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CSJ - SPL2101-1971

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2101-1971
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1971

lE§'ll'A.'ll'U'll'O DlE lLA. CA.IlUtlE!ltA. .JJUD][CJLA\JL Y DJEJL MliNli§'ll'lE!ltliO lP'1LffilLliCO lExmJtUllilbillidad dell nmmerall l!jQ a:llell articulo 16 y artículo 39 del Decreto 250 rlle Ul70, q_Ulle "crean consecuencias jurndicas perpetuas", según lo afirma ell demandante.-No se pUllerlle confUllmllir lla imposición de Ullna sanción, con un requisito indispensable para ingresar a lla Canera JmHcial-No existe viollación a los artículos 62 y 160 de lla ConsHtución Nacional.

CORTE SUPREMA DE JUS'riCIA Título III.

SALA PLENA Artículo 16. No podrán ser designados para cargo alguno en la Rama Jurisdiccional ni en· el Ministerio Público, a cualquier título: Bogotá, D. E., enero 21 de 1971. " '' 69 Quienes como funcionarios o empleados (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmiento de la .Rama Jurisdiccional del Ministerio Pú Buitrago). blico (sic), y por fálta disciplinaria, hayan sido destituídos, o suspendidos por segunda vez por filta grave, o sancionados tres veces cualesquie ANTECEDENTES ra que sean las sanciones". ''Artículo 39. No será admitido a la carrera 19 Mario Jaramillo Mejía, ciudadano colom judicial: biano, solicita de la Corte, en ejercicio de la ac

ción pública conságrada en el artículo 214 de l. Quien se encuentre en cualquiera de las la Constitución Política, se declare la inexequi causales que impiden el ingreso al servicio .. bilidad del numeral 6 del artículo 16 y el artículo 2. Quien haya sido sancionado disciplinaria 39 del Decreto 250 de 1970, "por el cual se mente -con suspensión del cargo durante los dos expide el estatuto de la Carrera Judicial y del años anteriores o con multa en el último año ... Ministerio Público''. Satisfechos los requisitos exigidos por el ar tículo 16 del Decreto 432 de 1969, fue admitida TEXTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS la demanda en providencia de octubre 3 de 1970. Y RAZONES DE LA ACUSACION DISPOSICIONES ACUSADAS 39 Para el demandante, el canon constitucional quebrantado es el 160 que a la letra dispone: 29 Decreto 250 de 1970; por el cual se expide ''Los Magistrados y los Jueces estarán sujetos el 1'estatuto de la Carrera Judicial y del Mi a sanciones disciplinarias impuestas por su res nisterio Público''. pectivo superior, que podrán consistir en multas, El Presidente de la República de Colombia, en suspensión o destitución, en la forma que deter ejercicio de las facultades extraordinarias que mine la ley''. le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 Según el pensamiento del mismo, la violación y atendiendo el concepto de la comisión asesora del citado mandato ocurre así: ''en el caso espe estáblecida en el artículo 21 de la misma ley, cífico de esta demanda, artículo 16 del Decreto _/

decreta: 250 de 1970, y en especial el ordinal demandado, Nos. 2340, 2341 y 234•2 GACETA JUDICIAL 19 establecen ciertos impedimentos de conducta, que CONCEPTO DEL MINiSTERIO PUBLICO si, como en el caso del ordinal 6, son consecuencia 59 En su concepto, el Procurador General de de las distintas sanciones disciplinarias de que la Nación entra a historiar los antecedentes de pueden ser objeto tanto los Magistrados como la Rama Judicial para significar que su regula los Jueces, los imposibilitan, sin que puedan pur ción ha sido preocupación dominante' del cons gar sus efectos, para desempeñar cargo alguno tituyente, ansiosos de lograr que los servidores en la . Rama J urü¡diccional o en el Ministerio de la justicia, al aplicar la ley gocen de auto Público". nomía. Luego penetra en la exégesis del Acto Ello nos conduce a considerar que: Legislativo número 1 de 1945, consagratorio de ''Si a una o varias sanciones disciplinarias se la inamovilidad relativa de los Magistrados y les hace producir consecuencias tales como la del Jueces, correspondiente al artículo 160 de la ordinal demandado, se viola el inenc.ionado in actual Codificación Constitucional. Y concluye ciso segundo del artículo 160 de la Carta, que afirmando que las disposiciones acusadas son no ha permitido deducir efectos distintos a los exequibles porque: que por su naturaleza tales sanciones producen, ''Es indiscutible que el legislador, en desarro si así fuere, se estarían creando nuevas y más llo del mandato constitucional, debe reglamentar

