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CSJ - SPL209-1964

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL209-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

ACCION REIVINDICATORIA CONTRA LA NACION. LA TIRA-= DICION INSCRITA Y EL REGIMEN DE LA LEY 200 DE 1936.

PRESUNCION SOBRE BALDIOS Y MANERA DE DESVIRTUARILA. CONVALIDACION DE TITULOS. PRUEBA PERICIAL.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY, LA DEMANDA COMO ACTO

DE VOLUNTAD, DETERMINACION DEL RESARCIMIENTO EN

LA OCUPACION DE HECHO

1. Funciones y deberes de los peritos. — 2. Convalidación del título que en un principio fue nulo. — Tradición inscrita del dominio e interrupción de la tradición. — 3, Presunción sobre terrenos baldíos y manera de desvirtuarla, según se trate de pre= dios rústicos o urbanos. — 4. Objeto específico de la prueba perí- cial. — Radio de acción de la actividad pericial. — 5. En cuanto no vulnere derechos adquiridos, nada se opone a que el legislador expida, cuando lo crea conveniente, leyes retroactivas. — Una de ellas es la Ley 200 de 1936, en lo que concierne a las regulaciones de la propiedad inmueble. — Eficacia de los títulos inscritos conforme al régimen de la Ley 200. — 6. La acción reivindicatoria contra el Estado y la demanda como 'acto de voluntad del actor,

7. Ocupación de hecho y determinación del resarcimiento. — 8, Los intereses legales como representación del lucro cesante,

1. La Sala encuentra aceptables las conclusiones, tanto del reconocimiento judicial como del pericial, porque es propio del perito (y lo mismo puede decirse del juez que hace el reconocimiento) operar “sobre

datos ya procesales, que conoce o aprecia en virtud de un específico encargo judicial” (Guasp),”... Incluso debe entenderse como deber de los peritos que han de conceptuar sobre la localización de un inmueble verificar la exactitud de las afirmaciones que se hagan sobre concordancias del plano o mapa que se presenta como base para tal localización con el oficial del cual se dice que sirvió de base para su levanta.- miento.

2. Al referirse a la prueba instrumental, observa el fiscal que la escritura pública de 1905, relativa a la venta hecha a favor de Guillermo Campbell, solamente viene a registrarse en el año de 1948, y que por tanto en 1912, cuando éste transfiere el terreno a Betancourt, no era poseedor inscrito, por lo que el pretendido adquirente no llegó a ser legítimo dueño; ésto es, que la tradición quedó interrumpida 'en 1905, y mientras tanto.la Nación incorporó legalmente los terrenos a su patrimonio como bien fiscal.

GACETA JUDICIAL 361

El Tribunal al estudiar el punto, observa que el registro del título a favor del Guillermo Campbell efectuado en 1948, dio plena validez al acto celebrado en 1905, conforme a lo prescrito en el artículo 767 del Código Civil; o sea, que “como la validación del título que en un principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por Otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título”, en este caso no se ha interrumpido la tradición que alega el actor, puesto que convalidado por ratificación el título de 1905 los posteriores confirieron también la

posesión inscrita a los sucesivos adquirentes. Expresa el Tribunal, además, que el acto ejecutado por el Estado, consistente en destinar los terrenos de La Loma a las obras del puerto local de Barranquilla, .carecia de eficacia para interrumpir la tradición entre particulares, exigida por la Ley 200 de 1936, porque tal destinación no confiere el derecho de propiedad al Estado, ya que no es modo de adquirir el dominio conforme a la ley. Nada tiene que objetar la Sala a las consideraciones del fallador de primer grado, pues que se fundan en norma legal expresa —el artículo 767 del Código Civil— y en la jurisprudencia de la Corte sobre el particular. :

3. En el caso de autos se contempla, como cuestión fundamental, la disputa del dominio particular frente a las pretensiones del Estado.

