CSJ - SPL210-1980
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL210-1980
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1980
lEL VAJLOR DJEJL JPRJEAMJBlUJLO DJE lLA CONSTITlUCllON. JEJL TllTlUlLO JPJR.OlFJESllONAlL IDJE AlBOGAOO COMO JR.JEQlUKSll'll'O lP ARA JEJJEJR.CJEJR. IDllCJHIA CAJR.JR.JEJR.A [1!1llhi.ill>icñól!1l de na Corte Jlllalr8 Jlllll'Oferñll." llllecñsiól!1l lile fol!1ldO sobre la ñm~xequibiiidad JllllOJ¡JUesta. Corte Sttprema de JusticW,. - Sala Plena. ''A mi juicio, la demanda ha debido ser inad mitida puesto que tan extravagante acción no Bogotá, D. E., octubre 2 de 1980. está, jamás ha estado ni podrá estar consignada Magistrados ponentes: doctores Carlos M edellín, en un Estado democrático en el cual las normas 1lfario Latorre R1teda, Osear ScUazar Chaves constitucionales no pueden confrontarse jurisdic y Jorge Vélez García. cionalmente entre sí, por obvias razones que no es del caso recordar a la Sala Constitucional de Aprobada según Acta número 34 del dos (2) la Corte. de octubre de mil novecientos ochenta (1980). Además, el escrito con el que se ejercita la ac REF.: Expediente número 799. Norma deman ción constituye la mejor exégesis del artículo 40 dada: artículo 40 de la Constitución Na de la Constitución Nacional, si de buscarle expli cional. Actor: Bienvenido González Gran caciones se tratara".
detth. Considemciones de la Corte El ciudadano Bienvenido González Grandetth, Como es de rigor, el primer examen que debe en demanda que presentó el 23 de mayo pasado, hacerse ha de versar sobre la competencia de la admitida por auto del 30 del mismo mes, acusa Corte para conocer de la demanda. de inexequibilidad el artículo 40 de la Constitu ción Política de Colombia cuyo texto es el si La Constitución Política de Colombia, precisa guiente: mente en sus artículos 214, 215, parágrafo del 121 y parágrafo del 122, confiere a la Corte Su ''Artículo 40. En adelante sólo podrán ser prema de Justicia, a veces en pleno, a veces en inscritos como abogados los que tengan título su Sala Constitucional, jurisdicción y compe profesional. tencia para decidir acerca de la constitucionali Nadie podrá litigar en causa propia o ajena, dad de las leyes, de ciertos decretos y aun, en si no es abogado inscrito. Sin embargo, la ley determinadas circunstancias, de actos legislati establecerá excepciones''. vos. Estas atribuciones constitucionales de la El actor considera violados los artículos 16, Corte en lo que toca a su jurisdicción, aparecen 17, 31 y el propio Preámbulo de la Constitu indicadas en la Carta de manera taxativa y con ción, en cuanto enuncia la justicia entre los creta. fines del régimen adoptado en aquélla. En este lncl·usio unitts, exclusio alteritts, es un princi orden de ideas, estima que la disposición impug pio universal muy antiguo según el cual, en tér
nada crea un monopolio, sin el cumplimiento de minos de legislación, la inclusión de una cosa en los requisitos que señala el mencionado artículo la norma implica la exclusión de otras no con 31, con la consecuencia de que no se da al tra templadas en ella. No hay lugar en tal caso a bajo la protección especial que ordena el ar que, so pretexto de interpretación y con recursos tículo 17, y la de que tampoco se cumple el ob de jurisprudencia, se incluya en la norma lo que jetivo señalado a las autoridades en el artículo de ella se ha excluido, sobre todo cuando su letra 16, todo lo cual, además, entraña injusticia. es suficientemente clara y explícita, como en el El Procurador General de la Nación ha expre caso de los preceptos de la Constitución relativos sado sobre la petición en referencia: a la competencia de la Corte para ejercer las 228 GACETA JUDICIAL Número 2403 funciones propias de su jurisdicción constitucio sus linderos propios en la norma legal, en los nal. No es qlie tal competencia sea materia dedu textos jurisprudenciales, en los principios gene cible de las rtormas constitucionales, sino que en rales del derecho, a la luz de los cuales no se ve ellas está pr~cisada con exactitud ineludible, en la manera de que la Corte encuentre que le sea términos absolutos, con minuciosa descripción lícito adicionar la Constitución introduciéndole de sus linder,bs. competencia que le permita ampliar el ámbito de su guarda. En consecuencia la Corte habrá de La revisión de las disposiciones de la Carta decidir el presente caso en forma inhibitoria.
