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CSJ - SPL2101-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2101-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Republica de Colombia Coite Suprama de Jiisticia Sala Plena

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

Magistrado Ponente APL2101-2018 Radicacion n° 110010230000201300081-00 Aprobado Acta n° 14 N° 07 Bogota, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda en relacion con la queja disciplinaria promovida por Jorge Andres Lopera Suaza contra el doctor Alejandro Ordonez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nacion.

1. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Jorge Andres Lopera Suaza solicita a esta Corporacion adelantar investigacion disciplinaria contra el doctor Ordonez Maldonado, porque la Procuradora Judicial del municipio de Bello (Antioquia), Astrid Tirado, mo tfiene] los conocimientos necesarios (...)para el cargos.

Radicación n 11001 02 30 000 2013 00081 00 Considera como un acto de corrupción designar a una persona de «tan bajo perfil académico y (...) pocos conocimientos» para un empleo de tanta importancia. A la petición se allegó escrito dirigido a la Procuradora para Asuntos Penales del Ministerio Público, en el que refiere las presuntas falencias de la doctora Astrid Tirado en el ejercicio del empleo, tales como «la ausencia (...) a las audiencias que celebran los (...) despachos judiciales (...), la falta de conocimientos en lo penal (...), pues cuando asiste a las audiencias repifte] lo que dicen los demás sin ningún sustento jurídico de fondo

(...), los escritos de acusaciones, las actas de audiencias [hay] que entregárselos varias veces, y nos acusa con los jueces de que (...) no lo hacemos (...) ella los embolata o los bota y no asume responsabilidad (...p.

2. Idéntica queja se dirigió al Consejo de Estado, Colegiatura que la remitió a esta Corte por competencia.

II. CONSIDERACIONES

1. El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala que es competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia: [EJl proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado.

La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación (negrilla extra texto). Radicación n 11001 02 30 000 2013 00081 00 Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelante en contra del Procurador General de la Nación».

2. Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de una facultad, o bien en la incursión del

régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Es por ello que la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha puntualizado que: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para Radicación n? 11001 02 30 000 2013 00081 00 denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción

disciplinana, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado (T-412 de 2006). Y en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los minimos requisitos de procedibilidad, ha señalado: Entonces, la iniciación de una indagación penal con base en una denuncia, se encuentra supeditada a que tenga fundamentos, existan medios probatorios o datos concretos suficientes que la posibiliten y justifiquen. (...) Lo anterior es así, por cuanto si bien es cierto el denunciar es una forma de ejercer el derecho de acceso a la administración de justicia, ello también constituye un deber ciudadano constitucional para el buen funcionamiento de esta última, pero con esta herramienta no se puede afectar de manera injustificada e ilimitada, derechos de los ciudadanos, como por ejemplo al buen nombre, denunciando conductas a través de escritos infundados que no cumplen las exigencias constitucionales y legales, siendo función de las autoridades competentes hacer una valoración y ponderación, para poner a salvo los derechos y garantías de los posibles afectados, y al mismo tiempo para evitar el desgaste innecesario e irracional del aparato judicial. (...) Radicación n 11001 02 30 000 2013 00081 00 La normatividad y la jurisprudencia citadas son bastante ilustrativas en el sentido que la facultad investigativa del Estado, no debe, ni puede ponerse en actividad ante cualquier manifestación de denuncia sino que ésta debe reunir calidades especiales de donde se pueda extraer fundadamente que se

está ante la ocurrencia de una conducta punible, condiciones que brillan por su ausencia en esta situación. (Rad. 50398, jul. 17/17).

3. En ese contexto, es preciso indicar que el parágrafo 1 del artículo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, entre otras, cuando la información o queja presentada sea «disciplinariamente irrelevante».

En efecto, señala dicha norma que: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

4. Pues bien, desde esa perspectiva, es claro que en el sub judice se estructura la hipótesis normativa mencionada, como pasa a detallarse.

Se colige de la «queja», que el reproche por parte del señor Lopera Suaza frente al doctor Ordóñez Maldonado es porque la señora Astrid Tirado, Procuradora Judicial en el municipio de Bello (Antioquia), no tiene la idoneidad exigida para el desempeño del cargo y ello se evidencia principalmente en las audiencias a las que asiste en los despachos judiciales en las cuales se nota «da falta de Radicación n” 11001 02 30 000 2013 00081 00 conocimiento en lo penal y en otros casos, la falta de «responsabilidad» en el manejo de las actas y demás documentos que allí se le facilitan. Tal circunstancia sin embargo no puede atribuirse al doctor Ordóñez Maldonado como constitutiva de falta

disciplinaria, es más, resulta irrelevante en esta materia, pues no se enmarca como incumplimiento de los deberes y prohibiciones (artículo 23 Ley 734 de 2002), o la incursión en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses o impedimentos previstos en la Constitución Política o en la ley por parte del funcionario. Frente a tal aspecto la doctrina ha señalado: Si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación».

5. Asi las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria.

Lo anterior no obsta para que si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el !' Citado Auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura. Sala Disciplinaria. rad.

11001110200020130743501. Abril 8/ 2015.

Radicación n 11001 02 30 000 2013 00081 00 escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar.

6. Finalmente, teniendo en cuenta que los hechos

narrados por el quejoso hacen referencia al presunto incumplimiento de las funciones de la doctora Astrid Tirado como Procuradora en el municipio de Bello (Antioquia), se dispondrá que copia del escrito signado por el señor Lopera Suaza, se remita a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

Segundo: Archivar, en consecuencia las presentes diligencias.

Tercero: Remitir copia de la queja suscrita por el señor Jorge Andrés Lopera Suaza, a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

Radicación n 11001 02 30 000 2013 00081 00

Cuarto: Ordenar a la Secretaría General de la Corporación que libre las comunicaciones correspondientes.

Comuníquese y cúmplase, SADA

JOSÉ LUIS BARC LÓ AMACHO

Preside Sa Za 1d

SÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA AGA

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JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO O

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JUSTIFICADA

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER ALVARO FE GARCÍA RESTREPO

8 Radicación n 11001 02 30 000 2013 00081 00

EYDER RATIÑO CABRERA

VER CONSTANCIA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

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PATRICIA SALAZAR

ARIEL SA MÍREZ OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA e Ad

BAÑA

AMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaria General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00081 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). - oJMNmxoMoa, DAA

AMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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