La Compañía demandante exhibe títulos de propiedad que comprenden un lapso mayor de cincuenta años, y la Nación llegó a ocupar el terreno a que se refieren tales títulos invocando comó fundamento lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), según el cual “Se reputan baldíos, y, por consiguiente, de propiedad nacional; (...) c) Las islas de los ríos o lagos navegables por buques de más de cincuenta toneladas”. Esta regla establece una presunción a favor del Estado, que puede desvirtuarse presentando la prueba de la propiedad particular, que lo es para los predios rústicos el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos inscritos anteriores a la Ley 200 de 1936 en que consten tradiciones del dominio por un lapso no menor del que exigen las leyes para la prescripción extraordinaria, salvo, en lo que atañe a los títulos inscritos anteriores a la ley, que se trate de terrenos no adjudicables, o reservados, o destinados a un servicio o uso público (Ley 200, Art. 39); y respecto de los predios urbanos, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la ley, en que consten tradiciones del dominio por un lapso no menor del que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, sin que haya lugar en este caso a la expresada salvedad, pues que el artículo 79, in-fine, de la Ley 200 ordena que las demás disposiciones de dicho estatuto no se apliquen a la propiedad urbana.

4. El expositor Luis Alzate Noreña dice que los peritos expresan “no sólo sus observaciones materiales y sus impresiones personales, acerca de los hechos observados, sino también las inducciones que deben derivarse objetivamente de los hechos observados o tenidos como existentes” (Pruebas Judiciales), lo que coincide con lo indicado por la Corte, cuando dice que la prueba pericial “no degenera en testimonio, porque los peritos hayan hecho el justiprecio en virtud de conocimiento que tuvieron de la finca en época pretérita, conforme a los hechos consig362 GACETA JUDICIAL nados en la memoria de ellos, y no en virtud del conocimiento presente del inmueble” (XXV, 409). La peritación no es, ciertamente, un simple

recuento de hechos percibidos por conducto inmediato de los sentidos, materia propia del testimonio, sino un razonamiento que lleva a una cierta conclusión por un proceso de inducciones o deducciones lógicas; pero ésto no quiere decir que el perito deba prescindir sistemáticamente de sus percepciones sensibles corno elementos de juicio, pues esas percepciones pueden a veces ser factor de acierto en la elaboración del dictamen. Lo que se le exige no es que prescinda de modo absoluto de todo dato de orden meramente histórico, sino que la conclusión a que llegue sea el resultado de operaciones intelectuales realizadas conforme a los principios de una técnica o a la experiencia personal.

5. Huelga decir, que no teniendo origen constitucional, el principio de la irretroactividad de la ley, en cuanto no vulnere derechos adquiridos, en la legislación colombiana, nada se opone a que el legislador expida, cuando lo crea conveniente, leyes retroactivas. Una de ellas es la Ley 200 de 1936, en lo que concierne a las regulaciones de la propiedad inmueble que contiene, y -así lo ha admitido la Corte en forma constante. Según lo expresó esta Sala en sentencia de 13 de marzo de 1939, los títulos inscritos no sólo son un medio nuevo de prueba en el régimen de la Ley 200, “sino que al propio tiempo constituyen o crean el dominio privado (...). No es tan sólo un medio nuevo de prueba del dominio particular el que se consigna en la ley, al decirse que la propiedad privada puede acreditarse con títulos inscritos, en unos casos, y en otros con título anterior al 11 de octubre: de 1821. Si estas normas se aplicaran entre particulares, para comprobar el dominio, serían únicamente un medio de prueba de la propiedad; pero como han de producir efectos entre aquéllos y el Estado, tales disposiciones no juegan apenas el papel de permitir o autorizar una forma -de comprobación del dominio, sino de constituirlo, porque se trata de tierras sin título emanado de aquél, y que por virtud de la Ley 200 adquirieron el carácter de particulares. Los medios nuevos allí previstos son el elemento transmisor de la propiedad del patrimonio nacional al patrimonio privado. Y vistos por este aspecto entrañan el reconocimiento de la legitimidad en la apropiación de los baldíos, en condiciones especiales, no permitidas antes. El Estado, al entregar la propiedad de los baldíos, en las formas nuevas de la Ley 200, renuncia al status legal que hasta la expedición de dicho estatuto protegía su dominio sobre ellos, y se coloca en el plano jurídico que corresponde al orden creado por ella. Esa renuncia a usar de los antiguos elementos defensivos de la propiedad de la Nación, impone. como consecuencia necesaria, la de que los mandatos de la ley operan desde el momento en que ella entra en vigor (...). Su determinación debe producir efectos inmediatos, si los particulares satisfacen los requisitos exigidos, porque a la voluntad del órgano competente del soberano nada cabe agregar” (Gaceta Judicial, XLVIIM, 107, 112). Y si lo que la ley ha establecido, es un sistema o modo de adquisición de la propiedad territorial baldía, mediante la posesión inscrita durante el lapso de la prescripción extraordinaria, parece lógico que puede constituirse la propiedad privada en virtud de títulos no sólo anteriores a la ley, sino que hubieren completado la tradición del dominio por el lapso de esa prescripción, con anterioridad al acto que constituyere una reserva sobre los respectivos terrenos o los destinare a un servicio público; y en ese caso GACETA JUDICIAL 363 el acto de destinación o de reserva no puede producir efectos por haberse consumado ya la transferencia del dominio público al particular. Sin que valga el argumento fundado en la irretroactividad de la ley, pues, como queda dicho, el legislador puede darle efecto retroactivo, y en el caso de la Ley 200, obviamente se lootorgó en cuanto consagra la adquisición de baldíos mediante la posesión inscrita con títulos anteriores a ela,

