CSJ - SPL2097-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2097-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Republica de Colombia Code Supreme de Justicia Sala PiMa
JOS£ LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado Ponente APL2097-2018 Radicacion n° 110010230000201200044-00 Aprobado acta n° 14 N° 04 Bogota, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda en relacion con la queja presentada por Katia Tovio Munoz contra Alejandro Ordonez Maldonado, en su condicion de Procurador General de la Nacion.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Procurador General de la Nacion, Katia Tovio Munoz dirigio queja disciplinaria en la que manifiesta su inconformidad frente a la decision adoptada por Maria Leonor Rueda Rueda, en calidad de Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa (E), en el marco del expediente radicado con el No. 093-9986-09, por la supuesta injerencia en la mencionada determinacion de un abogado «muy amigo de andanzas personales del Procurador
Radicación No. 110010230000201200044-00 General de la Nación» que, asi mismo, « el señor; Jorge Pretelt Chaljub, Magistrado de la Corte Constitucional, (...), ya le había mandado unos mensajes al señor: Procurador (sic) por intermedio de unos amigos senadores conservadores por que el procurador es conservador (sic)». Afirma igualmente que «la ex senadora Zulema Jattin Corrales, investigada por parapolítica, ya había hablado con
la Visé procuradora (sic), porque esta es cuota del Partido de la U». Y que «fsje escuchaban otros comentarios, que los concejales y la contralora municipal del municipio de Montería, investigada por violar el artículo 272 inciso 07 de la c.n. de 1991 el cual no es de interpretación. Habían negociado el fallo por $600.000.000 (sic)». (fls. 2 y 3). 2.- El Jefe del Ministerio Público se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra las funcionarias referidas anteriormente, al no encontrar reunidos los requisitos que permitieran establecer la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria a ellas atribuible, de conformidad con el artículo 150, parágrafo 1 de la Ley 734 de 2002. En relación con el Magistrado Pretelt Chaljub, luego de advertir que carecía de competencia para pronunciarse en relación con la denuncia en su contra, remitió copia del escrito con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 3.- Atendiendo el eventual cuestionamiento contra el Procurador General, se envió copia del asunto a esta corporación mediante oficio PAD. SIAF No. 17786, suscrito Radicación No. 110010230000201200044-00 por la Secretaria General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. 4.- Antes de adoptar la presente decisión, se dispuso oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en procura de obtener los datos correspondientes que permitieran la ubicación de la denunciante, pues el escrito
de queja no reportaba dicha información. En cumplimiento de lo anterior, esa entidad allegó el oficio visible a folios 58 y 59 con la información requerida.
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia [ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el articulo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación 3 Radicación No. 110010230000201200044-00 cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación».
2. Para ejercer la acción disciplinaria es necesario que del contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Es por ello que su sola formulación no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar el mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación. Acerca de esa situación, en la sentencia T-412 de 2006, la Corte Constitucional puntualizó que [ell concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones Radicación No. 110010230000201200044-00 públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinana, sino en el hecho de facultar a las autondades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario
investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado. 3.- El parágrafo 1 del articulo 150 de la Ley 734 de 2002, prevé la inhibición de plano de iniciar actuación alguna, entre otras, cuando la información sea presentada de “manera absolutamente inconcreta o difusa”. En efecto, señala dicho precepto que [cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayado fuera del texto original). 4.- Tiene relevancia en la decisión a tomar lo siguiente: a.-) Que la denuncia se hizo consistir en que la determinación adoptada en el expediente No. 093-9986-09 por parte de la Procuraduría Primera Delegada para la Radicación No. 110010230000201200044-00 Vigilancia Administrativa, «tiene muchas inconsistencias y contradicciones (...) queda evidenciado que esta señora viol/ó] los principios orientadores de la ley disciplinaria, vulner[ó] los principios generales del derecho, se atrevió [a] cometer delitos de tipo penal y lo más grave violló] algunos artículos de nuestra constitución nacional». b.-) Que en el trámite y proferimiento de esa decisión se dio la supuesta injerencia de terceros, pues «(...) en la ciudad de Montería, en los corrillos políticos y en las diferentes reuniones sociales (...) se comentaba que ese fallo
