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CSJ - SPL2110-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2110-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

a) Cuestión que preocupa primocdialmen tos relativos al simple estado civil de las te al actor es la de haberse establecido la personas, el otorgamiento ·de testamentos, exigencia de escritura pública, para todo la constitución de ciertas sociedades, así sus acto o contrato que verse sobre derecho real capitales y aportes no se integren con bie o accesorio respecto a vehículos automoto nes inmuebles, o para la adquisición de na res; la sujeción al registro, como las demás ves, los respectivos códigos prescriben escri escrituras, de las que acaban de mencionar tura pública y registro, y serialan los efectos se; y el señalamiento de los efectos proba probatorios a que haya lugar. torios de tales instrumentos, en forma simi lar a la vigente en cuanto a bienes inmue 3) Definido asi el punto de la constitu bles. Y ello porque para aquél no covienen cionalidad de cualquier disposición legal que tales exigencias y efectos sino precisamente modifique el régimen preestablecido en es respecto de inmuebles, pero no en cuanto a tas materias, ·queda por estudiar si concre bienes muebles, como los automotores, que tamente con las normas acusadas se exce el legislador calificó así también en la ley dieron las facultades que otorgara la Ley 8~ de autorizaciones en orden a que se conser de 1969, y al efecto se observa lo siguiente: vara, según lo supone el demandante, el ré gimen preestablecido para tales bienes. a) Esta ley, en los literales a) y b) de su En primer término, debe afirmarse que artículo 19, facultó al Presidente para re visar los sistemas anteriores de Notariado

la Constitución no se ocupa, en parte alg:u y Registro dictando en consecuencia un es na, de fijar o limitar el empleo del sistema tatuto con normas atinentes a la función de instrumentos públicos, o de escrituras notarial, y otro sobre registro de instrumen públicas en particular, para ésta o aquélla tos, fines y efectos del mismo, e instrumen clase de operaciones, ni para actos o contra tos a él sometidos, autorizaciones· en las tos que versen sobre determinadas especies cuales, en principio, podrían eventualmente de bienes, ni sobre el valor probatorio y también encontrar respaldo las disposicio efecto de aquéllos, cuestiones que son todas nes acusadas, en cuanto exigen escritura de las más amplia iniciativa y competencia pública y registro para los actos o contratos de la ley. Por tanto, puede la ley, o un de que versen sobre vehículos automotores, y. creto con fuerza de ley, como el que se exa sus efectos. mina; estatuir reglas sobre estas materias, suprimiendo formalidades exigidas, o exten Pero,· además y precisamente para el caso diéndolas a casos no comprendidos previa a estudio, el literal e) del mismo artículo mente. 19, dio expresas y muy claras facultades al b) De otra parte, tampoco es cierto que gobierno para establecer "El régimen de la legislación haya reservado el sistema de constitución y registro de derechos reales escritura pública y la inscripción en el re y medidas judiciales de traba sobre vehícu gistro a los actos o contratos que versen es los automotores,_ con indieación de las so trictamente sobre bienes inmuebles; por el lemnidades exigidas en cada caso y los efec

contrario, según :es sabido, para algunos actos de los actos y de su inscripción". Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 445 Corle §upll."ema «lle JTusticia. - §a]a JP>R6.1llla judiciales de traba sobre vehículos automo Bogotá, D. E., octubre veintiuno de mil tores, de modo que se otorgue seguridad y novecientos setenta. certeza al tráfico jurídico que se realice res (Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro pecto .de tales bienes muebles y se haga ex Agudelo). · pedita la prueba de los derechos, con indicación de las solemnidades exigidas en El ciudadano 'll'iio IE!miqu.e ([}roo¡.oo JP>., en cada caso y los efectos de los actos y de su ejercicio de la acción pública que consagra inscripción". · el artículo 214 de la Constitución Nacional, Debe advertirse que aunque literalmente solicita de la Corte que se declaren inexe la ley habla de "descripción", ha de enten quibles el literal e) del artículo 1Q de la Ley derse "inscripción", como resulta del con8~ de 1969, y los artículos 1Q , 2Q, 3Q, 5Q, 6Q, texto. · 7Q, 8Q, 10, en su primer inciso, 11, 12 y 13, del Decreto-ley 1255 de 27 de julio de 1970, dictado éste invocando las facultades del fu) liJ>eclt"eto JL255 «ll~ JL970 citado literal e) del artículo 19 de la Ley (Julio 27) de 1969. 8~