6. En casos como el que se contempla “en estos autos, frente alhecho de la ocupación material del inmueble, por. una entidad de derecho público, sin que haya precedido el juicio de expropiación que ordenan la Constitución y la ley, el legítimo propietario tiene la acción prevista en el Título 12, Libro 2%, del Código Civil, o sea, la establecida en beneficio del dueño de una cosa singular de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea obligado a restituírsela; pero como, por otra parte, la demanda implica un acto de voluntad del actor, a ella debe atenerse el fallador en cuanto expresa las pretensiones que se formulan ante el órgano jurisdiccional. En el caso presente la demanda condiciona la restitución en especie, a la circunstancia de que el inmueble no

se encuentre ocupado por un. servicio público, y solicita que en el evento de que lo-esté la restitución se verifique en dinero; ésto es, que en el caso de ocupación del terreno con un servicio público, la pretensión se limita al resarcimiento de perjuicios. Y como de autos aparece que el Estado tiene ocupado el lote perteneciente a la firma. demandante con obras del puerto fluvial de Barranquilla, la sentencia debe dictarse en consonancia con esta última pretensión, mediante el reconocimiento del daño ocasionado con la ocupación de hecho y la orden de indemnizarlo.

7. En repetidas ocasiones ha dicho la Corte que el resarcimiento no puede comprender la valorización que la obra o servicio público ocasiona, -pues si así fuera el damnificado no sólo percibiría el monto del daño sufrido, sino que también vendría a derivar un provecho adicional motivado por la misma causa a que se atribuye el perjuicio, es decir, que obtendría un enriquecimiento injusto.

8. Habrá de adicionarse la sentencia de primer grado en el sentido de que la Nación debe pagar a la parte actora, los intereses legales de la suma a que monte la indemnización, pues la acción en casos como el presente, se resuelve en la de daños —que es la implícitamente entablada por el actor— y el resarcimiento de perjuicios, supone el del daño emergente y lucro cesante, representado éste por los intreses legales de la suma a que ascienda el perjuicio a partir de la ocupación.

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Negocios Generales. — Bogotá, septiembre dos de mil novecientos sesenta y cuatro.

(Magistrado Ponente: Doctor Carlos Peláez Trujillo). . . La Compañía de Transportes Betancourt, S, A., en liquidación, promovió por medio de apoderado, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, juicio ordinario de mayor cuantía contra la Nación, a fin de provocar las siguientes declaraciones y condenas: 364 GACETA JUDICIAL “Primera. Que pertenece a la Compañía de "Transportes Betancourt, S. A., en liquidación, representada por su liquidador, Santiago Rozo E., la propiedad del lote de terreno, con la casa alta y baja de madera en él construida, ubicado en el lugar denominado La Loma del área urbana de la ciudad de Barranquilla, que mide cincuenta metros (50 m.) de frente por setenta metros (70 m.) de fondo, y comprendido por los siguientes linderos: “Por el norte, con terreno que es o fue de Guillermo Campbell; por el sur, con terrenos que fueron de Rafael Salcedo; por el oriente, con terreno que es o fue de la sucesión de Manuel María Bula; y por el occidente, caño en medio, con terrenos que fueron de la que en esta ciudad se conoció con la denominación de Compañías Aliadas de Transportes”, propiedad que le corresponde por haber perdido el mencionado terreno su calidad originaria de baldío, ya que la compañía lo adquirió con títulos inscritos, otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 200 de 1936 que acreditan tradiciones del dominio, por lapso mayor'del que las leyes señalan para la prescripción extraordinaria, y que se halla ubicado dentro del área urbana de la ciudad.