que determinan la jurisdicción constitucional asignada a lB¡ Corte Suprema de Justicia permite No obstante las anteriores consideracioneE,, el verificar su competencia con toda claridad. Aque asunto propuesto al juicio de la Corte, espeeífi llas prescripHones se refieren a : camente en cuanto a la posibilidad de que una norma de la Carta contraríe los principios eon lQ Competencic¿ de la Sala Plena tenidos en su preámbulo, merece ciertas reflexio 1 nes que se consignan a continuación: a) Sobre ~as demandas de inconstitucionali dad contra los actos legislativos, pm·o sólo (sub Con respecto al valor de los preámbulos cons raya la Corte) por vicios de forma precisamente titucionales se pueden distinguir tres posicion¿s: indicados en el artículo 214-1. la de quienes sostienen que el preámbulo de una Constitución es como su fachada, la gran por b) Las demandas de inconstitucionalidad con tada por la que se penetra al interior del (:Qn tra los decretos dictados por el Gobierno con junto normativo y que anuncia su estilo político base en los artículos 121 y 122 de la Carta. y su carácter jurídico; otra la de quienes ven en 2Q Compc~encia de la Sala Constitncional el preámbulo un conjunto de principios con fuerza directiva, de manera que se configura en 1 a) Las objeciones de inconstitucionalidad que ellos una verdadera normatividacl supraconstitu el Gobierno formule a los proyectos de ley. cional, con jerarquía superior a la de los pre
b) Las defr!andas de inconstitucionalidad con ceptos de la Carta que deben ser su desarrollo; tra las leyesJ y una tercera que entiende el preámbulo como e) Las de~andas de inc onstitucionalidad con declaración de principios y como el señalamiento de los fines y motivos que animan al constitu tra los decretos del Gobierno Nacional expedidos yente para expedir el Código Superior. Con ·este en virtud de los artículos 32, 76-12, y 80 de la último significado el preámbulo representa in Constitución: sustituible referencia para la interpretación de Lo anterior muestra que la Corte carece de las normas constitucionales, a fin de esclarecer competencia ;para conocer de demandas contra sus puntos dudosos y mantener la vigencia del actos legislat~vos por motivos distintos de lo que espíritu que las inspiró. prevé actualmente el artículo 214 de la Consti Con relación a los preámbulos constitucionales, tución, que GOrresponde al 58 del Acto legisla muy esquemáticamente conviene hacer esta acla tivo número: 1 de 1979. En estas circunstancias ración: en unas constituciones está integrado por no puede la :Corte dar curso al proceso que en declaraciones de derechos; ·un ejemplo caracte otras condicitmes habTía de concluir con decisión rístico se encuentra en la Declaración de Dere de fondo sobre el mérito de la demanda y demás chos Francesa de 1789, y particularmente en las elementos procesales. Asumir jurisdicción y com Constituciones de Francia de 1946 y 1958; en petencia dist~ntas de las que constitucionalmente
otras ocasiones las declaraciones de derecho:;; se han sido otorgadas a la Corte, significaría atri encuentran en el cuerpo mismo de la Constitu buírsel~s a. s~ misma po~ ~u cuenta. Semejantes ción, tal como ocurre en la nuestra, pues en ella determrnac10nes conducuwn a desempeñar la esos derechos están inscritos principalmente en función de '~juez constituyente", en contradic el Título III. Es evidente que sus normas, por ción con los: verdaderos propósitos de la juris ser tales, como las demás de la Constitución, tie dicción consÜtucional, la cual puede producir en nen el mismo carácter e idéntico valor jurídico muchos caso¡¡ consecuencias políticas, pero no es que los demás preceptos constitucionales. un poder político eu sentido estricto. La fideli dad al espíritu y letra de las normas del Có Es corriente que Constituciones como la co digo Superior no significa negación o merma del lombiana, tengan también preámbulo, en el eual papel de la :interpretación y la jurisprudencia se consagran determinados postulados de pro que corresponde a los jueces, porque ese desem fundo pero· variable contenido. Son principios peño de la jurisdicción también tiene señalados como los ele justicia, libertad, bienestar, seguriNúmero 2403 GACETA JUDICIAL 229 dad, progreso, los cuales no tienen por sí solos Uribe Restrepo, Osear Salaza!f· Chaves, Héctm· un valor jurídico, pero lo adquieren al ser refle Górnez Uribe, Jorge Vélez García, Humberto
