KON IDE COMPETENCIA POSll'lrliV A Superinte1rndencia Bancaria. - Ejecuta J.as leyes relacionadas coJrn los establecimientos !ban carios. - Extralimitación dell :mnme1ral 15 del artículo 120 de la Carta. - lfnexequibilidbtd del Decreto ]egislativo número 1988 rle 1966. Corte Sttprcma de J1tsticia. Sala. Plena. - General de la Nación, quien rindió el contrato Bogotá, mayo 2 de 1968. de ley.
Magistrado ponente: doctor G1tillermo· Ospina La demanda
Fcrnández. El decreto acusado es del siguiente tenor: Aprobado según Acta número 45 de 30 de "DECRETO NUMERO 1988 DE 1966 abril próximo pasado. " (julio 25) Procede la Corte a dictar fallo en el juicio de "por el cnal se provee a la tmificacwn de tari inconstitucionalidad promovido contra el Decre fas de comisiones para los servicios bancarios. to 1988 expedido por el Gobierno :Nacional el ''El Presidente de la República de Colombia, 25 de julio de 1966. en ejercicio de la facultad que le confiere el pa rágrafo del artículo 1Q de la Ley 155 de 1959, Antecedentes en armonía con el literal b) del artículo 1Q del Decreto reglamentario número 3236 de 1962, y El doctor Arturo Vallejo Sánchez, diciéndose apoderado del Banco Panamericano, formuló de (( e manda ante el Consejo de Estado para que se onsiderando: declararan la nulidad y la suspensión provisio
''Que los servicios que los establecimientos nal del Decreto 1988 de 1966, por el cual se pro bancarios prestan al público se consideran de vee a la unificación de las tarifas de comisiones interés básico para la economía y el bienestar para los servicios bancarios. social, según el citado Decreto 3236, por lo cual La Sala de lo Contencioso Administrativo es de conveniencia notoria unificar las tarifas de -Sección Primeraadmitió la demanda y negó comisiones para la prestación de ellos, en defen la suspensión provisional impetrada. sa de su estabilidad; ''Que desde tiempo atrás la Asociación Ban Por petición del doctor Alfons() Charria A., quien fuera reconocido como impugnador de la caria ha venido acordando y sometiendo a la aprobación de la Superintendencia las tarifas demanda ante el Consejo, la Corte Suprema de Justicia le provocó a éste colisión de competen expresadas, y que a la Asociación están afilia dos casi todos Ios establecimientos bancarios, cia positiva, por considerar que el decreto acu sado había sido dictado por el Gobierno en desa rrollo de la atribución señalada en el numeral "Decreta,: 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional. "Artículo 1Q Autoríza."le a la Asociación Ban Aceptadas por el Consejo las razones aduci caria, d()miciliada en Bogotá, para que de con das por la Corte y enviados los autos a ésta, fue formidad con sus estatutos, acuerde las tarifas admitida la demanda de inconstitucionalidad y se de com~siones para los servicios que prestan los
ordenó dar traslado de ella al señor Procurador establecimientos bancarios. 2290/91/92193¡94/95 GACETA JUDICIAL 247 ''Las tarifas así acordadas deberá ponerlas la Para demostrar la violación del artículo 39, el Asociación en conocimiento de los bancos no actor cita un fallo del Consej() de Estado, según afiliados a ella, para que puedan hacerles ob el cual la revisión y fiscalización de las t~rifas servaciones dentro del término no menor de quin y reglamentos de los servicios públicos deben ce (15) días, que fije la Asociación. ser ordenados por la ley y perseguir el bienestar común. ''Artículo 29 l.Ja Asociación Bancaria someterá La infracción del artículo 57 resultaría del a la aprobación de la Superintendencia Banca hecho de que la Ley 155 de 1959 adscribió al ria las tarifas acordadas, junto con las observa Ministerio de Fomento la aplicación de sus pre ciones que hubieren hecho los bancos no afilia ceptos' y, por tanto, para el caso el Gobierno de dos, las cuales podrá acoger la Superintendencia bía eSitar constituido por el Presidente de la Re si a su juicio fueren justas y convenientes. pública y su Ministro de Fomento, no por el de ''Artículo 39 Las: tarifas aprobadas por la Su Hacienda quien suscribió el decreto acusado. perintendencia serán obligatorias para todos los En el sentir del actor, los acuerdos a que se establecimientos bancarios, y la misma Superin refiere el parágrafo del artículo 19 de la Ley tendencia vigilará su estricto cumplimiento y