“Segunda. Que se condene a la Nación, actual poseedora del inmueble, a restituirlo en especie a la parte demandante, después de vencido el término que se indique en el fallo o que éste se ejecutoríe, por las medidas y linderos con que aparece singularizado en la petición primera, o por los que en el juicio se comprueben. “Tercera. Que en subsidio de lo solicitado en la petición segunda, se condene a la entidad demandada, actual poseedora, a restituirle en especie a la parte demandante, las porciones del lote de terreno, objeto del litigio que en el juicio se compruebe estar libres de toda ocupación con obras del puerto local de Barranquilla o de cualquiera otro servicio público nacional, por las medidas y linderos que se establezcan; y a restituirle en dinero las otras porciones del mismo terreno que la Nación se haya puesto en imposibilidad de restituir en especie, por comprobarse que las tiene ocupadas con las mencionadas obras del puerto local de Barranquilla o con cualquiera otro servicio pública nacional, por hecho y culpa que le son imputables, por las medidas y linderos que aparezcan también comprobadas, y con los avalúos que hagan peritos en el juicio, si el fallo se pronunciare en concreto, o por los que deban hacerse posteriormente, si la condena se hiciere en abstracto, quedando las restituciones sujetas al vencimiento del término que se fije en la sentencia o a la ejecutoria de ésta. “Cuarta. Que si se comprobare en el juicio que la Nación, poseedora actual

del inmueble, se ha puesto en imposibilidad de hacer la restitución en especie de la totalidad del lote de terreno, objeto de la litis, o de una parte en especie y otra en dinero, conforme a lo solicitado en la petición tercera, por hallarse ocupada la totalidad, por sus medidas y linderos, con obras del puerto local de Barranquilla u otra obra de servicio público nacional, se le condene entonces a hacer la restitución en dinero, según la estimación que por peritos se hiciere en - el juicio, si el fallo se pronunciare en concreto, o conforme al avalúóo que deba hacerse separadamente en caso de un pronunciamiento en abstracto. Esta súplica aparece formulada como subsidiaria de la segunda y tercera precedentes. Son hechos en que el actor funda la demanda, los siguientes: 19 La compañía demandante adquirió el terreno, objeto de la litis, y una casa alta y baja de madera en él edificada, inmueble que mide cincuenta metros (50 m.) de frente por setenta metros (70 m.) de fondo, determinado por GACETA JUDICIAL - 36D los linderos descritos en la petición primera, de la antigua Compañía de Transportes Betancourt, S. A., constituida por escritura pública número 1110 de 16 de noviembre de 1934, de la Notaría 3% del Circuito de Barranquilla. 22 Esta compañía lo había adquirido, por su parte, de Ernesto Correá Suárez, según contrato que se hizo constar en la escritura pública número 73 de 21 de enero de 1935, de la misma Notaría 3% de Barranquilla.

