CSJ - SPL206-1971
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL206-1971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1971
lEXlEQlUITIBIIJLJI[DAI.lDl lDllE lLA\ lLlEY ll.9 lDllE ll.970.-G~A\ VAI.MlEN A JLO§ CliGA~~lilLlLO§ lEX'li'~.A\NJTJE~O§ §emntñalto y allcance altell arrticu.do li.S altell lDlecreto 432 alte ll.969, cUllando oraltena lla trallllSCll"ll]l)cRÓllll alte lla lllloll"ma I!JJ.Ulle waya a ser objeto alte Ullllla altemanalta de ñnexequ.ribHii!l!aalt. - A\ntecealtentes coos ilitUlldollllalles alte llos adkanllos 413 y ll.9ll. alte ltlUlles~ll."a Cada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA comisarías donde se expendan, igual al impuesto de consumo departamental que paguen los ciga SALA PLENA rrillos de producción nacional de mayor precio. Dicho impuesto será liquidado y recaudado en la misma forma establecida para los impuestos Bogotá, D. E., junio 2 de 1971. correspondientes a los cigárrillos de fabricación nacional. · (Magistrado ponente: doctor Guillermo González ''Artículo 2. Los Gobernadores, Intendentes, Charry). Comisarios y el Al~alde del Distrito .Especial de Bogotá, podrán decomisar a través de las auto El ciudadano Alfonso López Michelsen, en ridades de policía, de los resguardos de aduanas, ejercicio de la acción prevista en el artículo 214 o de los funcionarios de las Secretarías de Ha
de la Constitución, pide que se declare inexequi cienda competentes, las cajetillas, cajas y car ble la Ley 19 de 1970, por la cual se establece un tones de .cigarrillos de producción extranjera que gravamen sobre los cigarrillos de procedencia se encuentren a la venta en sus respectivas ju extranjera y se confieren unas facultades a los risdicciones sin que exhiban las estampillas que Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde acrediten el pago de los impuestos de aduana del Distrito Especial de Bogotá. y de consumo departamental que graven a di chas mercancías, según lo dispuesto en el Aran El acto acusado dice así : cel de Aduanas y en la presente Ley. '' Artícuio 3. Esta Ley rige desde su sanción. ''LEY 19 DE 1970 "Dada en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre (diciembre 28) de 1970". 11 por la cual se establ,~ce un gravamen sobre cigarrillos de procedencia extranjera, y se VIOLACIONES Y ARGUMENTOS confieren nnas fac·ultades a los Gobernadores,
INVOCADOS
Intendentes, Comisarios y Alcalde del Distrito Especial ele Bogotá. El actor señala como infringidos los artículos 43, 79, 182 y 204 de la Carta. ''El Congreso de Colombia Sobre violación del artículo 43, observa que ''poi' medio de una ley ordinaria del Congreso "DECRETA: Nacional, se .crea un impuesto de consumo depar tamental, haciendo caso omiso de la prerrogativa ''Artículo l. Los cigarrillos de procedencia constitucional de las asambleas, que son las en
extranjera estarán sujetos a un impuesto de con cargadas, dentro del ordenamiento de la Carta, sumo a favor de los departamentos, del Distrito .de establecer impuesto de esta índole en desarro Especial de Bogotá, de las intendencias y de las llo de las autorizaciones que les van concediendo Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 223 las leyes respectivas". Y al relacionar el artículo De resto, el Jefe del Ministerio Público rechaza 43 con el 182, a efectos de extender el cargo de el cargo de violación-de los artículos 43 y 182, inconstitucional que al respecto se formula .con conforme a los cuales-las asambleas departamen tra la Ley 19, _dice el demandante que "si bien t"ales y los concejos municipales, además del Con es_ cierto que el Congreso establece un impuesto, greso, pueden imponer contribuciones y se re al tenor del artículo 43, lo establece directamente cono.ce independencia a los depar~amentos para a favor de los departamentos, contrariando el la administraci6n de los asuntos seccionales. artículo 182 de la Carta, s~gún el cual, lo per Asevera además que, constitucionalmente, no tinente sería autorizar a las asambleas para existe autonomía impositiva de los departamen crearlo atendiendo el principiQ según -el cual tos, pues las rentas de éstos se crean en virtud 'los departamentos tendrán indeprmdencia para de la ley, bien directamente, o bien indirecta la administración de los asuntos sec.cionales, como mente por medio de autorizaciones. Dice el Prolas li.mitaciones que