CSJ - SPL2100-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2100-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Republica de Colombia Corte Suprema de JHStlcia Sala PiMi
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado Ponente APL2100-2018 Exp. 110010230000201300041-00 Aprobado Acta n.° 14 N.° 06 Bogota, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda en relacion con la queja disciplinaria promovida por Jesus Emiliano Jaramillo y otros ciudadanos contra Alejandro Ordonez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nacion.
1. ANTECEDENTES Segun la denuncia, el Jefe del Ministerio Publico, incurrio en la prohibicion prevista al ordinal 3 del articulo 35 de la Ley 734 de 2002, al solicitar como regalo para el matrimonio de su hija 4luvia de sobres»f y violo la imparcialidad, transparencia y moraJidad que deben caracterizarlo, pues a dicho evento invito a diferentes Exp.- 11001 02 30 000 2013 00041 00 personalidades nacionales que estaban siendo investigadas disciplinariamente por el ente de control.
Refieren apartes de una entrevista concedida por el doctor Ordóñez Maldonado, publicada por la revista Semana, según la cual el costo del matrimonio ascendió a los noventa millones de pesos, financiados «una parte del yemo, una parte de regalos de los invitados a la fiesta y otra parte con mis recursos» y por el diario El Tiempo en la que manifiesta respecto a los invitados a la boda con investigaciones en la Procuraduria General de la Nación, que ello «no me condiciona
a cumplir mis funciones. Haber estado en esa fiesta no les significa ningún blindaje especial». Según los denunciantes, la sola invitación a las nupcias, era un acto que los «compele a entregar una generosa gratificación», Comportamiento que, agregan, además de constituirse en un injusto penal, es reprochable desde el punto de vista moral.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado.
La conducción del proceso estará a cargo, de manera Exp.- 11001 02 30 000 2013 00041 00 exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación (negrilla extra texto). Tal precepto lo complementa el articulo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelante en contra del Procurador General de la Nación».
2. Pertinente resulta memorar que para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o
bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Es por ello que la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito, en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha puntualizado que: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregulandad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y Exp.- 11001 02 30 000 2013 00041 00 aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de
la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa (T-412 de 2006). Y en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los mínimos requisitos de procedibilidad, ha señalado: La autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015). Lo anterior por cuanto con línea jurisprudencial definida se ha dicho que: Ello “tiene su razón de ser en la necesidad de que no se desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas”, como también en el propósito de evitar la 4 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00041 00 afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente para ello, se les
somete a una investigación de orden criminal indiscriminada, sin límites definidos (CSI SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015).1
3. En ese contexto, es preciso indicar que cuando la información o queja «se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia» se inhibirá de iniciar actuación alguna de conformidad con parágrafo del artículo 150 del Código Único Disciplinario.
Dicha hipótesis normativa es la que se estructura en el caso bajo examen. En efecto, el reproche al doctor Ordoñez Maldonado por parte de los ciudadanos denunciantes recae sobre el comportamiento por él desplegado con ocasión de la boda de su hija, concretamente por la «dd Htuvia de sobres» dispuesta en las invitaciones; y porque a ella fueron convocados figuras del ámbito nacional con actuaciones disciplinarias en curso en la Procuraduría General de la Nación, o que en un futuro podrían tenerlas. Tal proceder consideran que puede ser - de incidencia en el ámbito penal y censurado desde el punto de vista moral. Estas circunstancias carecen de relevancia disciplinaria, pues no se enmarcan en el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 34 del CDU ni en las prohibiciones contempladas en el canon 23 de la ley 734 de 2002. ! Rad. 49.099 Enero 24 de 2017 Exp.- 11001 02 30 000 2013 00041 00 Frente al tema, la doctrina ha señalado que «si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce
funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación%.
4. Así las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria.
Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se “disponga el inicio de la acción a que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, _ RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de ? Citado Auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. rad.
11001110200020130743501. Abril 8/ 2015.
Exp.- 11001 02 30 000 2013 00041 00 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
Segundo: Archivar, en consecuencia las presentes diligencias.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes.
Comuníquese y cúmplase, Á AUD
JOSÉ LUIS BARC A AMACHO
Presidk
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAR£ARITA CAB O BLANCO
Óso A
AAMSMNA_AE 7377
FERNANDO ASTILLO CADENA FERNANDO ALBE CASTRO CABALLERO " Exp.- 11001 02 30 000 2013 00041 00
li DRIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EXCUSA JUSTIFICADA - ”
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FE O GARCÍA RESTREPO C + =— y 2
OqIX ¿NS AMathcacidod
NIO HERNÁNDEZ O A UELV
— O CABRE 7) LUIS QUIROZ ALEMÁN e PATRICIA SALAZAR C LUIS GVIL AR OTERO O e Y y ARIEL SA MÍREZ OCTAVIO AUGUS EIRO DUQUE Exp.- 11001 02 30 000 2013 00041 00 "LUIS ARMANDO TOb e oh yx.
DAMARIS ORJUÉLA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Certe Suprema de Justicia
Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00041 00
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). | Lar
O A VAS
Secretaria General