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CSJ - SPL2096-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2096-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Republica de Colombia Corts Suprema de Justlcia Sala Pleia

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

Magistrado Ponente APL2096-2018 Radicacion n° 110010230000201200015-00 Aprobado acta n° 14 N° 03 Bogota, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda en estas diligencias seguidas por denuncia presentada por el senor Alberto A. Prieto Lopez, Director Ejecutivo de la Fundacion Juntos Construyamos Ciudad, Fujuncoci, contra Alejandro Ordonez Maldonado, en su condicion de Procurador General de la Nacion.

I. ANTECEDENTES 1.- El memorialista acuso al funcionario porque, «a pesar de tener conocimiento de las quejas no ha exigido de forma oportuna respuesta de las investigaciones disciplinarias por parte del Dr. Oscar Castillo Moscarela, Procuraduria Promncial de Santa Marta, por cuanto no ha determinado si existe merito o no meritos para establecer Radicación No. 110010230000201200015-00 sanción disciplinaria dentro de los procesos disciplinario[s] números IUS 2009-225079 y TUS 2010-312977, entre otros, conllevando esto a acreditar el alto grado de corrupción en el

Concejo Municipal y la Personería Municipal de Pueblo Viejo (sic), Magdalena». 2.- Por auto de 16 de diciembre de 2014, La Corte dispuso la apertura de investigación preliminar y decretó la práctica de pruebas (fls. 89 a 91). 3.- Durante la actuación se recaudaron los elementos

de convicción que se relacionan a continuación: i) Oficio SP 082 de 3 de marzo de 2015 suscrito por el doctor Ciro Eduardo López Martínez, Secretario Privado del Despacho del Procurador General de la Nación (fl.99), mediante el cual allegó varios documentos. 11) Informe radicado con el número 4725-2015 de la Procuraduria Auxiliar para Asuntos Disciplinarios en el que informa: «que por competencia funcional tramitó la solicitud de una comisión especial con el fin de investigar supuestas irregularidades administrativas en el Concejo del Municipio de Pueblo Viejo (sic) (Magdalena) durante el año 2009» (1.100). 111) Oficio N 001 de 2 de enero de 2015, por medio del cual la Procuraduría Provincial de Santa Marta informó el trámite impartido a los procesos con radicado IUS 2009225079 y 2010-312977 (fls. 111 a 164). Radicación No. 110010230000201200015-00 1v) Oficio N” 394 de 6 de febrero de 2015 de la Secretaría General de la Procuraduria General de la Nación, en el que informa que el proceso disciplinario por el que se indaga se tramitó en primera instancia en la Procuraduría Provincial de Santa Marta, de acuerdo con la competencia fijada en el numeral 1 del artículo 76 del Decreto - Ley 262 de 2000, y la segunda correspondió a la Regional del Magdalena, en orden a lo previsto en el numeral 3 del artículo 75 ibídem. Asi mismo, precisó que «el Procurador General de la Nación no es el superior funcional del servidor público que

conoció el proceso disciplinario en primera instancia» (fl. 165). v) Oficio N 167 de 12 de febrero de 2015 procedente de la Procuraduría Provincial de Santa Marta, el cual refiere el trámite dado al memorial por el que el señor Alberto Antonio Prieto López manifestó su inconformidad sobre las actuaciones en los expedientes 1IUS2009-225079 y IUS 2010-312977. Así mismo, anexó copia de las determinaciones que se adoptaron en tales asuntos (f1.166, 170 y 171).

1. CONSIDERACIONES 1.- El articulo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia [el proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador 3 Radicación No. 110010230000201200015-00 General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro

Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación». 2.- La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o su desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de competencias. Radicación No. 110010230000201200015-00 Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (art. 16 del Código Disciplinario Único). Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue (sic) a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). 3.- En garantía del «principio de legalidad», que, a su vez se erige como pilar del derecho al debido proceso consagrado en el articulo 29 de la Constitución Política, el

legislador enunció de manera genérica en el libro lI de la Ley 734 de 2002, las conductas que constituyen infracción al ordenamiento disciplinario, de suerte que podrán sancionarse aquellos comportamientos que se enmarquen en las situaciones alli descritas. En tal contexto, establece el numeral 34 del artículo 34 ibídem, que todo servidor público tiene como deber «frjecibir, tramitar y resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la vigilancia de la función administrativa del Estado». Radicación No. 110010230000201200015-00 A la Procuraduría General de la Nación le corresponde iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias tengan lugar contra los servidores y particulares que ejerzan funciones públicas o manejen dineros del Estado conforme lo dispone el Código Disciplinario Único, actuaciones originadas, entre otras, por información que suministren los ciudadanos. En igual sentido, el inciso 1 del articulo 277 de la Carta Política, establece que el Procurador General de la Nación «por sí o por intermedio de sus delegados (...)», podrá cumplir la función establecida en el numeral 6 ibídem, es decir, «Weljercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular». Aunado a lo anterior, el parágrafo del articulo 7 del Decreto 262 de 2000, dispone que [ell Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás

atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento o delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la 6 Radicación No. 110010230000201200015-00 entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinana. Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. 4.- Tiene relevancia en la decisión a tomar lo siguiente: a.-) El quejoso radicó en la Procuraduría General de la Nación dos solicitudes orientadas a que se «designara un funcionario especial o comisión especial que adelantara las investigaciones disciplinarias que se seguían en la Procuraduría Provincial de Santa Marta contra el Alcalde Municipal de Pueblo Viejo (sic) (Magdalena), ya que a pesar

de las quejas por él presentadas y de varios habitantes del municipio en la mencionada Procuraduría no pasaba nada» (£1.100). b.-) El Procurador General de la Nación, mediante auto de 5 de octubre de 2009 proferido en el radicado IUS 225079, negó la petición encaminada a designar una comisión especial para investigar las denuncias contra el Concejo Municipal de Puebloviejo (Magdalena) y remitió la actuación a la Procuraduria Provincial de Santa Marta. Radicación No. 110010230000201200015-00 Como fundamentos de la decisión expuso: (ij) las Procuradurías Provinciales conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes municipales, que no sean de capital de departamento y los concejales; (ii) la Procuraduría Provincial de Santa Marta es la competente para investigar los hechos informados por el interesado, quien no aportó ningún elemento de juicio que permita inferir la necesidad de asignar su conocimiento a otro funcionario o dependencia diferente (fls.126 y 128). c.-) En el memorial presentado el 1 de febrero de 2010, el denunciante reiteró su petición tendiente a que se designara un funcionario o comisión especial de la Procuraduría para adelantar las investigaciones disciplinarias contra el alcalde del municipio de Puebloviejo (Magdalena); se requiriera a Fiscalia y Contraloría para que tramitaran las investigaciones pertinentes; y se llevara a cabo vigilancia especial ante la Fiscalia Seccional de Santa Marta en el radicado N4700160010202009008996.

Adicionalmente, manifestó su inconformidad con el trámite que impartió la Procuraduría Regional del Magdalena al recurso de apelación del fallo de primera instancia proferido por esa autoridad en el proceso 144004205-2008, seguido contra el señor Jaime Caballero Carbono, en su condición de Alcalde del Municipio de Puebloviejo; pidió agilizar la queja allegada el 3 de octubre de 2009 (Rad. 2009-33521); y solicitó requerir al Procurador Provincial de Santa Marta, en tanto no ha respondido los memoriales que presentó en ejercicio del 8 Radicación No. 110010230000201200015-00 derecho de petición. d).-- La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, por auto de 20 de noviembre de 2009 emitido en el radicado SIAF 278830, negó «por improcedente la solicitud de designar comisión especial y/o funcionario especial», y remitió copia de la actuación a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, determinación que reiteró en providencia de 26 de febrero de 2010, en el radicado SIAF

306240. e).- La Procuraduría Provincial de Santa Marta, de conformidad con el artículo 76 del Decreto-Ley 262 de 2000, tramitó las quejas presentadas por el acá denunciante a través de los expedientes IUS 2009-225079 y 2010-312977, los cuales fueron archivados. f).- El Procurador Regional del Magdalena es el superior funcional del Procurador Provincial de Santa Marta, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 75 ibidem.

5.- No se advierte la ocurrencia de irregularidades en la labor desempeñada por el Procurador General de la Nación que amerite abrir investigación en su contra, por las razones que se exponen a continuación: a).- La queja acusa al funcionario de quebrantar el ordenamiento disciplinario, porque, a pesar de tener conocimiento de las peticiones que el interesado envió, no exigió en forma oportuna respuesta de las investigaciones adelantadas por parte de la Procuraduría Provincial de 9 Radicación No. 110010230000201200015-00 Santa Marta en el marco de los expedientes IUS 2009225079 y IUS 2010-312977, «conllevando esto a acrecentar el alto grado de corrupción en el Concejo Municipal y la Personería Municipal de Pueblo Viejo (sic), Magdalena». b).- No obstante, en el proceso se probó que la queja presentada por el señor Prieto López fue tramitada por el Jefe del Ministerio Público en el expediente IUS 225079, y en proveido del 5 de octubre de 2009 dispuso: (i) Negar la solicitud orientada a designar una comisión especial para investigar las denuncias instauradas contra el Concejo Municipal de Puebloviejo (Magdalena). (íi) Remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Santa Marta, dependencia competente para conocer del asunto, en orden a lo previsto en el literal a), numeral 1 del articulo 76 del Decreto Ley 262 de 2000. Según este último precepto, las procuradurías provinciales, dentro de su circunscripción territorial, conocen en primera

instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra «ifos alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, los concejales de éstos, los personeros, personeros delegados, ediles de juntas administradoras locales, rectores, directores o gerentes de las entidades y organismos descentralizados del orden distrital o municipal, los miembros de sus juntas o consejos directivos, y contra servidores públicos del orden distrital o municipal (...)». c).- En tal virtud, la Procuraduría Provincial de Santa Marta conoció de los procesos radicados con los Nos. 10 Radicación No. 110010230000201200015-00

IUS 2009-225079 y 2010-312977.

