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CSJ - SPL2104-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2104-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Republics cic Colombia Cofte Suprema de Justicia Sala PlMa

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO

Magistrado Ponente APL2104-2018 Exp. 110010230000201400080-00 Aprobado Acta n°. 14 N°, 10 Bogota, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte lo que corresponda en relacion con la queja promovida por Ingrid Lorena Gatrcia contra el doctor Alejandro Ordonez Maldonado, en calidad de Procurador General de la Nacion.

I. ANTECEDENTES

1. La memorialista actua como vocera autorizada del Comite Comunitaxio Pro-calidad de vida y dignidad del municipio de Sibate (Cundinamarca), condicion en la cual informa que ha dirigido varias comunicaciones al Jefe del Ministerio Publico «denunciando demoras, dilaciones y demds en la instruccion del proceso bajo el radicado lUS 2012-32332, lUC D 201256-501639 quefue asignado al Senor Procurador Primero Vigilado (sic) para la vigilancia administrativa con sede en Bogota^. Considerando la trascendencia del asunto, tambien le solicito la designacion de un investigador especial, lo cual Exp. 11001023000201400080-00 efectivamente ocurrió. No obstante, se ha presentado demora exagerada en el trámite de las diligencias, pues no se cumplen los plazos estipulados para cada etapa de la actuación conforme la Ley 734 de 2002.

Afirma que ha pedido al señor Procurador General explicaciones por la tardanza en la gestión disciplinaria

pero «presumimos que sus asesores envían al mismo funcionario investigador los documentos y este contesta sin resolver cada pretensión la contesta lacónicamente». Para documentar lo dicho, adjuntó fotocopia de tres peticiones, así como de cinco respuestas ofrecidas por diferentes dependencias del órgano de control.

II. CONSIDERACIONES 1, El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación

(negrilla extra texto). Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelante en contra del Procurador General de la Nación». Exp. 110010230000201400080-00

2. Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

Es por ello que la sola formulación de la queja no

comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito, en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha puntualizado que: El concepto de "queja" parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si 3 Exp. 110010230000201400080-00 es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinano envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa (T-412 de 2006).

Y en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los minimos requisitos de procedibilidad, ha señalado: [Lja autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión (CSJ SP AP4299-2016, auto ful. 2016, rad 47015). Lo anterior por cuanto con línea jurisprudencial definida se ha dicho que: «Ello "tiene su razón de ser en la necesidad de que no se desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas", como también en el propósito de evitar la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente para ello, se les somete a una investigación de orden criminal indiscriminada, sin límites definidos» (CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, Exp. 11001023000201400080-00 rad 47015)!.

3. En ese contexto, es preciso indicar que el parágrafo 1 del artículo 150 del Estatuto Disciplinario prevé

que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna «cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Corte que en el sub judice se estructura la hipótesis de la norma en comento como pasa a detallarse. 4.1. En la queja se reprocha la supuesta demora en el trámite de los radicados IUS 2012-32332 y el UICD201256-501639 por parte del «Procurador Primero Vigilado (sic) para la Vigilancia Administrativa, con sede en Bogotá», en los cuales dicha ciudadana no es sujeto procesal. No obstante, pidió explicaciones de tal situación a través de sendos escritos dirigidos al doctor Ordóñez Maldonado, pero según la peticionaria fueron atendidos de manera «incompleta» y por otros servidores del Ministerio Público.

De las propias afirmaciones de la memorialista y los documentos aportados, se colige que no existe un comportamiento por parte del doctor Ordóñez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nación que merezca ser disciplinado pues no se advierte que el l Rad. 49.099 Enero de 2017 Exp. 11001023000201400080-00 funcionario hubiese ¡incurrido en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, es decir el incumplimiento de los deberes, la extralimitación en el ejercicio de los derechos,

funciones y prohibiciones, el abuso o extralimitación de un derecho, la incursión en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. En virtud de la descentralización administrativa, las competencias deben repartirse de acuerdo con el factor territorial y funcional, o determinarse «teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad», como así lo dispone el artículo 74 del Código Único Disciplinario. Por su parte, el artículo 27'7 Constitucional prevé que el Jefe del Ministerio Público cumple sus funciones directamente o a través de sus delegados, bien para atender a los ciudadanos que se dirigen a esa entidad, adelantar procesos disciplinarios, ejercer intervención en procesos penales o actuar de manera preventiva frente a eventuales violaciones a los derechos fundamentales. En desarrollo de dicho canon, el precepto 7 del Decreto Ley 262 de 2002, enumera las atribuciones del Jefe del Ministerio Público, entre ellas las siguientes: L (o...) Exp. 110010230000201400080-00

8. Distribuir las funciones y competencias atribuidas en la Constitución o la ley a la Procuraduría General de la Nación, entre las distintas dependencias y servidores de la entidad, atendiendo criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, cada vez que por necesidades del servicio se requiera.