c;lrásticas sanciones disciplinarias''. el régimen disciplinario y puede establecer como ''Si nos detenemos un momento en el inciso sanciones la multa, la suspensión o ·la destitu: segundo del ya mencionado artículo de la Cons ción, en la forma que él determine. Está facul titución, nos encontramos conque en ningún mo tado para estatuir todas, algunas o alguna de mento ha previsto o permitido el constituyente las formas de sanción mencionadas en la Carta que estas sanciones una vez aplicadas produzcan y para graduar, según la gravedad de las faltas, efectos diferentes a los propios y obvios de cada las sanciones establecidas. La Constitución no una de ellas, como sería : la sanción pecuniaria, dice en ninguna parte, cuáles deban ser la gra la suspensión sin derecho a remuneración y con duación ni las consecuencias de esas penas disci incidencia en el régimen de prestaciones sociales plinarias. El legislador puede, por ejemplo, dis y, en fin, la pérdida definitiva del empleo que poner que la multa para determinada infracción se ejerce. Ni la intensidad de la falta y mucho sea el equivalente a uno o dos meses de sueldo, menos la aplicación reiterada de determinada · que la suspensión sea de tres o seis meses y que sanción disciplinaria, pueden acarrear al infrac la destitución produzca o no en el tiempo deter tor del régimen disciplinario, si este es Magis minadas consecuencias. Lo que no se concibe, trado o Juez, males o sanciones que ni siquiera conviene anticiparlo, es que la destitución la

ha previsto o imaginado el constituyente. Este es más grave de las sanciones no pueda producir el caso de la norma que hoy acuso ante ustedes consecuencias en cuanto a la reincorporación del r honorables Magistrados, que acarrea nada meno~ funcionario, de tal modo que a la ley esté vedado que una interdicción perpetua para el ejercicio asignárselas''. de cargos en la Rama Jurisdiccional y en el Mi nisterio Público". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 49 Mas adelante sienta: "Se ha yiolado la Primera. Carta, porque el Legislador y en este caso el Ejecutivo, bajo el pretexto de regular o regla Los artícnlos 16, 'ordinal 69 y 39 del Decreto mentar temas que el constituyente ha dejado al 250 de 1970, al ordenar qne no podrán ocupar arbitrio de la ley (la Carrera Judicial por ejem cargo algt~no en la Ra_ma Jurisdiccional ni en el plo), ha querido hacer más gravosa la situación Ministerio Público, ni podrán ser admitidos en disciplinaria de Magistrados y Jueces; olvidando la. Carrera Jttdicial qttienes por falta discipli que a funcionarios de tal categoría, ha querido naria hayan sido destitt~ídos o suspendidos por la Constitución exigirles pór razones de orderi segttnda vez p¡or falta grave o sancionados tres superior, unas calidades y requisitos mayores; veces cualesqniera que sean las sanciones, vio pero con gran equidad también los ha querido larían, en sentir del demandante, el canon 160 proteger un tanto de la misma ley. Por consi de la· Carta, con lo cual se daría a dicho texto