jados en la preceptiva de la Constitución. Mesa González, Manuel Gaona Crnz, César Ayer be Chaux, Ricardo Uribe Holg1cín, Darío V elás Hecho cierto es que el preámbulo de las Cons qnez Gavit·ia. tituciones pertenece a ellas no con carácter me ramente ornamental sino como elemento de su Lu,is H. Mera lBenavides estructura ideológica. En el preámbulo se en Secretario Encargado. cuentran definidos con grandes caracteres los principios y los fines del constituyente, extraí Sa-lvamento de voto dos en determinado momento histórico de las as piraciones del pueblo sobre su querer ser y su Con todo respeto, nos permitimos disentir de deber ser. Por ello resulta indispensable la refe la mayoría de la Sala Pl,ena de la Corte, en el rencia a aquellos principios y fines como instru sentido de que consideramos que tal Sala tiene mento hermenéutico toda vez que sea necesario competencia para conocer de demandas contra distinguir en lo confuso, aclarar en lo oscuro, actos legislativos violatorios de los principios armonizar en lo contradictorio, dentro del ejer enunciados en el preámbulo de la Constitución, cicio normal de la jurisdicción en todas sus ór por las siguientes razones: bitas, pero siempre por el procedimiento regular Se diría, en principio, que la demanda referi de la interpretación científica. da ha debido rechazarse desde su planteamiento La confrontación de muchas normas del arti porque, en apariencia, implica un contrasentido: culado de la Constitución y de la ley con los la Constitución no puede ser inconstitucional. valores que sea posible asignar a los principios
Sin embargo, es pertinente consignar estas re de justicia, libertad o paz, daría lugar a contra flexiones : dicciones de gravedad imprevisible, según el en foque de doctrina política con que se les mire-' 11 .l Por tratarse de un presunto problema de Si así se procediera, si a esos postulados por sí inexequibilidad de normas de rango constitucio solos se les diera el poder de invalidar la ley o la nal, la cuestión debe ser decidida por la Corte Constitución, el juez de constitucionalidad ven Suprema en Sala Plena, siguiendo lo prescrito dría a ser legislador y, lo que es más, constitu por el artículo 214 de la Constitución ; yente, abriéndose el camino a la inseguridad ju 2f.l La Constitución normativa de un Estado rídica y, a través de ella, a la arbitrariedad. - es un conjunto sistemático de disposiciones com Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia plementarias e interdependientes con unidad y -Sala Plena-, oído el concepto del Procurador congruencia lógica. Es sólo por razones de mé General de la Nación, y teniendo en cuenta que todo que sus disposiciones se expresan en cláu en el presente caso carece de competencia, sulas separadas y numeradas, siguiendo una re lativa especialidad de materias, pero tal técnica Rewelve no afecta la unidad orgánica de un sistema cons titucional ni autoriza para contraponer, en for Inhibirse para proferir decisión de fondo so ma excluyente, sus distintos preceptos, pues bre la INEXEQUIDILIDAD propuesta. entre ellos no existen categorías ni gradación je Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en rárquica;
la Gaceta .Jndicial y archívese el expediente. 3~ Por dichas razones, todos los artículos de una Constitución tienen igual valor y jerarquía J1tam Mml!Uel Gutiérrez L. y deben por tanto, ser interpretados en el mismo Presidente. sentido, con efectos confluyentes, sin que entre Jerónimo Argáez CO!Stello, Fabio Calderún ellos pueda establecerse ninguna prevalencia, Botero, José María Esguerra Samper, Dante aunque en su interpretación debe atenderse a su Fiorillo Porras, Germán Giralda Zuluaga, Gus carácter absoluto, su generalidad o especialidad, tavo Górnez V elásqttez, José Edum·do Gnecco Co su naturaleza excepcional, permanente o transi rrea, J1tan Hernándcz