establece la Constitución' ". curador: - Relativamente a q:uebranto del artículo 79, "La -facultad impositiva es inherente a la anota que si se interpreta la Ley 19 en el sen soberanía, la cual, como reza el artículo 2Q de tido de que ''el legislador ha creado un impuesto la Carta 'reside esencial y exclusivamente en la nacional cuyo producido estaría implícitamente Nación y de ella emanan -los poderes públicos, cediendo a los departamentos", "sería igual que se ejercerán en los términos que esta Cons mente inexequible la ley por un vicio de trá titución establece'. El poder de gravar, como lo mite", por cuanto estaría ordenando "partici dice el demandante, ha sido tradicionalmente un paciones en las rentas nacionales o tFansferen poder indelegable del Estado que estuvo. en el cias de las mismas", "que, de acuerdo con el ar origen mismo de los parlamentos. Los artículos 43 tículo 79 de la Constitución, solo pueden tener y 76 de la Carta, acogiendo la centenaria tradi origen en una iniciativa del Gobierno, y no en ción, atribuyen al' Congreso la facultad de im la de cualquier parlamentario, como fue el caso poner contribuciones y decretar impuestos extra del proyecto de ley que dio origen a la Ley nú ordinarios ..E s cierto que el mismo articulo 43 mero 19 de 1970". otorga a las asambleas departamentales y a los Acerca del artículo 204 de la Carta, comparado concejos municipales el poder de imposición pe con la ley acusáda, apunta la demanda: ''Vicio -ro subordinándolo, respecto de las primeras, a
de la misma naturaleza lo constituye el no haber las condiciones y límites que fija la ley y exi se fijado en la ley misma, la fecha desde la cual giendo, en relación con los concejos; la confor comenzará a .cobrarse "elimpuesto. El artículo midad con la Constitución, la ley y las ordenan 204 prescribe que la ley que establezca una con zas (Arts. 191 y 197, numeral 12). tribución indirecta determinará la fecha en que ''Si el poder impositivo del Estado se ejerce comenzará a cobrarse, lo cual, inequívocamente, por conducto de la Rama Legislativa, la facultad quiere decir que uno de los artículos de la ley de estable-cer contribuciones que se otorga a las debe advertir a los presuntos contribuyentes no asambleas es una facultad subalterna condicio solo la cuantía del tributo sino el día en que nada a las previsiones del Legislador". comienza a causarse. Dicho artícul() no existe en La vista fiscal contiene asimismo considera la Ley 19 de 1970. El artículo 3 dice : 'Esta ciones relativaS a las demás transgresiones de ley rige desde su sanción', lo cual es una fórmu la Carta aducidas por el actor, argumentos que la sacramental, de estilo, en casi todas las leyes, tampoco acepta. que no llena el requisito constitucional, comple tamente diferente, que exige indicar la fecha desde la cual puede cobrarse el impuesto". OTRAS PETICION~S Antes de present~rse ponencia a. la considera VISTA FISCAL ción de la Sala Plena, los ciudadanos Carlos El Procurador General de la Nación examina Gustavo Arrieta, Gonzalo Vargas Rubiano y Pe
los distintos aspectos que plantea la demanda, dro GómeE V alderrama, en sendos memoriales y y como cuestión previa, pide que la Corte se haciendo uso del derecho de petición consagrado pronuncie sobre el hecho de que en el libelo en el artí.culo 45 del estatuto fundamental, soli no se transcribe el texto de la sanción ejecutiva citan, con apoyo en diversas interpretaciones de de la Ley 19, omisión en virtud de la cual "po él que se declare exequible la ley acusada. El ciu dría soste11erse que no se observó cabalmente la dadano Guillermo Gómez Téllez, a su vez, y me exigencia del numeral 1, del artíc_ulo 16, del Dediante exposición de otros conceptos, coadyuva la creto 432 de 1?1iW' '. - demanda de inexequibilidad. 224 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cámara de Representantes. A.sí resulta. de los artículos 89, numerales 49, 59 y 79; 17, numeral Cuestión previa. 39; 54 y 84 del citado estatuto. No es difícil compYender esta doble competencia con las limi Según se vio, el Procurador solicita que se re taciones territoriales respectivas, si se acepta lo suelva, como cuestión previa, si la demanda es que en los terrenos político y jurídi.co es una aceptable, a despecho de no haberse transcrito, fedéración. al copiar al acto acusado, su sanción ejecutiva.
