CSJ - SPL2102-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2102-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Rcpublica de Colombia Cone Supremo de Justicia Sala Plena
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado Ponente APL2102-2018 Radicacion n° 110010230000201300095-00 Aprobado acta n° 14 N° 08 Bogota, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda en relacion con la queja disciplinaria promovida por Fernando Alberto Rodriguez Castro.
I. ANTECEDENTES
1. Advierte el memorialista que la denuncia ‘(disciplinarian la formula contra la doctora Martha Isabel Castaneda Curvelo, en su condicion de Viceprocuradora General de la Nacion, por infraccion al numeral 4 del articulo 48 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, por cuanto, segun afirma, en el curso de la investigacion adelantada en su contra por el ente de Radicación N 110010230000201300095-00 control, en calidad de Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación (IUS 2009-348049), se destruyó documentación pública, conducta que, a pesar de constituir falta gravísima en el ámbito disciplinario y estar tipificada en el ordenamiento penal, no fue investigada por la instructora del proceso. También refiere que el doctor Ordóñez Maldonado delegó a la doctora Castañeda Curvelo para adelantar tal actuación, por lo que «tiene interés (...) y no realizjó] supervisión adecuada de conformidad con la sentencia C-372 de 2002 y las
normas que para el efecto ha diseñado la Ley 489 de 1998». El Jefe del Ministerio Público remitió el asunto al Consejo de Estado, precisando lo siguiente: [Sje adjunta (...) a las diligencias, conforme a las reglas de conexidad plasmadas en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, lo concerniente a las imputaciones hechas en contra de la doctora Martha (...) Castañeda Curvelo, entre otras cosas, porque existe comunidad de pruebas, y al romperse la unidad procesal generaría una afectación al debido proceso y, además por la necesidad de garantizar transparencia en las presentes diligencias, pues se podría mal interpretar cualquier tipo de actuación por parte de este despacho, por estar relacionado con los hechos objeto de queja» (Resaltado fuera del texto).
Ill. CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo dispuesto en el articulo 83 de la Ley 734 de Radicación N 110010230000201300095-00 2002, es competente para conocer del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, motivo por el cual, en el presente asunto, se evaluará únicamente lo que la queja refiere en relación con el doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, pues de los señalamientos frente a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo en su condición de Viceprocuradora, corresponde su conocimiento al Ministerio Público de conformidad con las competencias señaladas en el artículo 72 del Decreto 262 de 2000.
Sobre el particular, vale la pena aclarar que si bien el inciso 2” del artículo 81 del Código Único Disciplinario,
establece que el funcionario de mayor jerarquía, por razón de la conexidad, es el competente para investigar y decidir en un mismo proceso «d[cluando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de vanas que sean conexas (...)», esa norma debe entenderse para los casos en que los investigados no tienen fuero especial, pues la competencia sólo puede restringirse a los eventos expresamente señalados en la ley, como ocurre respecto del Procurador General de la Nación. Precisase también que, aun cuando la Constitución Política no incluye al Procurador General de la Nación entre: los funcionarios con fuero disciplinario constitucional, éste deviene de la competencia especial atribuida por disposición legal a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, para investigarlo disciplinariamente. Radicación N 110010230000201300095-00 En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional al ocuparse del estudio de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 200 de 1996, cuyo texto, en lo pertinente coincide exactamente con el artículo 83 de la Ley 734 de 2002.
Señaló la referida Corporación: La Constitución Política no incluye al Procurador entre los funcionarios sujetos a fuero disciplinario constitucional. En este punto, la Constitución expresamente asignó al legislador la función de dictar el régimen disciplinario de “todos los funcionarios o empleados de dicho organismo” [Procuraduría General de la Nación] (C.P. art. 279). Se comprende que no corresponde a la Corte por vía judicial señalar que el régimen disciplinario aplicable
al Procurador sea idéntico del que se predica de los funcionarios con fuero constitucional. Por su parte, tampoco la ley podría ampliar el número de los funcionarios cubiertos por el fuero que la Carta directamente regula, por tratarse de procedimientos y atribuciones excepcionales de índole constitucional. No obstante, en el plano legal, en desarrollo de sus competencias, el Congreso puede crear un sistema especial de juzgamiento disciplinario aplicable sólo al Procurador General de la Nación, que sea distinto del ordinario. De este modo, se puede configurar un determinado fuero legal disciplinario, que no constitucional, que tome en cuenta la necesidad de asegurar un juicio disciplinario objetivo e imparcial al funcionario que preside el ministerio público. Justamente, la disposición acusada consagra, para el Procurador General de la Nación, un fuero legal de carácter especial. La competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, constituye un elemento esencial del mencionado fuero. La intervención de uno de los dos órganos máximos de la Jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, a los que se confía con carácter exclusivo la dirección y decisión definitiva del respectivo "proceso disciplinario", es claramente indicativa de que la función encomendada tiene naturaleza judicial, lo que tiene singular relevancia para la constitucionalidad de la disposición examinada, pues de esta manera se mantiene el carácter autónomo e independiente del Procurador (C.P. art. 113). l..). El fuero legal exige, en este caso, que la función juzgadora disciplinaria se tramite en los términos de un proceso de modo que
Radicación N” 110010230000201300095-00 la garantía mayor sea la independencia e imparcialidad en la tarea confiada a estos órganos consistente en confrontar la conducta concreta con la contemplada en la norma abstracta y poder así deducir las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. La intervención de la Sala Plena de uno de los dos órganos judiciales, por sí misma es prenda de garantía de los derechos del Procurador y, se reitera, representa un elemento esencial del fuero legal que se consagra. La decisión del órgano encargado del proceso disciplinario, en los términos de la ley, es definitiva. Dada su naturaleza judicial, tanto orgánica como material, la sentencia que se profiere y con la cual concluye el respectivo proceso indefectiblemente adquiere el valor de cosa juzgada. La separación de poderes, en la teoría y en la práctica constitucional, está acompañada de variados controles entre los distintos órganos del Estado, los cuales no siempre responden a una función administrativa. Por el contrario, cuando a través de un órgano se controla otro independiente y autónomo, la articulación judicial del mecanismo puede obedecer a la naturaleza material del acto o al mismo reconocimiento de la autonomía e independencia del titular de un órgano que a su turno es juzgado por otro distinto que en modo alguno es jerárquicamente superior o subordinante. (Sentencia C-594 del 6 de noviembre de 1996). Acorde con los presupuestos analizados en precedencia, se dispondrá compulsar las copias correspondientes a la Procuraduría General de la Nación para lo de su
competencia, en relación con las eventuales faltas disciplinarias enrostradas a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en su condición de Viceprocuradora.