: 39 Ernesto Correa Suárez, lo hubo de la Empresa Fluvial de M. Betancourt, como consta en el instrumento público número 1134 de 24 de noviembre de 1934, de la Notaría ya nombrada. 49 La Empresa Fluvial de M. Betancourt lo adquirió por aporte que a ella hizo el socio Manuel Betancourt, conforme a la escritura pública número 2625 de 10 de septiembre de 1927, de la Notaría 2% de Barranquilla, 50 Manuel Betancourt lo compró a Guillermo Campbell, según instrumento público número 1380 de 26 de diciembre de 1912, de esta última notaría. 8% Guillermo Campbell lo compró a Napoleón Salcedo R., según consta en el instrumento público 375 de 26 de abril de 1905, de la Notaría 1% de Barranquilla. 79 Napoleón Salcedo lo adquirió de Diego A. Glen, conforme a la escritura pública número 230 de 5 de mayo de 1896, de la Notaría 2% del nombrado CirCulto. 89 Diego A. Glen lo hubo de José Trinidad Jinete, por medio de la escritura pública número 138 de 13 de agosto de 1883, dela misma notaría. 99 José Trinidad Jinete adquirió, finalmente, la posesión material del terreno por explotación económica del suelo (cultivos), por cuyo motivo el Concejo Municipal de Barranquilla, le transfirió el dominio el 12 de marzo de 1882, a todo lo cual se refieren las escrituras públicas números 138 de 13 de agosto de 1883 y 230 de 5 de mayo de 1896 ya citadas.

10. Todos los títulos que quedan relacionados fueron oportunamente inscritos en los libros correspondientes de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Barranquilla, .

11. Las personas que' figuran como propietarias del inmueble en los anteriores títulos ejercieron tranquila, pacífica e ininterrumpida posesión material sobre el inmueble, la que suma a la suya inscrita la entidad demandante.

12. El lote de terreno que reclama la parte actora en este juicio se halla ubicado en el lugar denominado La Loma, del área urbana de la ciudad de

Barranquilla.

13. Dicho lote es una parte y se localiza por sus medidas y linderos dentro de otro de mayor extensión que el Gobierno Nacional tomó asignándole la calidad de reserva territorial del Estado, en calidad de baldío, habiéndolo destinado en tal concepto a las obras del puerto local de Barranquilla, por medio del Decreto ejecutivo número 2210 y de la Resolución 223 del Ministerio de Industrias, expedidos: en 1932, con lo cual desposeyó al legítimo dueño. Este terreno de mayor extensión se encuentra comprendido, según el decreto y la resolución 366 GACETA JUDICIAL citados, dentro de los siguientes linderos: “Por el norte, el río Magdalena; por el sur, el caño denominado de Los Tramposos; por el este, el mismo río Magdalena; y por el oeste, el caño denominado de Las Compañias”, también llamado

La Tablaza.

14. La Nación se halla en posesión material del lote de terreno, objeto de la litis, desde fines de diciembre de 1932, teniéndolo como reserva territorial del Estado (baldío).

15. El Gobierno Nacional dispuso cambiarle al globo de tierras singularizado por sus linderos en el Decreto 2210 de 1932, y consiguientemente, al terreno que reclama el actor, la calidad de baldío que lo había asignado, por la de bien fiscal del Estado, como se lee en la Resolución número 223 proferida por el Ministerio de Industrias en 1932, la que aparece prevista en aquel Decreto.

16. Una porción del terreno que reclama la parte demandante, está ocupada con el edificio del Hospital Sanitario, y la otra, con los patios del malecón, pertenecientes al puerto local de Barranquilla.

17. En el decreto y la resolución citados, se tiene el globo de. tierras delimitado en los mismos, y de consiguiente, al que reclama el actor, como constitutivo de una isla situada en el río Magdalena; sin embargo, al recorrer dichas tierras, se observa fácilmente que están situadas en la banda occidental del mencionado río y que en verdad se trata de una Zona, que en virtud de dragados hechos por el hombre, adquirió antes la figura geográfica de una isla, que las aguas que lo circundan no están alimentadas por corrientes naturales, y que cuando los dragados periódicos se suspenden, las bocas de contacto de sus canales con el río se tapan y las aguas quedan estancadas, por lo cual el mencionado globo se le tiene como una parte de la llamada zona negra de