3. Tampoco es difícil comprender lo que ocu
La Ley 19 concierne tanto a los departamentos rrió al advenimiento del régimen unitario o po como al Distrito Especial de Bogotá y a las In líticamente centralista, con la Carta de 1886. tendencias y Comisarías, entidades regidas por La costumbre de los Estados afianzada en un disposiciones constitucionales distintas. Procede cuarto de siglo de desempeñarse institucional estudiar cada una de estas situaciones. mente como soberanos y los intereses materiales El artículo 16 del Decreto 432 de 1969 exige, aparejados a dicho ejercicio, suscitaron un con entre varios requisitos, que la acusación de inexe flicto que los constituyentes apreciaron en su quibilidad de una ley, eontenga: "19 La trans magnitud y que el señor Núñez se aprestó a cripción literal de :a disposición o disposiciones · resolver con una fórmula política transaccional acusadas como inconstitucionales'', sin requerir condensada en el lema ''centralización política el traslado íntegro del acto demandado, desde su y descentralización administrativa". Por el pri número y título hasta su línea final. Basta que mer extremo se afirmaba el principio de que el se copien ''la disposición o disposiciones acusa ejercicio del Gobierno y por consecuencia todos das", palabras indicativas de que la transcrip-· los actos inherentes a la soberanía como presu ción puede ser parcial. En el caso de autos el puesto dei mismo, ·COmpetía por modo exclusivo actor copió en su .,libelo los tres artículos que a los órganos instituidos para las distintas Ra contiene la Ley 19. Con ello se acomodó al ar mas del Poder, con sometimiento a ellos de la
tículo 16 del Decreto 4:32, sin desobedecerlo en Nación entera. Por el segundo se distribuyeron manera alguna. La presentación de la demanda territorialmente las competencias de tipo admi fue correcta. nistrativo, no sólo para facilitar a través de agen tes idóneos, la tarea del Gobierno, sino para El caso s·t¿b judice. mantener en las entidades territoriales -depar tamentos y municipios~ la propiedad de los Primera. · bienes que habían sido de los Estados Soberanos y una autonomía sui generis para manejarlos y l. El artículo 1 Q de la Ley 19 establece. que administrarlos que fuera comp~tible con los ''los cigarrillos de procedencia extranjera esta principios políticos y jurídicos del nuevo sistema. rán sujetos a un impuesto de consumo a favor de La Carta de 1886 fue cautelosa en cuanto a com los Departamentos ... ". petencia impositiva para las secciones. La ex Leído el texto, surge una cuestión, es a saber : periencia recibida de los Estados Soberanos no ¿Puede la ley, por su propia virtud, en forma satisfacía a los autores de la reforma. El actual directa y con efica~ia obligatoria crear un im artículo 43 no aparecía en ella. A.l mensaje del puesto de esta clase 7 Presidente Núñez al Consejo de Delegatarios, pertenece, entre otros, este párrafo, bien ilustra
2. En el origen del actual artículo 43, se halla tivo sobre la situación. el conflicto político resultante del tránsito del régimen federal establecido por la Constituci6n "No se puede pensar en nuevos impuestos de de 1863 al unitario implantado por la de 1886. suficiente cuantía, porque no queda ya, en rea
En efecto, aquél; por razon:es obvias derivadas de lidad, materia imponible. Multiplicadas hasta lo la estructura de la federaéión, estableció dos ór infinito las contribuciones para alimentar la .vas bitas de competencia tajantemente definidas: la ta empleomanía creada por la difusión guberna de la Federación propiamente dicha y la de los tiva, todo plan dirigido a ensanchar los ingresos estados socios o miembros, denominados Estados del Tesoro Nacional habrá de fracasar forzosa Soberanos. Y así, en IL.ateria impositiva, para mente'' (Constituciones de Colombia-Pombo y abordar al tema de la demanda, dio a éstos plena Guerra. Biblioteca Popular de Cultura Colom capacidad impositiva con algunas excepciones biana. Pág. 189). reservadas al Gobierno General y atribuyó .a La conclusión fue que la competencia para éste la de establecer las rentas nacionales por estable.cer tributos se radicó de modo exclusivo medio de leyes que debían tener origen en la en el Congreso (A.rt. 76-11);.., se otorgó a los Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 225 departamentos propiedad sobre los bienes, dere 5. Sentadas las premisas ya vistas, y limitando chos, valores y acciones de los antiguos Estados el examen a los dos textos básicos de la discusión, Soberanos (188), se dio a. las asambleas, entida a saber, los artículos 43 y 191 de la Codificación des puramente administrativas (Art. 183) auto Constitucional, debe resolverse la cuestión funda nomía limitada para manejar los asuntos depar mental de determinar si la competencia para