i55 de 1959 deben ser aprobados por resolución sancionará los Bancos que las infrinjan, apli del Superintendente de Regulación Económica cando las sanciones previstas en la Legislación y no por decreto del Gobierno. Bancaria. El quebranto del numeral 39 del artículo 120 ''Artículo 49 Las tarifas aprobadas por la Su de la Carta estribaría en que el Gobierno no se perintendencia Bancaria sólo podrán ser refor limitó a aprobar un acuerdo celebrado por los madas mediante el. procedimiento señalado en afiliados a la Asociación Bancaria, sino que fa los artículO'S 19 y 29 de este Decreto. cultó a ésta y a la Superintendencia Bancaria para imponer tarifas a los establecimientos 'n,o ''Artículo 59 El presente Decreto rige desde la asociados a dicha entidad. De esta suerte, el fecha de su expedición". Gobierno extralimitó las facultades de la ley. Qomo normas violadas por este a·cto, el libelo En fin, el numeral 15 del artículo 120 resul cita los artículos 30, 31, 32, 39, 57 y 120, nume taría infringido, pues, el Presidente de la Repú rales 39 y 15 de ,la Carta. blica habría delegado en la Superintendencia A juicio del demandante, el decreto s1~b júdi Bancaria atribuciones que aquél no tenía, tal la ce quebranta las precitadas normas constitucio de señalar e imponer coercitivamente tarifas .por nales, por las siguientes razones : los servicios bancarios con detrimento de la libre
competencia benéfica para la comunidad. El artículo 30, porque los eS'tablecimientos bancarios no afiliados a la Asociación Bancaria El concepto del Ministerio Público tienen derecho adquirido a conformarse con tari fas de comisiones más bajas que las fijadas por El señor Procurador General de lru Nación ha esta entidad y el decreto impugnado conculca tal ce fiel recuento de los antecedentes¡ de este JUi derecho al imponerles las tarifas más altas acor cio, de los hechos de la demanda y de la po dadas por la Asociación. sición asumida por la parte impugnante ante el El artículo 31, porque consagra un privilegio Consejo de Estado. en favor de los bancos afiliados a la Asociación A continuación, observa que el decreto acusa Bancaria en perjuicio de los que no lo están, do fue dictado por el Gobierno Naciona~, en ejer constituyéndola en representante exclusivo del cicio de la facultad conferida en el parágrafo gremio y ot()rgándole la iniciativa para la fija. del artículo 19 de la Ley 155 de 1959, en armonía ción de las tarifas de los servicios prestados por con el literal b) del artículo 1Q del Decreto regla sus entidades asociadas y las extrañas. mentario número 3236 de 1962; normas ·estas que El artículo 32, porque el decreto no persigue ya estaban derogadas el 25 de julio de 1966, fecha la defensa de la comunidad, que es la finalidad d() la expedición del Decreto 1988. De esta im que determina la intervención estatal consagrada portante anotación concluye la Procuraduría::
en esta norma constitucional y en las disposicio ''Por tan:to, el Gobierno Nadonal carecía de nes de la Ley 155 de 1959, y, además, porque el facultad legal para dictar el decreto acusado, Gobierno Nacional delegó en la Superintenden pues desde la vigencia del 3307 de 1963 corres cia Bancaria facultades que la ley no le había ponde a la Dirección Ejecutiva de la Superiii. concedido. tendencia de Regulación Económica autorizar GACETA JUDI·CIAL 2290/91/92J93J94/95 los convenios de que trata el parágrafo del ar ''De los términos del Decreto impugnado se tículo 1Q de la Ley 155 de 1959. infiere que este estatuto no se ajustó a lo pres crito por el parágrafo del artículo primero de la ''Hasta donde llegan las informaciones de esta Ley 155 de 1959. En efecto: No existió un acuer Procuraduría ·General, no existe ley que, en de do previo de los bancos del país sometido a la sarrollo de las normas constitucionales, autorice CO)]sidera.ción del Gobierno para impartirle su al Gobierno Nacional o a una de sus dependen aprobación definitiva sino que el Ejecutivo prác cias para señalar o ap-robar las tarifas de comi ticamente tomó la iniciativa y autorizó a la Aso siones por servicios bancarios. La facultad otor ciación Bancaria para tomar una resolución gada a la Superintendencia Bancaria por el asociativa tendiente a unificar las tarifas de co artículo 19 de la Ley 45 de 1923 de supervigilar misiones para los servicios bancarios, autorización