Barranquilla. El Fiscal del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien se dio traslado de la demanda anterior, la contestó oponiéndose a las peticiones formuladas

en el libelo y manifestando no constarle los hechos en que ellas se apoyan. Abierto el juicio a pruebas, dentro del término correspondiente,se recibieron varios testimonios,. y se practicó en el inmueble una inspección ocular, con intervención de peritos. Presentados los alegatos de conclusión y citadas las partes para sentencia, el Tribunal profirió la que en su parte resolutiva decide: “Primero. Declárase que la Compañía de Transportes Betancourt, $. A., en liquidación, representada por su liquidador, doctor Santiago Rozo E., es dueño del inmueble a que se refiere la petición primera de la demanda, el cual se halla en el sitio denominado “La Loma, del área urbana d la ciudad de Barranquilla, y cuyos linderos y medidas se indican en la misma petición primera de la demanda. “Segundo. Condénase a la Nación a pagar a la Compañía de Transportes Betancourt, S. A., en liquidación, representada por su liquidador, doctor Santiago Rozo E., el valor del inmueble a que se refiere el punto anterior, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública sobre transferencia del mismo inmueble a la Nación. GACETA JUDICIAL - 367 “La fijación del valor que deba pagar la Nación, se hará mediante el trámite del artículo 553 del Código Judicial y de conformidad con las bases indicadas en la parte motiva”. De esta sentencia apelaron tanto la parte actora como la Nación, por lo cual han subido los autos al conocimiento de la Corte, donde se tramitó la segunda instancia con intervención del señor Procurador Delegado en lo Civil; y

habiendo finalizado con la audiencia pública, en la cual sólo intervino el apoderado de la compañía demandante, previa citación para sentencia, y después de una suspensión del proceso durante varios años a solicitud de las partes, ha llegado el momento de proferir la de segundo grado, a lo cual procede la Sala, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: La Compañía de Transportes Betancourt, S. A., se constituyó por escritura pública número 50 de 14 de enero de 1937, de la Notaría 2% de Barranquilla, y se declaró disuelta y en estado de liquidación por instrumento público número 397 de 31 de marzo de 1938, de la Notaría 3% del mismo Circuito (Fls. 23 a 32 y 36 a 37 v., Cuad. 1%). Su actual liquidador es el doctor Santiago Rozo E., como consta en el acta protocolizada por escritura pública número 332 de 5 de marzo de 1941, de la Notaría 32 (Fis. 60, 61, Cuad. 19). Estos actos fueron legalmente registrados en la Cámara de Comercio de Barranquilla, según aparece en el certificado expedido por el presidente y el secretario de esa entidad, visible al folio 13 del cuaderno principal. A la expresada sociedad anónima se incorporaron, según la citada escrltura número 50 de 14 de enero de 1937, los bienes pertenecientes a la extinguida sociedad M. Bectancourt éz Cía., entre ellos el inmueble, objeto de este juicio, el que había sido adquirido por esta última entidad por compra a Ernesto Correa Suárez, según escritura pública número 73 de 21 de enero de 1935 (Fls. 51 a

55, Cuad. 19), Correa Suárez lo había adquirido por compra a M. Betancourt ézCía., como aparece de la escritura pública número 1134 de 24 de noviembre de 1934 Fls. 16 a 20, Cuad. 1%). M. Betancourt 8z Cía., lo recibió al constituirse la sociedad, como aporte del socio Manuel Betancourt, conforme a la escritura pú- blica número 2625 de 10 de septiembre de 1927 (Fls. 48 a 50, Cuad. 19), y éste por compra a Guillermo Campbell, según escritura número 1300 de 26 de diciembre de 1912 (Fl. 35, Cuad. 19). Guillermo Campbell lo hubo por venta que de él le hizo Napoleón Salcedo, según consta en la escritura pública número 375 de 26 de abril de 1905 (Fls. 56 y 56 v., Cuad. 19), y Salcedo por compra a Diego

A. Glen, por escritura 230 de '5 de mayo de 1896 (Fls. 33 y 34, Cuad. 19). Diego

A. Glen lo adquirió, por último, por compra a José Trinidad Jinete, conforme a la escritura pública número 138 de 13 de agosto de 1883 (Fls. 21 y 22, Cuad. 19).