guiente, una ley o cualquier norma de igual o ttn alcance extensivo no disptwsto ni imaginado inferior categoría no puede variar el sentido, por el Constituyente, el que se lirnitó a determi los efectos y el carácter de las sanciones dis nar las sanciones que podrán ser· aplicadas a ciplinarias previstas por la Constitución para dichos funcionarios, a saber: multa, suspensión Ma istrados Jueces''. ·1 destittwión. 20 GACETA JUDICIAL Nos. 2340, 2341 y 2342 Segunda. tecedentes necesarios para el desempeño de cier tos empleos'' ; facultad ampliada en el numeral A· pesar de ser dos z,os preceptos acusados y 10 del artículo 76 que atribuye al Congreso la estar la demanda dividida en dos secciones, de regulación de los otros aspectos del servicio pú su estudio se colige qu.e es uno solo el cargo blico y en especial la reglamentación de la Carrede inconstitucionalidad, o sea que violan el ar ra Júdicial. · tículo 160 de la Cnrta, por ctwnto crean conse Debe destacarse el hecho de que la Carrera cuencias jttrídicas perpetuas, irreparables, no Judicial es uno de los cuadros más importantes reguladas oonstitucionnlmente. del servicio público y que, por tanto, la facul tad conferida al Gobierno para introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes Tercera. sobre Carrera Judicial a fin de hacerla más adecuada a sus propios fines, incide necesaria El artículo 160, en sus dos primeros incisos, mente en la normación de todo el servicio públi contiene reglamentaciones distintas:· El primero co propio de la Rama J urisdiecional.

se refiere a la suspensión en el ejercicio del car go, como medida previa a la detención penal y Séptima. a la destitución por infracción penal en virtud l de sentencia judicial; y el segundo a las san Cuando el demandante afirma qtte el artículo ciones disciplinarias aplicadas en ambos casos 39 del estattdo de la Carrera Judicial contraría en la forma que determine la ley. "en el sentido, los efectos y el carácter de las No hay duda que esta norma establece la esta sanciones disciplinarias previstas en la Consti bilidad de los Magistrados y Jueces para garan htción pam Mngistrados y Jueces", está con tizar en forma efectiva su independencia en la fttndiend.a la imposición de una sanción con los irrisión de administrar justicia. reqttisitos o calidades indispensables para ingre sar al servicio o a la carrera misma; lo que este texto dispone es qtw no puede ser admitido en la Cuarta. Carrera Judicial. qttien se encuentre en una de las circunstancias qtte tal norma contempla; Pero si el Constituyente asegura la permanen igualmente el nv:meral 69 del artículo 16 deter cia de los Magistrados y Jueces en busca de la mina impedimentos para ingrc-.!sar al servicio en mejor administración de justicia, también auto la Rama J11risdiccional o en el Ministeri,o Pú riza la suspensión e incluso la destitución, tanto blico. En el fondo, ambas disposiciones, interpre por infracciones penales ·Como por faltas dis-cipli tadas según su verdadero sentido y su tenor litenarias, en los casos y con las formalidades que

' ral señalan obstáculos legales, antecedentes, pa:va determine la ley, para evitar los posibles abusos desempeñar cualquier cargo de los expresados. que la estabilidad pueda ocasionar. Octava. Quinta. En resumen, los preceptos acusados armonizan Si la ley, con la facultad constitucional, esta a cabalidad oon el artículo 62 de la Constitución blece que la destitución o la reiteración de otras que consagra la potestad legislativa para deter sanciones sea causal para el retiro definitivo del minar "las calida,des y antecedentes necesarios funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccio para el desempeño de ciertos empleos, en los casos nal o del Ministerio Público, no hay violación de no previstos por la Constitución"; concuerdan la Carta; la Constitución no garantiza en modo con el mtmeral 10 del artículo 76 de la Carta alguno al sancionado,. que a pesar de su mala que faculta al CongresO> para" dictar las normas conducta, tenga derecho indefinido a la per correspmtdientes a las carreras administrativa, manencia en ei cargo o al reingreso. judicial y militar"; no se opone al artículo 160 que señala las sanciones disciplinarias y faculta también al legislador para determinar la forma Sexta. en qne se han de aplicar y lógicamente· las con secuencias que han de tener; y acata, el 161 que Este artículo 160 de la Carta concuerda am establece que el personal sttbalterno de los orga pliamente con el 62 de la misma que autoriza al nismos j-urisdiccionales se designm·á conforme a

le islador ara determinar "las calidades y anlas leyes.