Sáenz, Hnmberto Murcia toria, su vigencia inmediata o condicionada a Ballén, Alvaro L1tna Gómez, CMlos Medellín, desarrollos legislativos o a decisiones ejecutorias, Luis Carlos Sáchica, Luis Enrique Romero Soto, que son variantes del funcionamiento práctico de Alberto Ospina Botero, Alfonso Reyes Echan cualquier sistema normativo; día, Mario Latot·re Rueda, Pedro Elías Serrano 4f.l No es descaminado pensar, como lo plantea Abadía, Luis Sarmiento B1citrago, Fernando el actor, que en la definición de las cuestiones ae 230 GACETA JUDICIAL Número ::::403> constituciona1 lidad deben tomarse en cuenta los 81.l En el Estado de Derecho no son admisibles principios y valores proclamados en el preám poderes que no sean otorgados y limitados por la
bulo de la Cdnstitución, pues ellos orientan la in ley. Es decir, que todo poder es una simple com terpretación ~de la normatividad al postular los petencia jurídica, de ejercicio condicionado y fines y proppsitos para los que fue expedida, y controlado jurisdiccional o políticamente. Así lo aunque sus enunciados no tengan fuerza precep estatuye el artículo 29 de la Constitución cuando tiva sí tienen la función directiva que se deriva expresa que los poderes públicos que la Nación de los postulados teleológicos; soberana crea y organiza '' . . . se ejercerán en los términos que esta Constitución establece''. 51:1 Además, las constituciones no tienen su fin en sí mismas; son medios, son instrumentos para Nótese que no excluye a ninguno de los pode la realización de los valores que una comunidad res constituidos. O sea, que también, aunque sea considera estimables y, entre ellos, el máximo es el poder superior en el Estado, el de reformar la la justicia; de modo que, cuando se plantea una Constitución queda igualmente sujeto a los lí cuestión de ~onstitucionalidad, el problema no mites que establece la Constitución. sólo es de legalidad formal, de validez lógica, si Tales límites no son sólo los formales o de pro no esencialmente de justicia, de equidad, pues las cedimiento que se prescriben en el artículo ~~18 normas jurídicas sólo existen y sirven en tanto para la tramitación de los actos legislativos me permitan hacer vivos esos valores. Para el caso diante los cuales se expiden las reformas cons presente la cuestión, antes que de técnica cons titucionales, sino los que resultan de los fines titucional, lo cual es secundario, se trata de la a que deben servir tales reformas, respecto de las
protección dél trabajo, del derecho al trabajo, euales son medios de contenido válido en ta:uto de la igualdad de oportunidades para obtener éste sea acorde con aquellos propósitos, puestos trabajo; y consiguientemente los fallos de consti por el propio constituyente primario al sentar tucionalidad ideben atender a la protección de las bases de la Constitución política del Estado esos derechos y no a la simple intangibilidad Esto es, que el poder de reforma de la Cons de un orden normativo ; i . titución perteneciente al Congreso, por ser un 6:¡¡ Si se quiere, por otra parte, vivificar la poder secundario, sólo puede obrar con validez Constitución, ello exige entender que ella no sólo sobre la constitución jurídica, pero no variar la está. conformada por las normas positivas en que constitución política puesta por el constituyente se expresa, siho por los principios implícitos en primario y de la cnal la primera debe ser fiel las mismas y por los valores enunciados como desarrollo. objetivo de su preceptiva ; éstos son instancias La constitución política colombiana es la de supra, aunqt~e no extracon.<;titncionales, a las cisión declarada en el preámbulo de la constitu cuales es nece13ario referir toda interpretación y ción normativa. Es originario del acuerdo ap:ro toda aplicacióp de las normas positivas, y su des bado en plebiscito de municipalidades en 18136, conocimiento debe acarrear invalidez, inconsti ratificado en plebiscito directo el 19 de diciem tucionalidad, p1ues todo lo que sea contrario a la bre de 1957. Su contenido sólo puede ser modi justicia tiene .que ser contrario al derecho, y un ficado por la nación misma y no por el Congreso.
