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CSJ - SPL2105-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2105-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Republica de Colombia Corte Suprema de Justlcia Sala Pleia

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente APL2105-2018 Radicacion No. 110010230000201700228-01 Aprobado Acta n° 14 N° 16 Bogota, D.C., veintiseis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 34 Administrative Oral, 35 Laboral del Circuito, 5 Civil del Circuito, todos de Bogota y el 3 Civil del Circuito de Neiva, para conocer del proceso formulado a traves de apoderado por la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzon (Huila) contra la Nacion - Ministerio de Salud y de la Proteccion Social.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Administrativos de Bogota, la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzon (Huila), el 27 de marzo de 2015, a traves de Radicación No. 110010230000201700228-01 apoderado presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, solicitando que se declarara y condenara a esta última a través del Fosyga, a realizar el pago por servicios prestados a las víctimas de «eventos catastróficos o accidentes de tránsito», actualizados monetariamente, los intereses de mora y las costas del proceso.

Manifestó que en cumplimiento de los artículos 48, 49 de la Constitución Politica y 167 y 168 de la Ley 100 de

1993, recibió y les prestó atención médica y quirúrgica en sus instalaciones a personas victimas de accidentes de tránsito beneficiarias de las pólizas SOAT, eventos terroristas y catastróficos. Por estos servicios se expidieron facturas de cobro que fueron presentadas ante la demandada, la cual se negó al pago aduciendo extemporaneidad para tal efecto.

2. Al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá le correspondió por reparto, pero se declaró incompetente al estimar que era atribución de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y remitió el expediente a tales despachos judiciales en la misma ciudad. Sustentó su postura en la decisión tomada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto de competencia en asunto similar.

(fl. 14).

Señaló al respecto: Radicación No. 110010230000201700228-01

[Lo que se pretende de fondo es el cobro por vía judicial de los valores referentes a la prestación del servicio de salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud y que el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce a sus usuarios y están a cargo de la Subcuenta de Compensación del FOSYGA. En efecto, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA tiene por objeto garantizar que la solidaridad del sistema funcione y llegue a todos los niveles de la población, y en especial, la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del FOSYGA, tiene por objeto permitir el proceso de compensación intema entre las

entidades promotoras de salud, EPS, y las demás entidades obligadas a compensar, con el fin de reconocer la Unidad de Pago por Capitación y demás recursos a que tienen derecho las EPS y demás entidades obligadas a compensar, para financiar la prestación de los servicios de salud a todos los afiliados al régimen contributivo con sujeción a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y las prestaciones económicas a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley y sus reglamentos.

3. El Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, también se rehusó a conocer, tras advertir que esa especialidad, en asuntos del Sistema de Seguridad Social, solo se ocupa de las controversias entre afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras del servicio, de conformidad con lo contemplado en el numeral 4 del articulo 2 del CPT y de la SS, modificado por el articulo 622 del CGP, pero no entre las E.P.S. y entidades del orden nacional como el Ministerio de Salud y de la Protección Social; además, por tratarse del cobro de facturas cambiarias. En consecuencia remitió el expediente a la oficina de reparto de los jueces civiles del circuito.

4. Por su parte, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá tampoco asumió el conocimiento al estimar que de acuerdo a lo previsto en el numeral 9 del articulo 28 del

Radicación No. 110010230000201700228-01 CGP, en los procesos contenciosos en que sea demandada la Nación, conocerá el juez del domicilio que corresponda a la cabecera del distrito judicial del demandante, para el

caso, el de Neiva.

5. El Juzgado 3” Civil del Circuito de esta sede territorial, también rechazó la competencia y propuso conflicto frente a los demás despachos judiciales involucrados, ordenando remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. En providencia de 4 de mayo del presente año, esa Corporación resolvió la controversia entre el Juzgado 34

Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 3 Civil del Circuito de Neiva asignándole la competencia a este último advirtiendo lo siguiente: [Eln lo relacionado con el aparente conflicto suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco Laboral del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Neiva, debe manifestar esta Sala que no le corresponde pronunciarse al respecto, en razón a que esta Superioridad dirime los conflictos surgidos entre diferentes jurisdicciones, por lo que, al tratarse de mismos despachos de la Jurisdicción Ordinaria, será la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo, por lo que será a esa Corporación que deberá plantearse el mismo.

7. Atendiendo tal determinación, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, en proveído del 13 de septiembre de 2017, remitió el asunto a esta Corporación para que se resuelva el conflicto entre los funcionarios de la jurisdicción ordinaria.

Radicación No. 110010230000201700228-01

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18

ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, en virtud del recobro solicitado al Ministerio de salud, por cuenta de la atención médica y quirúrgica prestada a víctimas de accidentes de tránsito beneficiarias de las pólizas SOAT, eventos terroristas y catastróficos, por parte de la E.S.E

Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón (Huila).

3. Para este propósito, cumple advertir que en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, la Corte consideraba que la competencia radicaba en la especialidad laboral y de seguridad social.

Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha postura fue recogida mediante decisión del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), con fundamento en las siguientes consideraciones: Radicación No. 110010230000201700228-01 (...) Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «fila ejecución de obligaciones emanadas (...) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2”, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad

Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. (...) Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. [...) Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2, numeral 4%, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (...) Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficianos o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (...). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto

de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas oO cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de Radicación No. 110010230000201700228-01 relación, pues surgió entre (...) y (...), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los Jueces Civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiaros del sistema de salud, en virtud de lo cual se expidieron facturas. Para ese propósito, debemos acudir a las normas generales previstas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente para el tiempo en que se radicó el libelo (27 de marzo de 2015). Ha de tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10392, previó que «el Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales

del país el día 1” de enero del año 2016, integramente». Por su parte, el inciso final del articulo 624 de la Ley 1564 de 2012, estableció que «da competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad», y en concordancia, el artículo 625, numeral 8 determinó que «das reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la Radicación No. 110010230000201700228-01 demanda». Ahora bien, la facultad de los juzgadores para conocer determinado asunto se establece de conformidad con los diferentes factores previstos para ello, entre los cuales está el territorial que de acuerdo con las reglas del artículo 23 del C. de P.C., incluye a su vez varios fueros como el general dispuesto en el numeral 1, en cuya virtud corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos al juez del domicilio del demandado, salvo disposición legal en contrario; y el del numeral 17 que establece que de los procesos contenciosos en que la Nación sea demandada, conocerá el juez del domicilio del demandante. Dicho fuero aplica cuando se pretende el pago de créditos representados en titulos valores, pues «tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados», como asi lo ha indicado la Sala de Casación Civil (AC 2 nov. 2012, rad.

2012-002283-00, citado en AC6222-2015).

4. Como corolario de lo anterior, se definirá el conflicto asignando la competencia al Juez Civil Municipal de Garzón (Huila), -por razón de la cuantíatoda vez que allí se ubica el domicilio de la entidad demandante.

Radicación No. 110010230000201700228-01

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de declarar que es el Juzgado Civil Municipal de Garzón (Huila), el competente para asumir el conocimiento del asunto a que se refiere este proveido.

Segundo: Remitir a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales en dicho municipio.

Tercero: Comunicar la anterior determinación a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a los interesados.

Cúmplase, L 4%

FRANCISCO ACUÑA

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DAMARIS ORJUEYA HERRERA

Secretaria General República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2017 00228 01 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintiséis (26) de abril del presente año, pero antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia se retiró del recinto, previa autorización de la Presidencia de la Sala, razón por la cual no la suscribió. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018). o OY

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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