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CSJ - SPL2103-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2103-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Republica de Colombia Corte Suprema de Jasticia Sala PiMa

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

Magistrado Ponente APL2103-2018 Radicacion n° 110010230000201300099-00 Aprobado Acta n° 14 N° 09 Bogota, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda con ocasion de la queja anonima formulada contra el doctor Alejandro Ordonez Maldonado, en su condicion de Procurador General de la Nacion.

I. ANTECEDENTES El Jefe del Ministerio Publico remitio a esta Corporacion por competencia, escrito sin firma, en el que se

expresa lo siguiente: [LJos habitantes de Nocaima queremos que el senor procurador general asuma la investigacion por el robo de Altos de Payanda en Nocaima, el senor procurador provincial de Facatativd es amiguisimo del senor exalcalde de Nocaima este le ha hecho algunos favorcitos y pues claro que no lo va a sancionar la Radicación No. 110010230000201300099-00 denuncia la hicimos hace mas de dos años, pero claro allá duerme el sueño de los justos, no se sabe porque a este señor lo mantiene el procurador cuando en la región todo el mundo habla de sus alcances y los negocios que ha podido hacer con mas de un alcalde, que tristeza que el procurador que se pregona incorrupto mantenga a esta clase de funcionarios que le manchan por todo lado su nombre de esto todo el mundo sabe funcionarios, alcaldes hasta la del aseo, etc etec (sic) pero nadie

ha podido hacer nada seguro es una cuota política que le sirve al procurador para su reelección.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 192 de la Ley 734 de 2002, el proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación es de conocimiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y su conducción estará a cargo del Presidente de manera exclusiva y directa.

2. Como en el asunto que se examina se presentó una queja anónima, corresponde verificar la procedencia de la misma. Al respecto, señala el artículo 69 de la Ley 734 de 2002: La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 (...).

En el mismo sentido, el artículo 81 de la Ley 962 de Radicación No. 110010230000201300099-00 2005! establece: Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o (...] se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables. (Subraya fuera del texto original). En virtud de lo anterior, se colige que para dar inicio a la actuación disciplinaria a partir de una «queja anónimo»,

se requiere: a) Que los hechos denunciados sean concretos. b) Identificar plenamente al sujeto disciplinable. c) La existencia de elementos de convicción que permitan adelantar la actuación de oficio.

3. La Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2006, al analizar la exequibilidad del aludido artículo 81, consideró: La norma contenida en el artículo 81 [de la Ley 962 de 2003] demandado recoge en una única disposición los requisitos untversales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas lPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos

3 Radicación No. 110010230000201300099-00 que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, (...) es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de

medios probatorios, es dectr, elementos de ¡juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control. En general la Ley 962 de 2005 pretende promover los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la función administrativa, a través de la racionalización de trámites. El artículo 81 demandado, persigue la promoción de los mismos principios. Para ello, aclara en una única disposición, que una denuncia o queja, para dar lugar a una investigación, debe cumplir con unos requisitos mínimos que le confieran seriedad y credibilidad. Adicionalmente habilita a la administración para que deje de actuar frente a denuncias o quejas que no reúnan tales requisitos. En este sentido, las dos disposiciones - la Ley y el artículo - persiguen la misma finalidad. En efecto, en la práctica, la norma cuestionada, al evitar que se promuevan actuaciones injustificadas o infundadas que deban dar lugar a trámites administrativos inútiles, pretende dar cumplimiento a los principios de eficacia y eficiencia administrativa. (Subrayado fuera del texto original). La Sala de Casación Penal ha definido la denuncia penal anónima «como todo escrito que carece de signatario o que teniéndolo no le figure identidad al suscriptor para poder ser localizado, Radicación No. 110010230000201300099-00 con el objeto de que ayude a la jurisdicción en la investigación de los hechos que ha puesto en su conocimiento”.

Y ha sido enfática en señalar: [Cjuando la información suministrada por el denunciante no

permita determinar -por lo menos inicialmenteel objeto de la investigación previa o de la instrucción y si aquélla es genérica, imprecisa o insuficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y sería inútil, por lo mismo, iniciarla?. En sana hermenéutica de las disposiciones transcritas, en principio no es procedente el inicio de la acción disciplinaria cuando se derive de un anónimo. No obstante, del artículo 81 de la Ley 962 de 2005 se infiere que la denuncia o queja anónima no podrá dar origen entre otras, a la acción disciplinaria, excepto si se acredita por lo menos con elementos de juicio probatorios convincentes, la veracidad de los hechos denunciados y se refiera de forma concreta a circunstancias 0 personas claramente identificables.

4. En el presente caso, el escrito no contiene información suficiente que permita dar inicio a la actuación disciplinaria, pues sólo se afirma que el Jefe del Ministerio Público ha mantenido en el cargo al Procurador Provincial de Facatativá, «cuando en la región todo el mundo habla de sus alcances y los negocios que ha podido hacer con mas de un alcalde (...) pero nadie ha podido hacer nada seguro es una cuota política que le sirve al procurador para su reelección». A partir de allí no es posible inferir una actuación irregular en cabeza del doctor 2 CSJ AP, 5 oct. 2016, rad 44823.

3CSJ AP, 5 dic. 2001, rad 18215, citada rad 44823. Radicación No. 110010230000201300099-00 Ordóñez Maldonado que contravenga el ordenamiento

disciplinario. Obsérvese que el relato contiene la apreciación personal de quien o quienes redactaron la queja, pero no informan las circunstancias modales, espaciales o temporales de los hechos, aunado a que es vago, genérico, impreciso y carente de soporte probatorio, aspectos que le restan seriedad y fundamento al mismo. Es decir, no se cumplen los presupuestos de la norma a la que se hizo referencia, para disponer al menos el inicio de indagación preliminar.

5. Así las cosas y de cara al fin perseguido por el derecho disciplinario, que apunta a la preservación de los principios que rigen la función pública en relación con las conductas de los servidores que la afecten o pongan en peligro a través del incumplimiento de sus deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, conflicto de intereses sin justificación alguna y ante la forma como se presentó el reproche, no se deriva ninguna causa o motivo de naturaleza disciplinaria susceptible de investigación.

6. En ese contexto, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria.

Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna Radicación No. 110010230000201300099-00

No obstante, la decisión adoptada no hace tránsito a cosa juzgada, es decir que de conocerse luego elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se dispondrá el inicio de la acción a que haya lugar, MI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

Segundo: Archivense las presentes diligencias.

Tercero: Por Secretaría General déjense las constancias y anotaciones de rigor.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARZELÓ CAMACHO

Radicación No. 110410230000201300099-00 AZ e,

La É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA AGA

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JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO (7 — Ñ -

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

RAMÍREZ OCTAVIO AUG

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUEKA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2013 00099 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). A Secretaria General

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