tamentales, y facultad, también relativa, subor imponer tributos es e~clusiva del Congreso o si dinada a las limitaciones y restricciones de la es compartida originariamente con las Asambleas ConstituciÓn y ·la ley, para establecer contribu y los Concejos. Si la primera proposición es cier ciones destinadas a cubrir los gastos de la admi ta, y el Congreso continúa siendo la expresión nistración departaméntal (Art. 190). ele la soberanía nacional, debe admitirse que toda
4. No resuelto aún el·conflicto de las aspiracio otra competencia sobre la materia, aún siendo ele origen constitucional, es necesariamente subor ·nes departamentales a conservar parte de las prerrogativas de sus antecesores en el régimen dinada y condicionada a cuanto aquel dis federal, vino la reforma de 1910, el artículo 69, ponga; si, por el contrario, la verdad se de .cuyo Acto legislativo número 3 ( 43 de la encuentra en la segunda, debe buscarse una explicación racional a lo dispuesto en el ar actual Codificación) dispuso así : tículo 191 que condiciona y subordina la ca ''En tiempo de paz, solamente el Congreso, las pacidad impositiva ele Asambleas y Concejos
Asambleas Departamentales y los Concejos Mu (Art. 191) a las restricciones y limitaciones de nicipales podrán imponer-contribuciones''. carácter constitucional y legal, y afirmar sin Si este precepto hubiera quedado solo en la rodeos, que dichas entidades disfrutan en lo suyo, Carta gobernando la materia, no habría duda de del mismo atributo de que está dotado el Con
qne ofrecería el extraño caso de un régimen uni greso respecto a la Nación. No hay duda de que tario en el que uno de los principales atributos la cuestión primera comporta la evidencia. En de la soberanía no perteneciera· por entero al efecto, de los artículos 43 .y 76-12-13 y 14 de Congreso, máxima expresión de la voluntad po la Carta, resulta inequívoco que 'la potestad para pular, sino que estuviera compartido con entida imponer tributos compete por modo exclusivo des seccionales de carácter administrativo, y tam y general a la ley y ele modo excepcional al bién de origen popular, creadas exclusivamente Gobierno cuando para ello es investido ele fa para coadyuYar la administración secciona!. En cultades extraordinarias. En virtud de tal atribu otras palabra:-;, se trataría de un régimen político. ción el Congreso, o el Gobierno, en su caso, pue unitario provisto de competencias tributarias den, con sujeción a los requisitos constitucionales, propias de un sistema federal. Pero no ocurrió establecer los impnestos en las condiciones, cuan así, porque a la par del precepto citado, subsis tía y término que a su juicio aconsejen las con tieron los mencionados en el punto anterior, esto la veniencias del país. Y todas las personas com es, los que subordii1aron facultad impositiva prendidas por la ley o el decreto extraordinario de Asambleas y Concejos a las restricciones y deben someterse a sus mmidatos, sin reparar en limitaciones de la ley (Art. 190), otorgaron de
el hecho de que residan en un determinado mu recho de propiedad a los departamentos sobre los nicipio o departamento. bienes de los antiguos Estados Soberanos (Art. 188) erigieron Asambleas y Concejos en entida 6. Consecnencia de lo anter·ior es qne las dis des administrativas (Arts. 183, 198 y 199) y posiciones concordantes de los artícnl.os 191 y 43 dieron a las secciones capacidad para administrar de la Carta, tienen gn sentido restricto en Cltanto los asuntos seccionales ''con las limitaciones que establecen en favor de las Asambleas y Concejos, establece la Constitución" (Arts. 182, 183, 184, una competencia snborclinada a las disposiciones 185 y 191 de la actual Codificación). ele aqtwlla y de la ley. No debe con!1tndirse por En síntesis, desde el punto de vista político l·o mismo, la autonomía administrativa de que jurídico del régimen constitucional unitario, el gozan las departamentos par-a manejar los bie contexto de las disposiciones señaladas ofrece un nes 4~. s1t pertenencia., con la facultad subordi cuadro lógico dentro del cual la expresión de la nada de que se viene hablando. Lo primero s·u soberanía en sus diferentes manifestaciones y el ponc como es obvio, el derecho de propiedad ejercicio del Gobierno ele la Nación, perten~cen sobre determinados bienes, 1·entas y val.ores. Lo esencialmente ·en forma .conjunta, coordinada y segnndo comporta el ejet>cicio de tma actividad exclusiva a las distintas ramas del poder en el o función qne no puede cttrnplit·se sin ley que