"Por el cual se determina el réO'imen de constitución, adquisición y regist~o de de LA DEMANDA rechos reales y medidas judiciales de traba -· 1) Las normas acusadas son del siguiente sobre vehículos automotores terrestres. tenor: · El presidente de la República, en ej er cicio de las facultades extraordinarias que a) lLey 8' de JL969 le confirió la Ley 8~ de 1969 y atendido el (Noviembre 4) concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma, "Por la cual se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias pa ra reformar los sistemas de Notariado, Re gistro de Instrumentos, Catastro, Registro del Estado Civil de las personas y de cons "Artículo 19. Todo acto o contrato que implique constitución, disposición, aclara titución, transmisión y registro de derechos ción, modificación, limitación, gravamen reales y trabas sobre vehículos automoto J. traslación o extinción de la propiedad res, Reglamentos de Policía Vial_ y de Cir otro derecho real principal o. accesorio so culación para cumplir lo estatuido hoy en bre. vehículos automotores terrestres, debe el artículo 92 de la Codificación Constitu celebrarse por escritura pública, y no se cional Vigente. reputará perfecto ante la ley, mientras no se haya otorgado aquélla. El Congreso de Colombia IIJ>ooreta "Artículo 2Q. La tradición de los vehículos automotores se efectuará por la inscripción "Artículo 1 Revístese al Presidente de del título en la oficina de Registro de Ins

Q. la República de facultades extraordinarias trumentos Públicos: por el término de un año, que se contará "Artículo 3Q. Está sujeto al registro todo a partir de la vigencia de la presente ley, acto, contrato, providencia judicial, admi para que revise los sistemas de Notariado, nistrativa o arbitral que implique constitu Registro de Instrumentos Públicos y Priva ción, declaración, aclaración, adjudicación, dos, Catastro y Registro del Estado Civil modificación, limitación, gravamen, medida de las Personas, y expida: cautelar, traslación o ex~inción de la pro " piedad u otro derecho real principal o acce "e) El régimen de constitución, adquisi sorio sobre vehículos automotores, salvo la ción y registro ~e derechos reales y medidas cesión del crédito prendario. 38 - Gaceta Const. 4:46 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis "Artículo 5Q. Por regla general ningún tancia fidedigna. Sin la presentación de tal título relativo a veh::culos automotores te certificado el Notario no autorizará la es rrestres, sujeto a inscripción, surtirá efec critura. tos respecto de terceros sino desde la fecha en que ésta se haya cumplido. · "Artículo 11. Copia de la escritura de de "Artículo 6Q. Quien importe al país un claración de derecho y de protocolización vehículo automotor terrestre debe protoco de los documentos que lo acrediten, será lizar ante Notario los documentos aduane presentada para su inscripción en la Oficina ros del caso. Quien fabrique o ensamble un de Registro de la capital del territorio a que

vehículo automotor terrsstre en el país, debe pertenezca la Oficina de Circulación y Trán protocolizar los documentos aduaneros re sito en la cual esté inscrito el vehículo, y lacionados con la importación del motor y con ella se procederá a la apertura del folio del chasis. Y el adjudicatario de un vehícu de matrícula, con anotación de las caracte lo automotor terrestre en remate por causa rísticas y factores que identifiquen el bien de contrabando, protocolizará copia de la · o afecten su situación, derivadas de la de dilil:~encia de remate y de su aprobación. claración y de los documentos protocoliza En todos estos casos el interesado decla dos, especialmente de la certificación de la rará su derecho, describirá el vehículo para competente Oficina de Circulación y Trán su completa identificación y acompañará flito, que constituirá el fundamento de la la ficha o cédula descriptiva del mismo, ex matrícula. pedida por la competente autoridad. "Artículo 12. Los poseedores regulares de "Artículo 7Q. La escritura de· protocoliza vehículos automotores terrestres deberán ción de los documentos aduaneros y de proceder a declarar su derecho, protocolizar declaración de la identidad y procedencia sus títulos y a la inscripción de los mismos del vehículo, se inscribirán en la oficina de en la competeRte oficina de Registro den registro, en la matrícula de vehículos auto tro de los seis meses siguientes a la vigencia motores, para lo cual se procederá a abrir de esta·ordenación. Expirado dicho término el correspondiente folio. Sin el cumplimien no se concederá licencia de circulación a