ya se encontraba arreglado por intermedio de un señor abogado: Alejandro Lyons, muy amigo de andanzas personales del Procurador General de la Nación». Además, a este último funcionario, «Jorge Pretelt Chaljub, Magistrado de la Corte Constitucional, cuestionado por muchas actuaciones irregulares, ya le había mandado unos mensajes (...) por intermedio de unos amigos senadores conservadores porque el procurador es conservador». Y «la ex senadora Zulema Jattin Corrales, investigada por parapolítica, ya había hablado con la Viceprocuradora, porque esta es cuota del Partido de la U» (fls. 1 y 2). c.-) Que en el memorial no se relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron las aseveraciones esgrimidas. 5.- No hay lugar a iniciar actuación disciplinaria por la Corte, toda vez que se dan los supuestos de la norma transcrita que lo imposibilitan, por estos motivos: Radicación No. 110010230000201200044-00 a.-) Del escrito presentado por Tovio Muñoz no es posible verificar, en estrictez, la existencia de una actuación con la potencialidad de ser disciplinada, en vista de la incertidumbre, indeterminación y falta de concreción de un comportamiento irregular por parte del Jefe del Ministerio Público, de los previstos en el articulo 23 del estatuto disciplinario. Es decir, no se especifica algún acto constitutivo de incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos, funciones y prohibiciones, ni la incursión en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflicto de intereses. La narración, en lo que atañe el Jefe del Ministerio Público, no trasciende de meras especulaciones abstractas y apreciaciones genéricas de la interesada, que adujo con base la supuesta amistad entre el «abogado Alejandro Lyons» y el disciplinado, así como los aparentes «mensajes» que a este último le envió el ex magistrado Jorge Pretelt, acusaciones inconcretas y difusas. b.-) Al revisar la denuncia se evidencia que la acusación se encamina a cuestionar inicialmente, la determinación adoptada en el expediente No. 093-9986-09 por parte de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, frente a lo cual esta Corporación carece de competencia para pronunciarse, en tanto el ordenamiento disciplinario sólo faculta a la Corte Suprema de Justicia para conocer los procesos disciplinarios contra el Procurador General de la Nación. Radicación No. 110010230000201200044-00 c.-) Las manifestaciones de la quejosa, más que encaminarse a indicar la manera como el Procurador General infringió el ordenamiento disciplinario, se enfilan a cuestionar posibles maniobras realizadas por otros funcionarios y por terceros ajenos al presente asunto, respecto de las cuales, en el ámbito de su competencia, de conformidad con «el artículo 7, numerales 21 y 24 del Decreto Ley 262 de 2002», dicho funcionario hizo la evaluación correspondiente a través del proveido de 12 de octubre de 2011, visible a folios 14 a 19, en virtud del cual
resolvió «Wnhibirse de iniciar actuación disciplinaria», concretamente contra Martha Isabel Castañeda Curvelo, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación; María Leonor Rueda Rueda, ex Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa; Zulema Jattin Corrales, ex senadora de la República; los Concejales y la Contralora Municipal de Montería, ordenando, en consecuencia, el archivo de las diligencias. De otro lado, frente a las acusaciones que la memorialista enrostra al ex Magistrado Jorge Pretelt Chaljub, dispuso compulsar copias de la decisión y del escrito de queja con destino a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 6.- Consecuentemente, al no evidenciarse una conducta u omisión concreta, clara o precisa, de la cual pudiera predicarse el inicio de indagación preliminar al Procurador General de la Nación, la Corte se inhibirá de hacerlo, de conformidad con el parágrafo 1” del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. o Radicación No. 110010230000201200044-00 7.- En vista de que, como se dejó dicho, el funcionario cuestionado se pronunció con antelación sobre los aspectos a que se refiere la querellante en su escrito, no hay lugar a compulsar copias con ese propósito. 8.- Como el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la
Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.
Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.
Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. Radicación No. 110010230000201200044-00 Yi
JOSÉ LUIS BARCELÓ €2
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JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BIANCO Ea > FERNANDO; (ASTILLO CADENA _ RNEANSDO ALBERT. Oe CAS_— T RO CABALLERO | leas»
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL S ; MÍREZ OCTAVIO are TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00044 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). oka o Secretaria General