orden nacional, y a las secciones una participa la antorice. No pnede, pues, habla1·se de autono ción derivada, subordinada y limitada por la m·ía, ni aú:n ¡·elativn, en materia impositiva, pttes propia Carta y por las leyes. las e11tidades seccionales quedan sometidas a los 226 GACETA JUDIC][Al.. Nos. 2340, 2·341 y 2342
términos de la ley en tod•os los aspectos de la dos, el C.ongreso actúa en esa materia, como ya tributación que se autorice. S1t función es sólo se dijo, dentro de los límites de la Constitución. de tipo administrativo para trasladar a un acto 7. La ley demandada establece un impuesto de s1tyo, obligatorio sólo en 'el territorio respectivo, consttmo sobre los cigarrillos de procedencia ex aquello que la ley ha atdorizado. tranjera "a faoor de los departamentos, del Distrito Especial de Bogotá, de las intendencias Se puede, ent!()nces, e.xtraer las siguientes con y de las comisarías donde se expendan ... ". clusiones: Ejerce con ello sus atribuciones normales y cum a) La prer1'ogativa o atributo de establecer im ple con un deber de btten gobierno, cual es el puestos, corresponde al legislador. N o es delega de proteger el mantenimiento y desarrollo dP ble. El Gobierno, previa investidura de facul las secciones y de los territ•orios nacionales. No tades extra01·dinarias, puede ejercerla dentro de grava bien o derecho de propiedad de las enti las condiciones, precisiones y limitaciones que dades beneficiadas, porque ninguna puede ale imponga la ley; garZo sobre el monto de un impuesto q1te no
b) Si la ley rige en t·odo el territorio, es obvio existía, ni menos sobre el derecho primario a establecerlo. No afecta la aut•onomía de los de que un tributo esta.bleci:do debe hacerse efectivo en ámbito igual, sin nparar en delimitaciones partamentos, municipios o Distrito Especial de Bogotá, porque ya se vio que dicha autonomía, territoriales, sean departamentales o munici sólo se consagra para el manejo de bienes pro pales; pios, y es 1·elativa, mas no para establecer im e) Como la Constitución ( Art. 183), da a los puest•os. No es ttna manifostaoión abusiva de bienes y rentas de propiedad de los departamen centralismo sobre los negocios y destinos seccio tos las mismas garantías que a los bienes y rentas . nales; sino, por el contrario, una· expresión de de los particttlares, la única limitación de· tipo ayuda y cooperación para las tareas que les han constitucwnal al poder impositivo del Congreso sido encomendadas. se relaciona con dicha situación y por lo mismo Otro criterio conduciría a que el Congreso o no puede afectar esos bienes y rentas, ni como lo el Gobierno, según el caso, sólo podrían, tratán dice el texto "conceder exenciones respecto de dose de la sujeta materia y de las entid:;tdes te derecho o impuestos de tales entidades". A oon rritoriales meneionadas, autorizar a las Asam trario sensu, cuando lQ~ función impositiva se bleas y Concejos, incluyendo el del Distrito Es ejerce sin traspasar estos linderos, debe tenerse pecial, para imponer tributos, pero nunca de
por cumplida dentro del marco de la Consti cretarlos, aunque fuera, como en el presente tución. caso, respetando la relativa autonomía de ad d) La fawltad de las A.sambleas para imponer ministración de que ellas disfrutan, y para su contribuciones, no es ori'ginaria, sino sub!()rd·ina beneficio exclusivo. Esta tesis sería francamente da a la Carta y a /,a ley. Ello vale tanto como contraria al texto y espíritu de los artículos 43, decir que si no se expide una ley que autorice parte primera, 191, 76-13 y 14 y 210 parte pri por algún modo a dichas entidades para cum mera de la Constitución. plirla, no pueden constitucionalmente ejercerla.