to de esta formalidad no se dará licencia los vehículos que no hayan sido matricula definitiva de circulación. · dos en la forma aquí dispuesta. "Artículo 8Q. Son competentes, a preven "Artículo 13. Al celebrar el primer acto ción, para llevar la matrícula de vehículos o contrato de los relacionados en el artículo automotores, las oficinas de registro de ins 1 los interesados harán la declaración y Q, trumentos públicos de la capital de la Re las protocolizaciones prescritas en el artícu pública y de las capitales de Departamento, lo precedente, y con la copia de dicha escri intendencias y Comisarías. tura la competente Oficina de Registro pro ....................................... cede~á a abrir el folio de matrícula corres "Artículo 10. Los actuales poseedores re pondiente al vehículo objeto de la opera gulares de vehículos automotores terrestres ción". Se advierte que el Decreto demandado declararán en escritura pública su derecho, sólo regirá desde el 11? de noviembre de 1970, con expresión de su título e identificación como lo previene su artículo 18. del vehículo y protocolizarán los documen tos de importación y de adqui.sición que les 2) En cuanto al literal e) del artículo 1Q sean asequibles, y en todo caso, certificación de la Ley 8~ de 1969, la demanda in,voca como infringido el numeral 12 del articulo completa, expedida por la Oficina de Ci~cu­ 76 de la Constitución, en el concepto de que lación y Tránsito en la cual se halle ms crito el vehículo, acerca de las característi dicha norma exige precisión en las facul

cas de éste: marca, tipo, modelo, destina tades extraordinarias de que pueda investir ción color, capacié.ad, número de motor, se al Presidente de la República, y en cam cha¿is y placas; nombre e identidad de quien bio el texto acusado carece de semejante figura como propietario del mismo, y los requisfto. Refiriéndose al precepto legal en cues demás datos relacionados con la situación física y jurídica del bien, de que tenga constión, el actor considera que nada tienen de Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 447 precisas las facultades que otorga, ni nada culta tal prueba con las demoras y trabas de puntual, fijo o exacto, sino que son va propias de los sistemas notariales y de Re gas, dudosas e impropias. gistro. En conclusión, dice el demandante, Y agrega: el gobierno legisló como sólo podía hacerlo "Dentro de la amplitud del texto es 1u el Congreso, extralirilitando las facultades· doso, impreciso saber, al ver la amplitud del que de él recibiera.· Con~reso, si se facultó al ejecutivo para re b) Igualmente, el actor estima violados formar materias fundamentales en mate los siguientes artículos de. la Constitución: ria civil, como el régimen de los bienes mue el 55, sobre separación de los poderes; el 76, bles y de los contratos; para decretar nue numeral 14, que da al Congreso la facultad vos impuestos, como así ocurrió y lo expli de decretar impuestos extraordinarios; el caré más adelante; para hacer retroactivas 203, que hace de cargo de la República las

ciertas solemnidades e imponer limitacio deudas interior y exterior; el 204 que atri nes hasta el punto de desconocer derechos buye a la ley fijar la fecha en que han de adquiridos, reorganizar. el sistema de régi empezar a cobrarse los impuestos. indirec men probatorio y establecer nuevas cargas, tos; y el 205 sobre variaciones en las tarifas contribuciones y obligBciones sobre los pro aduaneras y época de vigencia. pietarios y sobre los comerciantes en vehícu Sustancialmente, el concepto de violación los automotores ... y no se sabe en realidad radicaría en que, según las normas acusa si el ejecutivo está autorizado también para das del Decreto-ley 1255 de 1970, todos los crear una nueva jurisdicción de funciona actos y contratos relativos a automotores rios que deben desempeñarse en lo relacio deben constar en escrituras públicas y éstas nado con automotores y los pleitos que sur quedan sujetas a ·registro; en consecuencia, jBn sobre los mismos, o simplemente dictar tales bienes y sus propietarios resultan así medidas para reforma sobre el sistema de sometidos a nuevos tributos, es decir, a los cautelas judiciales, civiles o penales, o crear que la ley había creado únicamente respec un sistema nuevo de medidas cautelares, to a bienes inmuebles, como son no sólo los modificando el Código Civil o el Penal ... " derechos del caso, sino especialmente los 3) Al tratar de los artículos del Decr~t~ impuestos de registro y anotación, benefi ley 1255 de 1970, objeto de la demanda, en cencia, timbre y papel sellado, etc.

forma genérica, pero aplicable a cada uno Así, el gobierno. invadió una órbita pro de ellos, el actor señala como infringidos pia del legislador ordinario al exigir, para algunos artículos de la Carta, que en segui .. los actos, contratos y actividades económi da se citan, y funda eL.concepto de viola cas relacionadas con automotores, unos gra ción, en síntesis, así: vámenes cieados·sólo para los bienes inmue a) Resulta quebrantado el artículo 76, bles. dando lugar, además, a una doble im primera parte, y· su numeral 12, por exceso posición, pues los automotores siguen su en el ejercicio de las facultades de que trata jetos a ciertos tributos, tasas y derechos el literal e) del artículo lQ de la Ley 8~ de específicos. 1969, pues cuando este confiere autorizacio e) Finalmente, se dice que los artículos . nes respecto al tráfico jurídico de los auto1Q, 4Q, 5Q, 79 y 12 del Decreto-ley 1255 de . motores, los califica como bienes muebles, 1970 infringen el 30 de la Carta, sobre de lo cual entraña el m~ndato de que el go rechos adquiridos, pues en lo sucesivo las bierno respetara "la consensualidad de los operaciones relativas a ,au~omotores ~eben contratos, el sistema de pruebas y .demás hacerse por escritura publica, y los tltulos ya establecido en el Código Civil", es decir y documentos, aún los anteriores, carece el régimen ordinario previsto en las leyes rán de mérito probatorio si no se someten

