CSJ - SPL2108-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2108-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Repubiica de Colombia ConeSupremadeJuslicia Sila PiMi
JORGE LUIS QUIROZ ALEMAn
Magistrado Ponente APL2108-2018 No. 110010230000201800205-00 Aprobado Acta n° 15 N° 19 Bogota, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequenas Causas de Competencia Multiple de Soledad (Atlantico) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la accion de tutela promovida por FERNANDO EMILIO ROJANO MARTINEZ, contra la Secretaria de Transito y Transporte de esta ultima sede territorial.
I. ANTECEDENTES Ante los jueces civiles municipales de Soledad
(Atlantico), Fernando Emilio Rojano Martinez, quien tiene su domicilio en esa ciudad, present© accion de tutela por la presunta vulneracion de sus derechos fundamentales al No. 110010230000201800205-00 debido proceso, de petición y de informar y recibir información. Relató que el 10 de enero del presente año se dirigió a la demandada en solicitud de que le expidiera «copia de la orden de comparendo de sus anexos y con la constancia del envío al propietario, como lo ordena la ley (...) MAGOOO22996 DE 03-07-2015», sin embargo, cuando formuló la acción constitucional, la entidad no le habia dado respuesta acorde con su petición. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), declaró su
falta de competencia al considerar que como los hechos ocurrieron en Aracataca, la competencia recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar. Este último despacho judicial, mediante proveido de 5 de abril del presente año, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que el juzgado remitente, al ser elegido por el accionante para presentar su demanda, no debió desprenderse de ella en virtud de la competencia a prevención. Añadió también que, «si bien, el tránsito departamental se denomina Oficina de Tránsito y Transporte de Aracataca, Magdalena, lo cierto es que en este Municipio se encuentra es la sede operativa (...) la cual no cuenta con personal permanente en dicha dependencia».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
No. 110010230000201800205-00 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora No. 110010230000201800205-00 o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia «el! juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, si bien la entidad accionada tiene su
-sede operativaen Aracataca, y en principio, en dicho lugar podría el tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por él escogida fue Soledad (Atlántico), donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, No. 110010230000201800205-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Soledad (Atlántico), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
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' FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO 8 OTERO ZOLUAGA
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CG MAURICIO BURGO ES MARGARITA CABELLO BLANCO No. 110010230000201800205-00
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FERNANDA CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERZÓ CA
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AROLDO WILSON No. 110010230000201800205-00
VER CONSTANCIA
ARIEL SALAZ ÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CBAMARIS €O RJAU N Secretaria General e ll. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Secretaría General Ref: Conflicto de competencia Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2018 00205 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que los doctores Eyder Patiño Cabrera y Octavio Augusto Tejeiro Duque asistieron a la sesión de Sala Plena celebrada el diez (10) de mayo del presente año, pero cuando los señores Magistrados hicieron presencia en el recinto, el asunto de la referencia ya se había analizado y decidido, razón por la cual no suscribieron la providencia. Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018). mr SAA.
DAMARIS ORJUELA RRERA
Secretaria General