CSJ - SPL2099-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2099-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Republica de Colombia Corte Suprema de Justlcia SalaPIna
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado Ponente APL2099-2018 Radicacion n° 110010230000201200049-00 Aprobado Acta n° 14 N° 05 Bogota D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda en relacion con la queja presentada por Galo Arturo Torres Serra contra el Procurador General de la Nacion, Alejandro Ordonez Maldonado.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio PAD SIAF N° 24939 suscrito por la Secretaria General de la Procuraduria General para Asuntos Disciplinarios, se remitio la queja presentada por el senor Galo Arturo Torres Serra «Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolivar», en la cual afirma que «[e]l Procurador General tiene tapado el listado de las visitas que a el le realizaron (...) los visitantes de la Direccion Nacional deEstupefacientes (...j", a la vez que el ''Procurador Ordonez obstruyd el acceso a esa Radicación No. 110010230000201200049-00 información y es así como destruyeron parte de esa información sobre sus asiduos visitantes» (sic). 2.- Por auto de 22 de enero de 2015, la Corte dispuso la apertura de investigación preliminar y decretó la práctica de pruebas (fls. 91 y 92). 3.- Durante la actuación se recaudaron los elementos de convicción que se relacionan a continuación: i) El mensaje de datos enviado a través de la dirección
de correo electrónico -torresgalohotmail.com-, en el cual el quejoso se pronunció frente al requerimiento efectuado por la presidencia de la corporación tendiente a la ampliación de la queja, así como a la explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos denunciados (f1.49). 1i) Oficio N 0388 de 15 de febrero de 2016, suscrito por la doctora Rocío Sierra Montes, Subdirectora de Talento Humano de la Alcaldía de El Carmen de Bolivar, acompañado de una certificación en la que indica que el señor Galo Arturo Torres Serra ejerció como alcalde del municipio en mención del 1 de enero de 2008 hasta el 7 de noviembre de 2009; del 19 de marzo hasta el 13 de octubre de 2009; del 11 de diciembre de 2009 hasta el 29 de enero de 2010; y del 11 de junio de 2010 hasta el 21 de marzo de 2011 (fls.50 y 51).
II. CONSIDERACIONES 1.- El artículo 83 de la Ley 734 de 2002, señala como
2 Radicación No. 110010230000201200049-00 competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia [ell proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del
presidente de la respectiva corporación. Tal precepto lo complementa el articulo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación». En consecuencia, la Corporación cuenta con la atribución para adelantar estas diligencias, que se refieren a hechos ocurridos durante el primer período de Alejandro Ordóñez Maldonado como Procurador General de la Nación. De acuerdo con la norma referida el «proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación». 2.- La actividad pública, además de ser reglada, se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de sus servidores. Por tal razón, la violación disciplinaria puede cometerse por acción u omisión en el cumplimiento de las funciones propias del cargo o su desempeño, con ocasión de ellas o por extralimitación de 3 Radicación No. 110010230000201200049-00 competencias. Así mismo, la insatisfacción de esos deberes es sancionada con propósitos preventivos y correctivos, para «garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública», de conformidad con el artículo 16 de la Ley 734 de 2002. Tal función, en consonancia con la Corte Constitucional, «impone la necesidad de que la actividad de
los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (Sent. C-341 de 1996). 3.- Para desplegar la acción disciplinaria es necesario que del contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Es por ello que la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador Radicación No. 110010230000201200049-00 verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional puntualizó: «El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de
irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado» (Sent. T-412 de 2006). En armonía con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 150 ibídem prevé que el funcionario podrá inhibirse de plano, entre otros, cuando la información sea presentada de «manera absolutamente inconcreta o difusa». En efecto, señala dicha norma que «kcjuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna» (Negrilla y subrayado añadidos). Radicación No. 110010230000201200049-00 4.- Tiene relevancia en la decisión a tomar lo siguiente: i) El señor Galo Arturo Torres presentó queja contra
Yahir Fernando Acuña Cardales, Representante a la Cámara para la época de los hechos, por considerar que «está entregando dinero a varios concejales con el fin de ganar las próximas elecciones de alcalde, así como la existencia de una denuncia del quejoso con datos sobre como lo iban a matar, así como sobre un frustrado magnicidio contra el expresidente Álvaro Uribe Vélez». 1i) Mediante providencia de 21 de octubre de 2012, el Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado, en el marco del expediente SIAF 196533 se inhibió de iniciar actuación preliminar, por cuanto consideró que las afirmaciones efectuadas por el interesado eran genéricas y no recaían sobre conducta que diera lugar a la acción disciplinaria. Adicionalmente, el funcionario ordenó enviar a esta Corporación copia de la aludida queja, respecto de las acusaciones formuladas en su contra. 111) Que el quejoso no aportó ningún elemento de convicción que soporte su dicho. En este caso la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios remitió la queja disciplinaria instaurada mediante correo electrónico por Galo Arturo Torres Serra, «Alcalde de El Carmen de Bolívar», contra Radicación No. 110010230000201200049-00 el Jefe del Ministerio Público para la época de los hechos, Alejandro Ordóñez Maldonado. Al referido funcionario se le atribuye la obstrucción del «derecho a la información» porque: i) «tiene tapado el listado de las visitas que a él le realizaron», y ii) «destruyeron parte de
esa información sobre sus asiduos visitantes». Debe indicarse al respecto que la forma en que fue presentada la queja resultó imprecisa y genérica, motivo por el cual, mediante proveido de 22 de enero de 2016, la Corporación requirió al libelista para que ampliara los hechos e indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, a la vez que aportara las «pruebas» que adujo tener en su poder. En respuesta a lo anterior, el quejoso, a través de mensaje de datos allegado el 3 de febrero de 2016 esgrimió: Acaso los hechos sobrevinientes no son suficientes. Si ya dice que no es "ANONIMO”, diganme que garantías de vida ofrecen. Acaso ya la ciudadanía de TOLU y SUCRE ya no reaccionó derrotando a
YAIR ACUÑA CON SU ESPOSA CANDIDATA A GOBERNADORA.