los bancos no da derecho a esta entidad para que por lo demás, no era neoosa.ria. De otro intervenir en la regulación de las tarifas men lado, para atender a la otra alternativa que ofre cionadas. ce la norma del parágrafo del artículo 1Q de la "La supervigilancia a cargo de la Superin JJE'Y 155 de 1959, el Decreto impugnado no dis tendencia Bancaria -ha dicho el Consejo de Es pone una. autorización a todos los bancos del país tado--- se refiere a la ejecución de las leyes rela para que celebren un acuerdo sobre tarifas de cionadas con los establecimientos bancarios y comisiones. esta entidad no puede ejercer funciones que ni la ''La tesis anterior encuentra respaldo en el ·Constitución ni la ley le han otorgado, por más hecho de que el Gobierno se vio precisado a pres que resulten convenientes o útiles (auto del 10 cribir una segunda actuación : las tarifas acor de septiembre de 1962). 'Los actos concTetos de dadas por la Asociación Bancaria y las objecio intervención h~m de ser señalados expresamente nes formuladas por los bancos no afiliados a en la ley, a fin de que la acción administrativa dicha agremiación debían ser aprobadas por la que tiende a la realización de los hechos previs Superintendencia Bancaria, 'si a su juicio fue tos no vaya más allá de la órbita legislativa'. ren justas y convenientes'. (Anales del Consejo de E}stado, Tomo XXXV, ''El convenio supone, claro está, el libre acuer números 272 a 274, pág. 924).
do de voluntades y, si se atiende a los términos ''La Superintendencia Bancaria., a petición del Decreto impugnado, lo que se dispuso fue la -de la Asociación Bancaria, ha intervenido para imposición de las tarifas acordadas por la Aso 'hacer cumplir a l~ estab-lecimientos bancarios ciación Bancaria a los bancos no afiliados a ella, afiliados a esa entidad las tarifas señaladas por pues a éstos apenas se les dio el derecho de for ella pero sin que, en verdad esa intervención mularle observaciones, bajo la condición o el tenga respaldo legal. 'Las disposiciones legales supuesto de que aquel ·acto de la Asocirución le que regulan la industria bancaria y las atribu pareciere jústo y conveniente a la Superinten ciones y deberes de la Superintendencia no con dencia: de este modo se suplía el necesario con templan concretamente el punto relacionado con sentimiento de los bancos no asociados por el el señalamiento de las tarifas que los bancos de acto administrativo, desprovisto de sustentación ban aplicar por los servicios que presten', s:e legal, de la Superintendencia de Sociedades Anó lee en las 'Doctrinas y Conceptos de la Superin nimas (sic) . tendencia Bancaria:'. Tomo II, pág. 278. ''No existió, a juicio de esta Procuraduría Ge neral, un acuerdo entre las entidades bancaria3 "En consecuencia, ni el Gobierno Nacional ni del país tendiente a unificar las tarifas con el la Superintendencia Bancaria tienen facultad le fin de obtener la esta:bilidad de este sector de gal para intervenir en la industria bancaria con
la economía nacional, sino la fijación de tarifas el fin de aprobar tarifas que los bancos establez por una entidad particular, las cuales debían can por los servicios que prestan. cumplir los bancos no afiliados a ella en atención ''El Decreto 3307 de 1963 faCIUlta a la Direc a la intervención ~sin respaldo legalde la ción Ejecutiva de la Superintendencia de Regu Superintendencia Banc111ria. Por lo demás, se lación Económica para autorizar la celebración ignora si el convenio obtuvo la aprobación de to de acuerdos o convenios que limiten la libre dos los bancos afiliados a la .Asociación Bancaria com;petencia y que tengan por fin 'defender la cuyos estatutos no la autorizan para; imponer e~rtabilidad ·de un -sector básico de la producción a sus afiliados sus decisiones con carácter obli de ·bienes o servicios de