control de constitucionalidad que no tenga este Los actos de éste son inconstitucionales cuando, enfoque es incompleto y carece de eficacia. En al actuar como legislador viola algún precepto consecuencia, ,c uando las normas acusadas, no constitucional, o cuando al obrar como constitu importa su rai1go, atentan contra la unidad na yente derivado no respeta la declaración política cional, la paz o la justicia, proclamadas en el del preámbulo, dominante de la normatividacl preámbulo de, la Constitución como la razón de constitucional. Desborda entonces su compete-n ser de la forma de vida colectiva en ella pro cia, desconoce la supremacía de la constitución, puesta, el juez de constitucionalidad debe inva y como no hay Estado de Derecho sin controles lidarlas, ya q¡;J.e el derecho positivo no se justi del ejercicio de las competencias y la Corte es la fica por sí mi~mo; guardiana de aquella supremacía, cuando se ex 71!- Por esto, no es absurdo plantear la incons cede aquella competencia, que es la forma de esos titucionalidad de una disposición constitucional poderes, debe invalidar las normas constitucio frente a los po1s tulados del preámbulo, ya que él nales que se produzcan contrariándola o desvir forma parte d~ la Constitución, tiene fuerza di tuándola o desvirtuando sus principios. rectiva sobre el texto constitucional y expresa 9:¡¡ El demandante, por ignorar la unidad sis los fines para i cuya realización es simple herra temática de la constitución, olvida la regla que mienta la Constitución ; rige la materia de que se trata, que es la conteNúmero 2403 GACETA JUDICIAL 231 nida en la segunda parte del primer inciso del ferir decisión de fondo sobre la inexequibilidad artículo 39 de aquella al establecer que, ''la ley propuesta''. puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar M:i propósito sólo apunta a algunos apartes de el ejercicio de las profesiones", lo cual no afecta la motiva de dicha providencia, en los que se la libertad de escoger profesión u oficio, pues la afirma que atender demandas de inexequibilidad regulación legislativa simplemente tiende a pre por razones de contradicción entre normas cons. servar, por razones de interés social prevalente, titucionales o entre éstas y las del preámbulo de la moralidad, la seguridad y la salubridad pú la Carta equivaldría a poner a la Corte a desem blicas, sin garantía suficiente si no se exigiera la peñar la función que no se le asignó de "juez idoneidad científica y técnica certificada por legislador'' o hasta de jtwz cons.tit1tyente, lo los respectivos títulos académicos; cual iría en contra de los verdaderos propósitos
10. Aceptado lo anterior, se concluye en que de la jurisdicción constitucional, que, aunque la exigencia de títulos de idoneidad para ejercer puede producir en muchos casos consecuencias un oficio o una profesión no implica monopolio, políticas, no es 1tn poder político en sentido es pues no reserva como pri-\'ilcgio legal la actividad tricto, abriéndose entonces el camino a la inse respectiva, ni tiene relación aquel estatuto con guridad jurídica y a la arbitrariedad (subrayas
los monopolios fiscales previstos en el artículo 31. mías). Por esto, el artículo 40 que pretende impugnar Procedo a exponer las razones de mi sustenta el actor no es cosa distinta a la aplicación parti ción diversa respecto de lo comentado de la alu cular de aquella regla respecto del ejercicio de la abogacía, regla que admite las excepciones que dida parte motiva: rstablezca la ley, y que con igual criterio rige el l. Considero q ne la Corte Suprema de Justicia ejercicio de las demás profesiones, y sí ejerce, por mandato de la Constitución, un
11. La exigencia de que se viene hablando no verdadero poder constituyente de cmwalidooión envuelve tampoco desprotección de los goberna o de an.nlación, según declare exequible o no una dos en el sentido general en que la regula el ar norma constitucional, pero sólo por ''vicios de tículo 16 de la Constitución como obligación de forma'' y no porque sus normas contraríen su las autoridades, ni en el específico que señala el ideario ni el del preámbulo, y que, ese poder, artículo .17. atribuido al máximo organismo de guarda de la supremacía e integridad constitucional, no sig Ni envuelve injusticia la norma acusada, ya nifica el ejercicio de wna potestad política, sino que las excepciones que admite hacen compati apenas el desempeño de wna facultad o función ble el interés social protegido con el particular d.e natnraleza jurídica, por lo cual no resulta in de quienes abogan en causa propia o en los casos compatible con su función. en que es permitido hacerlo en causa ajena; no