Acaso no es un hecho notorio el paquete hallado por la Policía y creo que judicilizado (sic) a JAIR ACUÑA pocas horas antes de las elecciones del pasado octubre de 2015? Acaso ya fueron a la Procuraduría a establecer las visitas de los "HONORABLES SENADORES" que recibe el Procurador? ACASO NO HAN VISTO POR DIFERENTES MEDIOS las fotos del matrimonio de la hija del Procurador y sus INVITADA (sic) vinculada a la parapolítica por la misma Corte Suprema de Justicia Sala Penal? Acaso no saben a que "GRUPO" pertenecen procuradores en Bolívar y la Costa, en El Carmen de Bolívar? Acaso no saben que PIEDAD ZUCARDI, privada de la libertad por
PARAPOLITICA, logró que me condenaran por haberla CALUMNIADO al decir que ella andaba en PARAPOLITICA?
Simple: PIEDAD ZUCARDI me denuncia por CALUMNIA, me adelantan el proceso en Bogotá sabiendo que así podían impedirme defenderme (cuesta mucho enfrentar un proceso en Bogotá y por eso debió seguirse dicho proceso en El Carmen de Bolívar), tuvieron que nombrarme "DEFENSOR DE OFICIO” a quien
7 Radicación No. 110010230000201200049-00 obviamente nunca conocí pero me comentan hizo todo diligentemente pero precariamente. Creo que PIEDAD ZUCARDI sabía que yo no la calumniaba y vinieron esas pruebas sobrevinientes en las que según los medios de comunicación la Corte Suprema si logró pruebas de que sí PIEDAD ZUCARDI se reunió con parapolíticos. Entonces yo condenado y ella presa, eso es absurdo. Porque no establece la Corte Suprema cuántas veces y CON QUE MOTIVO estuvo o no PIEDAD ZUCARDI reunida con el Procurador General 2 Yo nunca tuve a mi vista respuesta a esa misma pregunta que mediante Derecho de Petición hice al PROCURADOR. ¿Porqué el Procurador no me contestó? Presumo que porque era poner en evidencia. Porque la Procuraduría jamás se preocupó por el CARTEL DE LOS EMBRAGOS contra el Municipio de EL CARMEN DE BOLÍVAR. Ayer el Tribunal Superior de Cartagena, Magistrado Ponente PASCUALES, condenó a ese Juez ALI SILVA CANTILLO,
DENUNCIADO POR MI.