interés para la economía gatorio. .general', como es ·el bancario, según lo dispuesto ''Con base en lo expuesto hasta aquí esta Pll'o ·por el Decreto 1302 de 1964. curaduría General estima que el Decreto acusado 2290/91/92193194/SS GACETA JUDICIAL 249 viola, entre otras normas constituciona.les, el ar to, distribución o consumo de materias primas, tículo 120, numeral 15 de la Carta. En efecto: productos, mercancías, o servicios nacionales o ''La disposición citada prescribe que corres extranjeros, y en general, toda clase de prácti eas, procedimientos o sistemas tendientes a limi. ponde al Presidente de la República, como su
tar la libre competencia y a mantener o deter prema autoridad administrativa, ejercer la ins minar precios inequitativos. pección necesaria sobre los establecimientos de crédito, conforme a las leyes. ''Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podr(t ''De primero, porque no existe ley relativa a autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, esa facultad de inspección de establecimientos tengan por fin defender la estabilidad de un bancarios que la extienda a la aprobación de las sector básico de la producción de bienes o ser tarifas ni a su revisión ni a su regulación. vicios de interés pwra la economía general. "Y en segundo lugar, porque, por el contra rio, de acuerdo con las normas legales vigenteii ''Artículo 2Q Adscríbense a la Dirección Eje para la fecha de expedición del estatuto acusado, cutiva de la Superintendencia de Regulación no correspondía al señor Presidente con su Mi Económica las funciones que la Ley 155 de 1959 nistro la aplicación de lo dispuesto en la Ley le señala al Gobierno Nacional y al Ministerio 155 de 1959, sino a la Dirección Ejecutiva de la de Fomento. Superintendencia de Regulación Económica. ''Artículo 7Q Este Decreto rige a partir de la ''Por tanto, por este doble concepto el Decre fecha de su expedición". to impugnado viola el artículo 120, numeral 15, d<.> la Constitución Nacional, infracción suficien Como se ve, pues, el artículo 1Q del decreto transcrito subrogó; con alguna modificación, el te para que este Despacho considere que es
artículo 1'Q de la Ley 155 de 1959, incluyendo procedente la declaración de inexequibilidad de el parágrafo del mismo, en el que dice fundarse mandada. No encuentra la Procuraduría acredi el estatuto acusado. Y, por otra parte, el artícu tadas otras infracciones a los preceptos de la lo 2Q del mismo decreto. expresamente adscribe Carta". a la. Dirección Ejecutiva de la Superintendencia elE: Regulación Económica las funciones: que la Consideraciones de la Corte: ley subrogada les confería al Gobierno Nacional
I. Según lo observa acertadamente el señor y al Ministerio de Fomento.
Procurador General de la N ación, el día 25 de La concl1tsión que naturalmente fluye de las julio de 1966, fecha de la expedicióli del decreto antedichas consideraciones es la qtte deduce el acusado, ya se encontraban derogados el artícu se?"íor Procurador General de la Nación: "El lo 1 Q de la r~ey 155 de 1959 y el Decreto regla Gobierno Nacional carecía de facuLtad legal para mentario número 3236 de 1962, en los cuales dictar el dem·eto aJmtsado". Y, 6n tales circuns aquel dice fundarse. tancias, resulta incuestionable qne dicho decreta En efecto, el 20 de diciembre de 1963 entró a qnebrwnta el numeral 11 del artícttlo 76 de la regir el Decreto-ley número 3307 de la misma fe Carta, por mtanto el Gobierno pretendió ejercer cha, por el cual se adoptaron medidas sobre mono con él mdorizaciones conferidas por ley insub