(...). PARAGRAPFO. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las funciones que le otorga el artículo 278 de la Constitución Política. Las señaladas en el artículo 277

constitucional y las demás atribuidas por el legislador podrá ejercerlas por sí, o delegarlas en cualquier servidor público o dependencia de la entidad, en los términos establecidos en este decreto. Las funciones y competencias que en este decreto se atribuyen a las procuradurías delegadas, territoriales y judiciales, se ejercerán si el Procurador General de la Nación resuelve asignarlas, distribuirlas o delegarlas en virtud de las facultades previstas en este artículo. No obstante, el Procurador General podrá ejercer dichas funciones, pudiendo asumirlas en cualquier momento 0 delegarlas en otros funcionarios, dependencias de la entidad o comisiones especiales disciplinarias cuando lo considere necesario para garantizar la transparencia, imparcialidad y demás principios rectores de la función administrativa y disciplinaria. (...) Las competencias disciplinarias consagradas en los numerales 21, 22, 23 y 24 de este artículo, sólo podrá delegarlas en el Viceprocurador General o en la Sala Disciplinaria; en este caso, el trámite respectivo no perderá su naturaleza de única instancia. Exp. 110010230000201400080-00 En materia disciplinaria, la delegación podrá abarcar total o parcialmente la tramitación de la instancia. 4.2. De otro lado, cumple señalar que el hecho de que el doctor Ordóñez Maldonado no haya emitido la respuesta en forma personal y directa, o que la misma no fuera en el sentido esperado por la petente, tampoco comporta el inicio de la actuación disciplinaria. En efecto, el derecho fundamental de petición lleva inmerso un deber para el servidor público consistente en

emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que contenga una referencia a lo solicitado, bien para negarlo o para acceder a la solicitud, aunque la esencia material de la respuesta emitida no coincida con los intereses o aspiraciones del peticionario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado el siguiente criterio: El derecho de petición es una manifestación directa del derecho de información que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y organizaciones privadas, en garantía de derechos fundamentales, solicitudes de interés particular o general. La respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha Exp. 11001023000201400080-00 elevado la solicitud, en el sentido de acceder o negar sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o voluntad en el ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. No puede entenderse vulnerado el derecho de petición simplemente porque la respuesta dada al peticionario, emitida dentro de los términos normativamente fijados, sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción del derecho de petición, independientemente de su sentido".

La documental allegada con la queja, demuestra que la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante oficios Nos. 35382, 0034133 de octubre 30 de 2013 y la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios a través de comunicaciones Nos. 160459%; 273965 atendieron las solicitudes de la señora García, observando los lineamientos de ley, como quiera que no era parte en los procesos disciplinarios en relación con los cuales dirigió los derechos de petición. Así las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del articulo 150 del Código Único Disciplinario ya mencionado dada la irrelevancia de los hechos, tema frente al cual la doctrina ha precisado: 2 Fl, V 18, Noviembre 15 de 2013. 3 Fl. 20. Octubre 30 de 2013 s FL 19. Octubre 24 de 2012 $5 Fl, 21 Marzo 3 de 2014 Exp. 11001023000201400080-00 [Sh la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación» Lo anterior no obsta para que si, posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que

haya lugar.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.

Segundo: Archivar, en consecuencia las presentes diligencias.

Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las

10 Exp. 110010230000201400080-00 comunicaciones correspondientes. Comuníquese y cúmplase, MR

JOSÉ LUIS BARCÉLÓ SHO

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JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABE NCO

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EXCUSA JUSTIFICADA.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Secretaría General Ref: Disciplinario Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2014 00080 00

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). AAN

AMARIS ORJUELA MERRERA

Secretaria General

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