Porque ese robo continuado al MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR a traves (sic) de sentencias judiciales no lo investigó la CONTRALORIA? Quienes quitan y hacen poner los contralores? Los mismos que eligieron al Procurador Ordoñez? Un multimillonario DAÑO FISCAL que desde la CONTRALORIA no averiguaron, el TREMENDO JUEZ convertido en ordenador del gasto del erario municipal de El Carmen de Bolívar. Ojalá el hecho de que la hija del Procurador se haya casado con un bolivarense no sea tenido en cuenta pues una cosa es la vida privada y otra la función pública. PIEDAD ZUCARDY y su condenado esposo JUAN JOSE GARCIA en la GRAN FIESTA DE ESE MATRIMONIO... eso es vida privada, intimidad... LOS TESTIGOS USADOS POR PIEDAD ZUCARDI para demostrar que yo la calumnié al expresar su PARAPOLITICA sabe la Corte Suprema quiénes son y a cambio de que testimoniaron 2? Averiguenlo ¡¡¡ (sic) Si la Corte Suprema de Justicia me garantiza que no me matarán diganme (sic) que medidas protectoras me brindan para ampliar. Llamen al expresidente ALVARO URIBE VELEZA (sic) y pregúntenle PORQUE Y PARA QUE me citó SIENDO YO ALCALDE DE EL CARMEN DE BOLIVAR, siendo URIBE Presidente de la República, a la Casa de HUESPEDES en la Isla de Manzanillo en Cartagena. Si URIBE dice la verdad entonces debe decir que oyó
sobre PIEDAD ZUCARDI, JUAN JOSE GARCIA y MAYRON VERGEL
en esa reunión en la Casa de Huéspedes en Cartagena. Llamen a URIBE PARA QUE SE DESTAPE POR COMPLETO el tema del Acueducto varias veces robado de El Carmen de Bolívar. Llamen a al vicepresidente GERMAN VARGAS LLERAS y al anterior gobernador de Bolívar JUAN CARLOS GOSSAIN quienes varias veces se han referido a ese mismo robo que yo denuncié en la FISCALIA y primero me condenaron por calumnia. Y sobre mi denuncia referente al Programa Familias en Acción...el BLOQUEO TOTAL desde el Concejo de El Carmen de Bolívar, las reuniones de concejales en casa de JUAN JOSE GARCIA ROMERO y PIEDAD ZUCARDI, métanse de lleno en todo eso y los acompaño CON LA Radicación No. 110010230000201200049-00 VERDAD REAL. ¿Porque cada vez que la Corte Suprema va a adelantar o hace público sobre el proceso que sigue contra PIEDAD ZUCARDI coincide inmediatamente movimientos estatales contra mi? Diganme en que país pueden escucharme. En qué Consulado de Colombia y voy por orden de ustedes. En tal contexto, de las comunicaciones presentadas por el señor Torres Serra no es posible verificar, en estrictez, la existencia de una actuación con la potencialidad de ser disciplinada. Así mismo, tampoco es factible evidenciar que el funcionario accionado incurriera en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el artículo 23 del Estatuto Disciplinario, es decir, el incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos,
funciones y prohibiciones, el abuso o extralimitación de un derecho, la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. El denunciante adujo hechos de manera genérica relacionados con el supuesto ocultamiento y la destrucción de los registros de las visitas efectuadas al Jefe del Ministerio Público. Sin embargo, no aportó ningún elemento de convicción para sustentar sus acusaciones, a pesar de mediar requerimiento expreso en ese sentido, a fin de determinar las circunstancias que rodearon tales hechos y en consecuencia, eventualmente requerir las pruebas que permitan establecer la veracidad de sus afirmaciones. Además, las apreciaciones realizadas en el mensaje de datos recibido el 3 de febrero de 2016, no permiten inferir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se vulneró el «derecho a la información», toda vez que alli hizo alusión a supuestos «hechos notorios» 9 Radicación No. 110010230000201200049-00 relacionados con el señor Yahir Acuña, los invitados al «matrimonio de la hija del Procurador», las investigaciones que la Sala de Casación Penal de esta Corporación sigue contra Piedad Zuccardi, el «cartel de los embargos contra el municipio de El Carmen de Bolívar», entre otros, temas que no guardan ninguna relación con las presentes diligencias. Conviene señalar que aun cuando en dicho escrito se menciona «con qué motivo estuvo o no Piedad Zuccardi reunida con el Procurador General? Yo nunca tuve a mi vista respuesta a esa pregunta que mediante derecho de petición hice al Procurador», lo cierto es que el quejoso no aportó el memorial
con el que ejerció el «derecho de petición», ni informó cuándo y ante qué funcionario lo presentó, de tal suerte que las aseveraciones con las que pretende comprometer disciplinariamente al doctor Ordóñez Maldonado, no cuentan con la trascendencia suficiente para atribuirseles una connotación distinta a la de simples afirmaciones, al carecer de elementos probatorios que las respalden. 5.- Corolario de lo analizado, se tiene que no existe una conducta u omisión concreta, clara o precisa, de la cual pudiera predicarse el inicio de indagación preliminar, luego la Corte se inhibirá de hacerlo, de conformidad con el ya citado parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 6.- Como el Procurador confirió poder general a profesional del derecho para su representación «dentro de los procesos disciplinarios que actualmente se adelantan en mi contra», según escritura 1087 de 5 de abril de 2017 de la Notaría Once de Bogotá, se tendrá en cuenta dicho mandato. 10 Radicación No. 110010230000201200049-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: No abrir investigación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación.
Segundo: Archivar, en consecuencia, las presentes diligencias.
Tercero: Reconocer personería al abogado Juan Carlos Novoa Buendía, como apoderado del denunciado.
Cuarto: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. AAA
JOSÉ LUIS BARCP al
JOSÉ F RANCISCO ACUNAÑ VIZCAYA
< Radicación No. 110010230000201200049-00
IMPES. (
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLAN AlA l [
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CLARA LE HADUEÑASO O DO RIGOBERTQ ECHEVERRI BUENO
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERN. GARCÍA RESTREPO
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VER CONSTANCIA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO RI ERTA
Radicación No. 110010230000201200049-00
ARIEL SAL EIRO. DUQUE LUIS ARMANDO TOLO$A VILLABONA . o - A e »
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Secretaria General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2012 00049 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se
retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). o OJALM.
CCÁMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General