polios y precios y que fue dictado por el Gobierno sistente. ''en ejercicio de sus facultades legales y las ex traordinarias conferidas por la Ley 21 de 1963~ II. De otro lado, conviene examinar el conte previo concepto favorable del Cons.Bjo de Minis nido mismo del acto acusado, con miras a deter tros". Y, además, el Decreto reglamentario nú minar si este encuentra o no aSiidero en algún mero 1301 de 1 de junio de 1964 derogó en todas otro precepto constitucional distinto del nume Q sus partes el 3236 de 1962. ral 11 del artículo 76 de la Carta. Los artículos 1Q, 2Q y 7Q del decreto-ley últi Sabido es que al consolida:r:se en los países mamente citado, o sea, del 3307 de 1963, rezan industrializados el tránsito de la pequeña a• la textualmente : g-ran empresa, han surgido para esta última nue vos problemas, tales como la superproducdón ''Artículo primero. El artículo 1Q de la Ley de artículos, la saturación desigual de los mer 155 de 1959, quedará así: cados, el aumento de los precios de materias pri ''Artículo 1 Q Quedan prohibidos los acuerdos mas y salarios, etc. ; y que estos fenómenos o convenios que directa o indirectamente tengan económicos y otros similares han propiciado el por objeto limitar la producción, abastecimienempleo de varias combinaciones defensivas, como 250 G.A,CETA JUDICIAL 2290/91/92/93¡94/96 la integración económica, la fusión jurídica, ''el mercados, la integración recíproca en la produc
trust", "el kartel" y otras clases de pactos res ción o distribución, etc. Estas medidas quedan trictivos de lai libre competencia. Por los peligros en manns de los interesados, quienes dentro del que estas combinaciones pueden aparejar para libre juego de su autonomía privada, pueden o el normal desarrollo económico y, especialmen no adoptarlas, y la requerida autorización del te, para el consumidor, las legislaciones de los Gobierno solamente produce como efecto el de países aludidos se han visto en la necesidad de que el respectivo acto o convenio quede purgado proscribidas, o, a ·lo menos, de controlarlas me de ilicitud en su objeto y excluido del régimen dimite la intervención gubernativa. punitivo pertinente. Con este criterio se han expedido en Colombia Las anteriores consideraciones son bastante pa la Ley 155 de 1959, el Decreto-ley número 8307 y ra. declarar que el decreto acusado pugna abierta sus decretos reglamentarios. El artículo 1 Q de mente con el régimen prescrito por la Ley 155 de dicha ley (hoy sustituido por el 1 Q del citado 1959 y el Decreto-ley número 3307 de 1963. El decreto-ley) señala la finalidad que persigue artículo 19 de aquél autoriza a una sola entidad esta nueva legislación llamada '' antimonopolís particular, la Asociación Bancaria, para fijar tica'' : ''Quedan prohibidos -disponelo.; las tarifas de los establecimientos bancarios, aún acuerdos o convenios que directa o indirecta de los no afiliados a ella. Conforme al inciso 29 mente tengan por objeto la producción, abaste de este artículo, el acuerdo adoptado por la Aso
cimiento, distribución o consumo de materias ciación pasa a convertirse en una especie de primas, productos, mercancías o servicios nacio oferta que aquélla debe formularles a los bancos nales o extranjeros, y en general, toda; clase de no asociados para que éstos o bien la; acepten y prácticas, procedimientos o sistema,s tendientes entren a formar parte del convenio, o bien, al a limitar la libre competencia con el propósito rechazarla, le formulen ,'lUS observaciones. El de determinar o mantener precios inequitativos artículo 2? prescribe que el acuerdo de la Asocia en perjuicio de los consumidores y de los pro ción, junto con las observaciones de los bancos ductores de materias primas. disidentes, sea sometido :a la aprobación de la ''Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá Superintendencia Bancaria, a la que entonces autorizar la celebración de acuerdos o conve se atribuye por el artículo 3Q función tan insó nios que no obstante limitar la libre competencia lita como es la de imponerles coercitivamente di tengan por fin defender la estabilidad de un cho acto privado a quienes no han participado sector básico de la producción de bienes o servi en su celebración ni haiil adherido a él. cios de interés para la economía general''. En suma: el decreto atJusado no se limita a re El alcance jurídico de la norma transcrita es glamentar la autorización de ciertos convenios claro: al prohibir los acuerdos monopolí.sticos a de derecho privado libremente acordados por to que se refiere, hace que éstos, sin perder s.u fi dos o algunos de los establecimientos bancarios sonomía de actos de derecho privado ingresen a en lo tocante con la unificalción de las tarifas