siendo absoluta la prohibición, se deja a salvo la equidad y se tutela, a la vez, el interés colectivo. En efecto: Luis Carlos Sáchica, Gustavo Gómez Velásquez, 2. Una es la noc1on de constitución política, Humberto Mesa González, L1tis Sarmiento Bui otra, la de constitución jurídica, del Estado. tmgo, Fernand.o Uribe Restrepo, Alvaro Ifit?la Aquella presupone la potestad (potestas) "so Gómez, Daría V elásquez Gavir'la. brepositiva", suprajurídica, de decisión sobre la conformación ontológica de la unidad política. La constitución política organiza e instituye el Acla.ración de 1tn voto Estado. En cambio, la otra forma de constitu ción, la jurídica, es apenas declarativa o forma R.EF.: Expediente número 799. Disposición acu lizadora de la decisión política que la estableció; sada: Artículo 40 de la Constitución Na es válida y eficaz en cuanto reglada y coactiva, cional, por contrario al preámbulo de la por lo general en cuanto escrita; en ella se ins Carta. tituye por quien tiene el mando, entre otras, la facultad o competencia, o la atribuida capacidad Magistrado ponente: doctor 11la.nuel Gaona Cnt.z. para "poder" reformarla (Cft·. Alexandre Pas 1\'Ie permito aclarar mi voto, que emití favo serin d'Entreves, "La Notion de l'Etat", París, rable en relación con la ponencia referida, que Sirey, 1970) y, en nuestro sistema, también para fue la mayoritaria, y sin reparo alguno en cuan ''poder'' anularla o convalidarla cuando por su
to a la parte resolutiva mediante la cual se de forma aquella competencia se incrimina como in cidió por la Corporación ''inhibirse para prodebida por cualquier ciudadano.
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3. En consecuencia, el presupuesto del con del Estado; a la que algunos denominan en for trol jurisdiccional de constitucionalidad de los ma coextensiva, sin serlo, el poder con~titu actos jurídicos que ejerce la Corte, estriba en yente originan·o, y afirmo que sin serlo porque que la nuestra es una Constitución escrita y rí el poder no es potestad originaria sino apenas gida; pues ~i ésta no fuere escrita o si siéndolo atribución otorgada, instituida jurídicamente, no exigiere procedimientos y mecanismos especia por quien tiene la potestad virtual o el "mando", les y rigurosos de competencia, tiempo y mayo es decir, la posibilidad real de atribuirlo. E;~ es rías para su revisión, no sería posible ejercerlo tricto sentido: el poder es jurídico, no político; formalment¿, sino apenas en sentido material y sólo el mamdo es político o sltprajurídico (Cfr. sólo respecto de actos que no tuvieren proce ,Tulien Freund, "L'essence du Politique", París, dencia constituyente o legisladora. Si rey, 1968).
Por lo mismo, el control constituyente d.e anu b) Otra es, frente a aquella potestad, la ''fa lación que ejerce la Corte no es político simo ape cultad" atribuida ( possum), la competencia ins nas j1trídico o instituido. tituida, por ende jurídica, es decir, "el poder",
4. Es inc1l efectible la competencia de la Corte de reformar o revisar la Constitución; esa sí, y sólo esa, poder constituyente den:vado o instit?r.i Suprema de. Justicia para conocer sobre deman do de modificar la Constitución, que, entre noso das contra a!ctos de revisión constitucional y pa tros, está sometida a restricciones de procedi ra declarar inconstitucionales los intentos de re visión irregular que atenten contra la Carta, por miento, competencia y tiempo para realizarla vicios de prpcedimiento o de trámite en su for válidamente: pero que, a mi juicio, tampoco está mación, es decir, "por vicios ele forma", pues sometida a restricciones de contenido o de doc trina, pues aunque el poder de revisión esté ins aquella es la guardiana de la integridad y su premacía de( la Constitución y debe poder váli tituido y sea rígido, no es hermético. Supone res damente anular los actos que, en vez de revi peto a las formas de' revisión, pero no a su doctrina. sarla, la in~ringen, por no haber cumplido el mecanismo prescrito para su discusión, aproba e) Y otra aún la de la Corte, que como orga ción y expe~ición. De no, las regulaciones de nismo instituido para guardar la supremacía e forma conte~idas en la Carta para su debida n integridad de la Constitución, ha sido encarg·ada visión se tornarían inocuas o inoperantes oor por ésta, como poder const·ituyente de annladón carencia de ~anción de anulación de los actos que n de convalidación, para decidir sobre la validez