2. Circunscrito el asunto a la conducta endilgada al Procurador General de la Nación, cumple recordar que para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vishambre el incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de una facultad, Radicación N” 110010230000201300095-00 o la incursión en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Es por ello que la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha puntualizado que: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la
titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa» (T-412 de 2006). En similar sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los minimos requisitos de procedibilidad, precisó: Radicación N 110010230000201300095-00 [ja autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul.
2016, rad 47015). Lo anterior por cuanto con linea jurisprudencial definida se ha dicho que: Ello “tiene su razón de ser en la necesidad de que no se desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas”, como también en el propósito de evitar la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente para ello, se les somete a una investigación de orden criminal indiscriminada, sin límites definidos (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015).!
3. En ese contexto, es preciso señalar que el parágrafo 1” del artículo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, cuando «la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa».
De acuerdo con los presupuestos antes reseñados, para la Corte está claro que en el asunto bajo examen se estructura la mencionada hipótesis normativa como pasa a detallarse, concretamente, porque los hechos son disciplinariamente irrelevantes. 1 Rad. 49.099 Enero 24 de 2017 Radicación N 110010230000201300095-00 En efecto, lo único que el escrito refiere es que el doctor Ordóñez Maldonado, para investigar a Fernando Alberto Rodríguez Castro, en calidad de Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, delegó a la Viceprocuradora y que, en virtud de
esa circunstancia tenía «interés (...) y no realiz[ó] supervisión adecuada de conformidad con la sentencia C-372 de 2002 y las normas que para el efecto ha diseñado la Ley 489 de 1998». Tal proceder del Procurador no constituye infracción al estatuto disciplinario, pues no se enmarca como el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y tampoco en la extralimitación en el ejercicio de facultades, funciones y prohibiciones, ni la incursión en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses. Por el contrario, constitucional y legalmente está facultado para delegar en sus subalternos algunas de las atribuciones a él conferidas. Al respecto, el inciso 1 del artículo 277 de la Carta Política establece que dicho funcionario «por sí o por intermedio de sus delegados (...)», podrá cumplir la función establecida en el numeral 6 ibídem, es decir, «feljercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; (...); adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». Y el parágrafo del articulo 7% del Decreto 262 de Radicación N” 110010230000201300095-00 20022, dispone: ARTÍCULO 7”. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: (...) 24, Conocer en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 72 de este decreto. (...)
58. Las demás que le señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo. El Procurador General de la Nación ejercerá
directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277 constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. (...) Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. (subraya y negrilla fuera del texto original). El canon 72 al que alude el numeral 24 del artículo transcrito señala: Competencia disciplinaria en única instancia. El Procurador General de la Nación conoce en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el Veedor, el Director del 2 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduria General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduria General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos Radicación N 110010230000201300095-00
Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado. (Negrilla y subrayas propias). De conformidad con lo anterior, el doctor Ordóñez Maldonado, por disposición constitucional y legal contaba con la facultad de delegar en la Viceprocuradora la competencia disciplinaria para conocer de las actuaciones disciplinarias seguidas entre otros, al Director Nacional de Investigaciones Especiales de la entidad. Tal circunstancia, como antes se anotó, no se enmarca dentro de las conductas previstas en el artículo 23 del CUD.
4. Finalmente, cumple advertir, a propósito de la afirmación del quejoso en el sentido de que el Procurador «no realizó la supervisión adecuada» al trámite disciplinario por él delegado, que tal actuación está desprovista de toda injerencia por parte de este último, de conformidad con el postulado de la autonomía contemplado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, preceptos que si bien se refieren a las actuaciones de los jueces, son perfectamente aplicables en asuntos de naturaleza disciplinaria, dada su similitud, pues en esta actividad también se juzga la conducta de otro funcionario público?.
5. Así las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que la conducta enrostrada al doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, es irrelevante en el ámbito disciplinario y, por lo mismo, no existe mérito para 3 CSJ, APL. 2010-08129, may. 4 de 2015 a)
Radicación N 110010230000201300095-00 iniciar actuación disciplinaria alguna. I1I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra Alejandro Ordóñez Maldonado, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Remitir copia de la queja y sus anexos al despacho del Procurador General de la Nación, conforme a lo señalado en esta decisión.
Tercero: Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que libre las comunicaciones correspondientes.
Cuarto: Archivar, en consecuencia las presentes diligencias.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO
Radicación N” 110010230000201300095-00 OSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA isr An Ne Opa: mo a AN har Pl.
AN mel: MR
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAY
EXCUSA SSTIFICADA
Y
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO
VUE
IRANDA BUELYAS
(
"JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación N 110010230000201 "E
LUIS ARMANDO TOLOS$A VILLABONA Pr O y « .
AMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General República de Colombia Certe Suprema de Justicia Secretaría General
Ref: Disciplinario
Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00095 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). co aL A CBAMARIS a, Secretaria General