Nos. 2340, 2341 y 2342 GACETA JUDICIAL 21

La Corte no encuentra que haya violación de Luis Eduardo Mesa Velásquez, Mario Alario algún otro precepto de la Carta. Di Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, con Las razones anteriores son suficientes para salvamento de voto, Humberto Barrera Domín que, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Ple guez, Jtwn Benavides Patrón, Ernesto Blanco na, previo estudio de la Sala Constitucional, en Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de ejercicio de la competencia que le otorga el la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel artículo 214 de la Constitución Política y oído Angel García, Luis Carlos N eira Archila, Con el Procurador General de la Nación, juez, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giralda Znltwga, Alfonso Peláez O campo, José Edttard<J RESUELVA: Gnecco C., con salvamento de voto,' Alejandro Córdoba Medif!a, Alvaro Luna Gómez, Gttillermo Declarar exequibles el numeral 69 del artículo Ospina Fernández, Luis Carlos Pérez, Luis En 16 y el artículo 39 del Decreto 250 de 1970, ''por rique Romero Soto, con salvamento de voto, Jttlio el cual se expide el estatuto de la Carrera Judi Roncalló Acosta, E1tstorgio Sarria, Luis Sar cial y del Ministerio Público". miento Buitrago, José María Velasco Guerrero. Publíquese, comuníquese al Gobierno e insér

tese en la Gaceta Judicial. Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General. §AlLV AMEN'll'O JDE VO'll'O A na sentencia anterior de los doctores: .JTosé Enrique Arboleda Valiencia, .JTosé Ed.uarclo Gnecco C., JLuis Enrique Romero So1to. Consideramos que el numeral 69 del artículo ferida para una materia precisa (la Carrera 16 del Decreto 250 de 1970 es inexequible, por J udieial) , el uso de ella fue extendido por el que el Ejecutivo no fue autorizado por el ar Ejecutivo a una ajena a la misma (el ingreso al tículo 20 de la Ley 16 de 1968, que invocó para ·servicio) y es bien sabido que no pueden con expedirlo, para establecer causales que impiden fundirse o identifiearse esos dos fenómenos ju el acceso al servicio en la Rama Jurisdiccional rídicos, ya qile puede estarse en el servicio sin y en el Ministerio Público. . perteneeer a la carrera.

En efecto: el numeral 49 del artículo 20 de la Esto, sucede por modo evidente con los· Ma citada Ley 16 de 1968 facultó al Gobierno para gistrados de la Corte Suprema de Justicia y con . ''introducir las reformas necesarias a las dis los Consejeros de Estado, todos los cuales son

posiciones vigentes sobre Carrera Judicial (sub cabeza del servicio público respectivo y están rayamos), para determinar la proporción. de excluídos de la Carrera Judieial. No obstante, cargos que deben proveerse libremente y los que rigén también para ellos los impedimentos se deben serlo mediante sistema de con\)ursos; para ñalados en el numeral 69 del artículo 16, que

incluir el sistema de entrevistas, oposiciones se estudia, que en cosa alguna dicen relación (exámenes) y otras pruebas como factores de con tal carrera. Es, por tanto, manifiesta la calificación de ingreso o ascenso ; para crear o extralimitación de funciones del Ejecutivo en determinar las entidades calificadoras de los con el ejerci?io de las facultades extraordinarias que cursos; para regular la estabilidad del empleo; se examina. para señalar la edad de retiro forzoso en cada cargo judicial, y, en general, para hacerla más La sentencia de que nos apartamos en lo rela 1 tivo al artículo 16, numeral 49, no estudia el adecuada a sus propios fines"; pero no le ·con aspecto antedicho, y, en cambio, se extiende en firió poder para crear impedimentos impedientes consideraciones referentes a facultades que los de entrada al servicio judicial o al Ministerio artículos 62 y 76, numeral 10, de la Carta, eon Público. El texto del ordinal transcrito es muy fieren a la ley; pero de aquí no se sigue que el claro en cuanto dice relación a la "Carrera Judicial" y el numeral 69 del artículo 16, que Congreso las hubiese conferido al Gobierno, que es el punto fundamental de estudio. consideramos inconstitucional, prohibe que pue dan ser "designados para cargo alguno (sub En nuestra opinión, pues; debió declararse rayamos), en la Rama ,Jurisdiccional ni ·en el inexequible el numeral 49 del artículo 16 del Ministerio Público", quienes hayan incurrido en Decreto 250 de 1970. las sanciones disciplinarias en él determinadas. Es decir, que cuando la autorización fue conFecha ut supra.

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