8. El contenido de los puntos anteriores es La ley pttede ser incondicwnal, o puede incluir aplicable, en lo pertinente, al Distrito Especial restricciones, modalidades y limitaciones de di de Bogotá, las reglas de cuya organizaeión ad versa índole, y a todas ellas deberá arreglarse la ministrativa, según fallo anterior, no puede des ordenanza u ordenanzas que localicen el tributo, conocer los principios básicos de la organización es decir, que lo hagan efectivo en el territorio constitucional, como el que se viene estudiando. respectivo. Así resulta dtl concm·dar los artícuZ.Os 43, 191, 183 y 76-7 de la Constitución; e) La circttnstancia dtl que exista en la Cons Segunda. titución la competencia subordinada de que se viene hablando, no empece qtte el Congreso, en ''La ley q1te establezca una contribución in
ejercicio de stts atribuciones originarias y esen directa o aumento de impuestos de esta clase, ciales, pueda decretar contribuciones o impuest!()s determinará la fecha en que comenzarán a co directamente encaminados a favorecer el desarro brarse", dice el artículo 204 de la Carta, cqrres llo de las secciones, sean departamentos o muni pondiente al número 64 del Acto legislativo nú cipios. Mientras los bienes y derechos departa mero 1 de 1968. Que esta norma se ha violado, mentales y municipales q·ue la Carta ampara afirma la demanda, porque en la ley objeto de contra. el centralismo y sít abuso, no sean afectaestudio no aparece tal fecha, y así.. los contriNos. 2340, 2341 y 234.2 GACETA JUDICIAL 227 buyentes ignoran desde cuándo deberán pagar en forma precisa, sino a través del sistema de el tributo por ella establecido. . remisíón a •otras disposiciones. Y aunqtte res La n•orma transcrita reemplazó la del artículo pecto de este cargo no se señala ningún precepto 69 del Acto legislativo número 3 de 1910, cuyo concreto quebrantado, la demanda estima "que texto decía: "Ningttna contribución indirecta ni la ley es atentatoria de las garantías oonstitu aumento de impuestos de esta clase empezará a cionales, por establecer un impuesto que no se cobrarse sino seis meses después de promulgada ciñe al concepto jurídico del impuesto, el que la ley g_ue establezca la contribución o el au implica la determinación de todos stts elementos, mento". Las dificultades de aplicación de este . esto es, el objeto gravable, el. sujeto y la cuantía
último precepto, y en especial, como lo observa del gravamen ... ". En este punto el artículo 19, la demanda, el engaño a los contribttyentes ori en lro pertineJJ,te dice: "Los cigarrillos de pro ginado en el subterfugio a que daba lttgar el cedencia extranjera estarán sujetos a un im otorgamiento de facttltades extraordinarias sobre puesto de consttmo a favor de los departamentos, la materia señalada en el antiguo artículo 205, del Distrito Especial de Bogotá, de las intenden determinó qtte se prescindiera del plazo y se de cias y de las comisarías donde se expendan, igual jara, en consecuencia, al legislador la fijación del al impuesto de consumo depa1·tamental que pa momento en qtte el impuesto debía comenzar a ser guen los cigarrillos de prodtteción nacwnal de ·cobrado. Tal fijación bien puede ser objeto de mayor precio". norma especial dentro de la respectiva ley o Es indudable que ttn elemento fundamental acomodarse a los principios regulares sobre la de cualquier tributo es su determinación ettan vigencia de las leyes. Es, pues, cuestión de con titativa porque en ello reside una de las garan veniencia, reservada a la determinación del Con tías de los contribuyentes, ya que es la expresión greso, el método que deba seguir en la materia, de la justicia distributiva en la materia e im pues no estando ya sujeto a modalidades espe pide las arbitrariedades de la administración. ciales en este punto, su decisión será conforme Pero hay varias maneras de lograr esa precisión con los poderes recibidos del constituyente. Lo