las transgreqan. Sería entonces flexible y no rí formal o jurídica de sus preceptos por vía juris gida la CartEL diccional, con fuerza general o '' erga omnes' ', 1 sin que esta función sea incompatible o coetán8a
5. Sin enibargo, con el mayor comedimiento, con la del poder constituyente de revisión cons manifiesto cd1e el poder jurídico de anulación o titucional, o implique tampoco potestad política convalidació de actos constituyentes, denomina o supraconstitncional, sino únicamente facultad dos "legislat~vos ", que la Constitución otorga a jnrídica. la Corte, no ~quivale a tener la potestad políti.;a y suprajuríd~ca de juzgamiento del ideario o ele 6. El preámbulo de la Carta, siempre escrito, la doctrina sobre el establecimiento o la revisión aunque 110 necesariamente positivo, pues en veces de la Constithción, ni tampoco la absorbe o com es sólo un enunciado voluntarista, es, en cuanto IY prende. Uno otra son distintos: la Corte sólo admitido como válido y eficaz, s'Íernpre j"Urídico, tiene la competencia jurídica de a'mtlación for pero mtnca político ni supraconstitucional o so mal mas no Za potestad política de derogatoria b?-epositivo. Es necesariamente declarativo. Su material de ! las disposiciones constitucionales. jerarquía formal está determinada por la propia La anulación: formal de un acto legislativo irre normación jurídica escrita denominada Consti gular por pa'¡te de la Corte no es una decisión tución. El preámbulo no es entonces la Constitu
de soberanía (o política), sino de competencia ción Política, sino, por mucho, el ideario vuelto asignada por •e l soberano (o jurídica). declaración reguladora o jurídica, o en w·ces menos, pero no más. a) Una es lla potestad soberana y prejurídica de "establecdr la Constitución", que no conoce No hay derecho "sobrepositivo"; lo sobreposi límites jurídieos o de forma, por ser política, que tivo es político o ideológico, no jurídico; y la acaso sólo tenga restricciones de legitimidad por Corte únicamente tiene atribución o facultad ju razones doct~inarias o éticas mas no jurídicas, rídica, mas no potestad política o soberana, para y que corresponde a la "potestad constitutiva", apreciar la normatividad una vez constituida o ontológica o clmformadora de la unidad política, declarada, en la que obviamente· se plasma la Número 2403 GACETA JUDICIAL 233 forma del ejercicio del mando, denominada po colombiana, constituye elemento esencial del or der, por ser ya jurídica, y en la que se enuncia den social, y que como tal los poderes públicos la el trasunto de la doctrina y ética del orden ins protegerán y harán que sea respetada, son prin tituido. La Corte no juzga la ideología del esta cipios fundamentales suficientes para configu. blecimiento ni ele la revisión normativa de la rar un marco definido y caracterizado con pre Constitución, sino la adecuación de las formas cisión, del cual es posible deducir consecuencias normadas de su expresión, y ese juzgamiento no prácticas que han de tener el poder normativo
implica actitud política sino función jurídica. que les es propio, tanto en el campo jurídico co mo en el político, si de respetar la Constitución Naturalmente, el juzgamiento de exequibili se trata. · dad de todo acto jurídico diferente del ''acto o legislativo'' de revisión de la Constitución, en El sólo reconocimiento de Dios constituye una frentado a ésta, no se contrae a la mera confron postura intelectual comprometedora en el enfo tación jurídico formal entre el acusado y la dis que que ha de dársele a las ciencias sociales, en posición constitucional, sino que implica además tre ellas el Derecho y a la política, especialmen el necesario análisis doctrinario y político de te, como disciplinas prácticas y normativas. Aun nuestro sistema constitucional, en cuanto nuestra la misma orientación de las ciencias sociales que Carta, además de jurídica, se norma sobre fun puedan ser consideradas empíricas o descripti damentos ideológicos y, precisamente por eso, se vas, estaría signada por este teísmo, fecundo en denomina la ''Constitución Política de la Repú consecuencias en el mundo del deber ser. blica de Colombia"; pero en tales casos, la Corte, Este principio básico, majestuosamente consa
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