(i) El primero se orientó a investigar presuntas irregularidades administrativas en el Concejo Municipal de Puebloviejo (Magdalena) durante el año 2009, relacionadas con las sesiones de esa Corporación, la elección de la mesa directiva y el manejo del presupuesto del Concejo. Al efecto, esa dependencia ordenó la apertura de investigación preliminar contra Juan José Robles Cuello, mediante auto de 25 de febrero de 2010; el 25 de marzo de 2011, decretó el archivo definitivo de la investigación, al encontrar que el disciplinado sí rindió el informe de gestión pertinente alusivo al periodo en que estuvo al frente del Concejo Municipal de Puebloviejo. Adicionalmente, consideró que no se había demostrado que los concejales de ese municipio incumplieran lo previsto en el artículo 23 de la Ley 134 de 1994 respecto del número de sesiones celebradas en el año 20009. La Procuraduría Regional del Magdalena, en virtud del

recurso de apelación presentado por el quejoso, el 27 de julio de 2011 revocó la providencia recurrida y ordenó abrir investigación disciplinaria contra Juan José Robles Cuello y Alexander de la Rosa Gómez, en su condición de presidentes de esa corporación. Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduria Provincial de Santa Marta adelantó el trámite correspondiente y luego declaró extinguida la acción 1 Radicación No. 110010230000201200015-00 disciplinaria respecto de Alexander de la Rosa Gómez, debido a su fallecimiento, al tiempo que archivó las diligencias contra Juan José Robles Cuello, por considerar que este último ejerció durante cuatro meses la Presidencia del Concejo Municipal, y no era su responsabilidad expedir el reglamento interno, pues tal obligación surgió con la Ley 136 de 1994, advirtiendo finalmente que el Concejo Municipal de Puebloviejo, ya contaba con esa normatividad, ajustada al ordenamiento jurídico. (11) La Procuraduría Provincial de Santa Marta adelantó el proceso IUS 2010-312977 contra Arquímedes Felipe Villalobos, en su calidad de Personero del mismo municipio, en tanto no cumplió la comisión que le fue conferida por la Procuraduria Regional del Magdalena para practicar unas pruebas dentro del expediente 091-005126/20009. Esa autoridad, en providencia del 5 de julio de 2011 ordenó la apertura de indagación preliminar, y el 29 de junio de 2012 archivó el asunto, al concluir que el encartado no conoció del despacho comisorio.

6.-) En consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las faltas disciplinarias atribuidas al Procurador General de la Nación, en la medida que el ordenamiento jurídico le concede la «potestad» de remitir cualquier investigación a sus subalternos, sin que esa circunstancia constituya desinterés o ausencia de trámite por parte de dicha autoridad. Adicionalmente, a quien le fue remitido el asunto por 12 Radicación No. 110010230000201200015-00 competencia, esto es, la Procuraduria Provincial de Santa Marta, impartió el trámite que correspondía a las quejas disciplinarias promovidas por el acá interesado, y el hecho de que las mismas fueran archivadas está por fuera del ámbito de quien se pide investigar, pues, como se indicó en líneas atrás, dicho servidor no es su superior funcional. 7.- Por lo tanto, se ordenará el archivo de estas diligencias, al tenor del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual: En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse O proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 8.- Como el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la

Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 13 Radicación No. 110010230000201200015-00

RESUELVE Primero: No abrir investigación disciplinaria contra Alejandro (Ordóñez Maldonado, en su condición de

Procurador General de la Nación.

Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.

Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.

Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. S Ue

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGA A lA CABERLO BLAN saco

14 Radicación No. 110010230000201200015-00

FERNANDO CASTILLO CADENA FERN CABALLERO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA “LU

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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CONSTANCIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO L

PATRICIA SALAZAR CUELL LUIS ILLEAÁMO SALAZAR OTERO

Radicación No. 110010230000201200015-00

ARIEL SAL MÍREZ OCTAVIO AUG EIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

BRMARS OO RJ cra

Secretaria General

República de Colombia Corte Suprema de Jesticia

Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00015 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). -O-<Mm q, (BÉMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria eneral

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