la categoría de los que tienen objeto ilícito y, por los servicios que prestan, lo que legalmente por ende, son absolutamente nulos (Código Ci podría hacer la Superintendencia de Regulación vil, arts. 1523 y 17 41), sin perjuicio de otras Económica sino que, lo que es bien diferente, le sanciones punitivas contempladas en la comen atribuye a la Superintendencia Bancaria la ftm tada legislación sobre prácticas restrictivas. Pe ción de convertir en actos administrativos obli ro, teniendo en cuenta que la prohibición abso gatorios y coercibles las decisiones adoptadas al luta de todo acuerdo o convenio que tienda a respecto por una entidad particular, como lo es limitar la libre competencia puede afecta.r la es la Asociación Bancaria. tabilidad de sectores básicos o de interés pmra la
III. Lo últimamente dicho sitúa el problema economía nacional, se autorizó al Gobierno (hoy Superintendencia de Regulación Económica) pa sttb .ittdice en un terreno en que, desca~rtada la inexistente autorización legal en que dijo fun ra permitirlos excepcionalmente. El alcance de darse el decreto acusado, es el caso de determi esta excepción es también obvio. No se tra:ta nar si el Gobierno, dentro de su propia órbita de que el Gobierno pueda asumir de motu pro constitucional, podía facultar a la Superinten prio la protección de determinados sectores o dencia Bancaria para fijar las tarifas de los es gremios productores de bienes o servicios, impo tablecimientos sometidos a su vigilancia. niéndoles a los empresariOS! que los componen o a algunos de ellos normas obligatorias sobre de El nttmeral 15 del artículo 120 de la Consti
terminados aspectos de su actividad financiera, itwión le atribuye al Presidente de la Repúbli como la fijación de precios, el reparto de los ca, como Sltprema autoridad a,dministrativa, el 2290/91/92193¡94/95 GA,CET A JUDICIAL 251 "ejercer la inspección necesaria sobre los bancos decreto acusado también violó por extralimita de emisión y demás establecimientos de crédito ción el numeral 15 del artícttlo 120 de la Carta. y sobre las sociedades mercantiles, conforme a las leyes". El colon final q1te se sttbrCit)Ja ex.clttye Resolnción e:~.:presamente el empleo de medios que no estén legalmente a1tt01·izados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plenaen ejercicio de la ju A. partir ele la expedición de la Ley 45 de risdicción constitucional que le confiere el artícu 1923, la precita.da a.tribución presidencial se en lo 214 de la Carta, DECLARA INEXEQUIBLE el De cuentra delegada en la S1tperintendcncia Ban creto 1988 expedido por el Gobierno Nacional el caria;. Esta ley ofrece también nna interpreta 25 de julio de 1966. · ción mttént1'ca del precepto constitucional q1te desarrolla, al expresar: ".A1·tículo 19. Créase Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en dependiente del Gobierno ttna Sección Bancaria la Gaceta Judicial y archívese p-revia comunica encargada de la ejecución de las leyes qtte se ción a quien corresponda.
relact:onen con los bancos comerciales, hipoteca Eduardo Fernández Botero, José Enriqtte .Ar rios, el Banco de la República, y :todos los demás boleda Valencia, .Adán .A1·riaga .Andrade, Hum establecimientos que hagan negocios bancM·ios berta Ba1·rera Domíngttez, Samttel Barrientos en Colombia. El jefe de dicha sección se llama Restrepo, Jttan Bcnavides PaJtrón, Flavio Ca ?'iÍ Superintendente BancMio; será colombiano lwera Dussán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio y tendrá la supervigilancia de todos aquellos es Oómez Posse, Edmttndo Hnrker Pttyana, Fer tablecimientos bancarios, y ejm·cerá todas las fa¡. nando Hinestrosa, Crótntas Londoño, Enriqtte cultades y mtmplirá todas las obligaciones qtte I.ópez de la Pava, Simón Montero Torres, .Anto se le confieran e impongan por la ley'' (Se snb nio Moreno Mosqttera, Efrén Osejo Peña, Gui mya). Um·mo Ospina Fernández, Carlos Pcláez Trujillo, Es así qtte no existe ley algttna que mdorice J1dio Roncallo .Acosta, Ltt.is Carlos Zambrano. al Gobierno ni a la Httpcrintendencia Bwncaria para fijM las tarifas de los bancos parra los ser Ricardo Ramírez L. vicio.<; qtte presten, l.nego a.qnél, al expedir el Secretario.