y en ello se acuerdan los autores de hacienda pú fundamental y en ello reside la importancia del blica. Puede tratarse de una suma fija calculada artícttlo 204, es que de la ley surja certeza sobre sobre determinada cuantía; pttede serlo mediante el comienzo del cobro del tributo. Es principio un prorcentaje aplicado a dicha cifra, o puede conocido de her·menéutica constitucional que la también serlo por el mecanismo de aplicar tarifas ley rige desde su promulgación a menos que en graduales, crecientes o decrecientes. sobre canti ella se indique una fecha distinta. La certeza dades ciertas; y se logra igualmente refiriéndola sobre stts efectos es igual en ambas hipótesis. a la tarifa o cuantía ya existente para otras ac Para la materia que se estudia, el artículo 89 de tividades o consumos. En algunos de estos casos la ley manda que riJa desde stt sanción, lo que el valor del nuevo· tributo resulta abSrolutamente significa que cumplida ésta, sus efectos debieron preciso del solo texto legal; en otros. la precisión comenzar a cumplirse. Es este, pttes, el momento se logr·a en el momento mismo de aplicar a cada de la vigencia del impttesto. Si la determinación caso el porcentaje, la tarifa o la cifra señalada de ttn plazo, o lo que viene a ser igual, de fecha por la norma •objeto de la remisión_. N o queda en diferente a la de la simple vigencia de la ley, modo algttno al arbitr·io de las autoridades ad ftte condición sttpr·i1nida para tener por válida
ministrativas la fijación de 'su cttantía y el sttjeto la actuación del legislador, no se ve cómo la adop del imptwsto sabrá siempre cttándo y cuánto ción de cualqttier otro momento, a juicio del Con debe pagar por la actividad o el bien gravados. greso, pueda estar viciado de inconstitucionali Como en el caso presente la remisión hecha por t dad. Además no parece lógico justificar de un el textro legal no ofrece dudas ni respecto de la lado, aqttella supresión del plazo, y exigir, de actividad gravada, ni del valor del tr·ibttto, que otro, la necesidad de volver a él mediante el se es el del impuesto departamental que paguen los ñalamiento de uno distinto a través del señala cigarrillos de producción nacional de mayor pre miento de ttna fecha' necesariamente distinta a cio, materia esta última reglamentada en el De la de la vigencia de la ley. Por este aspecto, el creto 014 de 1969, no hay lugar a considerar que cargo es inválido. falta el requisito que la demanda echa de menos. Tercera. Cuarta. Se afirma igualmente la inexeqttibilidad de la ley por indeter·minación en la cuantía del im Finalmente arguye la demanda que para el puesto, ya que ella no se hace directamente y caso de que las razones que se han estudiado
228 GACETA JUD!CIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 anteriormente 1'!10 fundaran la inexequibilidad so toao o en parte se traspasa temporal o definiti licitada, ésta resulta d,e ttn vicio de forma exi vamente a otro servicio o entidad. Como resttlta
gido por el artíc.nlo 79 de la Carta, pues, en· claramente de su texto, la Ley 19 de 1970, ha últimas, la ley habría dispuesto una participa creado una nueva renta para el se1·vicio inme ción de los depar1~amentos y Distrito EspeCial diato y exclusivo de los depar·tament.os, sin qtte en las rentas naéionales o 1tna transferencia de con ello haya afectado en modo algtmo el Presu las mismas, por lo ctta.l no podía expedú·se vá p-uesto Nacional, qtte no contó antes con ese in lidamente sino a condición de que la iniciativa greso. Por lo mismra, el fundamento de la excep de su expedición httbiera partüilo del Gobierno. ción consagrada. por el artículo 79 no existe, y el El aTtículo 79, que consagra el principio ge cargo debe const:det·arse infttndado. neral de qtte las leyes pneden tener iniciativa en Examinados los artículos de la ley a la luz de cualquiera de las dos Cámaras, a propttesta de las restantes disposiciones de la Carta para in sus respectivos m·iembros o de los Ministros, dagar posibles infracciones de la misma, no se establece, entre varias excepciones, la de las que han encontrado. decreten inversiones públicas o privadas de las ·Por todo lo anterior la Corte Suprema de Jus rentas nac~onales, y las qtte ordenen participa ticia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala ciones en las mismas o su transferencia. El pro Constitucional, declara exeqttible la Ley 19 de
pósito de la norma, en lo señalado, es mantener 1970 en todas sus partes. orden en el Presupuesto Nacional, racionalizán dolo y convirtiéndolo en el gran instrumento de PuQlíquese, .cópiese, insértese el! .la Gaceta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.