Todos los anteriores títulos se hallan legalmente registrados. Así aparece en las respectivas copias que obran en el expediente, y lo certifica, además, el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Barranquilla, el 23 de abril de 1952, con anotación de que el registro de la propiedad de la

Compañía de Transportes Betancourt, S. A., se encuentra vigente y el inmueble libre de todo gravamen (Fls, 7 a 11, Cuad. 19). : Por lo demás, el globo de terreno a que se refieren los títulos relacionados fue identificado durante la inspección ocular practicada el 21 de mayo de 1954 por el Tribunal del conocimiento, y por los peritos que intervinieron en la 368 GACETA JUDICIAL diligencia, quienes anotan en su dictamen que los linderos del terreao, coinciden exactamente con los que aparecen señalados en la petición primera de la demanda y econ los que figuran en las escrituras públicas números 1380 de 1912, 2625 de 1927 y 50 de 1937, de la Notaría 22 de Barranquilla, y 1134 de 1934 y 73 de 1935, de la Notaría 32 del mismo Circuito. Por otra parte, en el acta de la diligenciade reconocimiento judicial, decretada por la Corte para mejor proveer, y realizada con intervención de peritos, consta que para identificar nuevamente el lote, el personal de la diligencia procedió así: “Se tomó como base el plano de la ciudad de Barranquilla (...) que muestra el sector de La Loma, destinado por el Decreto ejecutivo número 2210 de 1932, para las obras del puerto de Barranquilla, el cual figura al folio 39 del cuaderno principal de este juicio, y debidamente autenticado por la secretaría de obras públicas municipales, en agosto 21 de 1948, asi como también por el ingeniero jefe de los trabajos de saneamiento de la zona negra, en agosto 20

del mismo año. Dicho plano consulta y tiene como antecedentes, los siguientes planos: a) El levantado en 1946 por el Departamento de Malariología para el estudio de la zona negra; y b) El oficial de Barranquilla, levantado en 1920 por Gehbardt éz Cía.” Este último aparece mencionado, en efecto, entre los consultados para el levantamiento del que figura en los autos, suscrito por Marthe é Cía., que según certificación de la Secretaría de Obras Públicas de Barranquilla, está de acuerdo con aquél, en lo relativo a “las orillas de los caños que se muestran en líneas de trazos”, lo que dio pie a los peritos para examinar el oficial elaborado por Gehbartd é€z Cía. en 1920 y afirmar que en éste figura como predio urbano el que es objeto de la litis. Hecha así su localización, con el auxilio de los tres planos mencionados, el personal de la diligencia obró de la siguiente manera, para su completa identificación: “Partiendo de la esquina sur-occidental del edificio de la Clínica del Terminal Marítimo y Fluvial, ubicado en la banda occidental del canal “A”, se procedió a localizar el terreno que de la Nación demanda la Compañía de Transportes Betancourt, y para tal efecto se midieron cuatro metros (4 m.) siguiendo la línea de la fachada sur de la citada clínica, hacia el Este, quedando así localizado el vértice del ángulo nor-occidental del referido lote. De esta esquina se procedió a proyectar las tres restantes, midiendo las distancias y siguiendo los rumbos indicados en el plano,

dando a los lados norte y sur del lote de terreno, una longitud de sesenta y seis metros (66 m.), y a los lados Este y Oeste una longitud de cincuenta metros (50 m.). Hechas las operaciones aritméticas correspondientes, dio una área total de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 m.2), cabida equivalente a la señalada en el plano oficial consultado”. Los peritos por su parte, llegan a las siguientes conclusiones: “Estudiando el plano levantado por la firma Marthe y: Prieto, el cual tiene como base el plano oficial de Barranquilla, levantado en 1920 por Gehbardt y Compañía, y que se ha venido aceptando como documento oficial, debidamente refrendado por la Secretaría de Obras Públicas Municipales y por el ingeniero jefe de la Sección de Malariología, se llega -a la conclusión de que el terreno, objeto de la demanda, era en 1932 un inmueble urbano . La proximidad del citado terreno al cruce de la calle 32 con la actual carrera 46 (antes Callejón del Rosario), zona que en realidad es una prolongación del Paseo Bolivar y edificada; su corta distancia a edificaciones importantes en esa época, como los Cuarteles del Ejército y las Oficinas del Correo y de Telégrafos Nacionales, permiten llegar a la conclusión de que el tantas veces mencionado lote de terreno era un inmueble urbano. Además de figurar el citado lote en el plano oficial de la GACETA JUDICIAL 369 ciudadd e Barranquilla, elaborado en 1920 por Gehbardt y Compañía, antes de 1932 estaba inscrito en el catastro municipal como un inmueble urbano, según

se expresa en el

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