para dichos bienes muebles. En cambio, el a las solemnidades de escritura y registro gobierno estableció para los automotores el (artículos 1Q y 4Q), con lo cual vienen a régimen propio de los inmuebles. Y tam desconocerse los derechos de los actuales bién, en vez de dictar un ·estatuto que "ha propietarios; porque, según el artículo 59, ga expedita la prueba de los derechos", co Ios títulos así sujetos a inscripción no pro mo lo pide la ley , el decreto acusado difiducirán efectos contra terceros, sino desde . 448 GACETA JUDICIAl. Número 2338 . Bis la fecha de la misma; porque, conforme a 2) Refiriéndose a la acusación contra va los artículos 7Q y 12, sin la escritura de pro rios artículos del Decreto-ley 1255 de 1970 tocolización de los documentos aduaneros el jefe del Ministerio Públieo expresa su~ y otros relativos a automotores y el regis conceptos así: tro del caso, no se dará licencia definitiva a) No hay exceso en el ejercicio de las de circulación, impidiendo al propietario facultades, que el actor pretende derivar el uso económico de un bien protegido; y de la calificación de bienes muebles, dada porque todo ello, además, entraña una apli en la ley a los automotores, toda vez que cación retroactiva de la ley, que afecta si-. resulta erróneo el supuesto de que con ello tuaciones anteriormente creadas. el Gobierno debería seguir eonservando el sistema de contratos simplemente consen CONCEPTO DEL PROCURADOR suales, pruebas y demás regulaciones esta

blecidas en leyes anteriores en materia de El Procurador General de la Nación, se muebles. En primer lugar, porque dicha ley refiere a los cargos, así: no ordena, expres~ .ni implícitamente, que 1) En cuanto a la acusación parcial con se mantenga el reg1men anterior por esos tra la Ley 8~ de 1969, estima que si bien aspectos; y en segundo_ término, porque al ésta es amplia en cuanto a las facultades autorizar la ley un estatuto sobre el par que otorga, no se opone a la precisión exigi ticular dijo que podría contener "indicación da por la Carta, que puede ser mayor o me de las solemnidades exigidaS: en cada caso", nor, seg-ún el caso, y en el propuesto no hay con lo cual, por el contrano, resulta más vaguedad ni dudas posibles, pues se refiere bien la condición de que las convenciones al régimen de derechos reales y medidas ju o actos respectivos deben asumir formas diciales sobre vehículos, asuntos que poseen más o rn:enos solemnes. significado jurídico muy definido en la le b) Tampoco hay exceso en cuanto, como gislación, la doctrina y la jurisprudencia. consecuencia de las nuevas normas, los ac A lo cual debe agregarse que la ley de fa tos y contratos relativos a automotores pue cultades señaló, para mayor precisión. sus dan ser gravados con algunos tributos pre finalidades: la seguridad y certeza en el trá establecidos para los que versan sobre bie fico jurídico, la expedición de pruebas y, nes inmuebles, pues no se está legislando

también de modo expreso, se refirió a las directamente con el fin de crear impuestos solemnidades exigibles y a los efectos de los o contribuciones, ni se modifican las tari actos e inscripciones, como materia de regu fas vigentes. Lo que por ese aspecto resulta lación por el gobierno. es sólo un efecto colateral de las medidas autorizadas por la ley de facultades. Así, la Ley 8lil de 1969 no sólo otorgó unas facultades y precisó el objeto de las mismas, De otra parte, la nueva reglamentación sino que al señalar sus fines vino a circuns cumple la finalidad de dar seguridad y cer cribir más el campo de aquéllas, sin que sea teza al tráfico jurídico de automotores, y constitucionalmente necesario entrar en de ·si la prueba puede inicialmente no ser muy talles, que harían inútiles las autorizaciones expedita, dada la actual organización de de que se trata. Y no importa que al hacer notariado y registro, es lo cierto que la mis uso de dichas facultades puedan modificar ma Ley 8~ de 1969 propicia su moderniza se ciertas disposiciones, contenidas en leyes ción y agilización, realizada en estatutos o códigos, siempre que ellas encajen en el recientemente expedidos, con lo cual se al estatuto autorizado, o sea el del régimen canzará pronto aquel propósito. de constitución de derechos sobre automo e) Finalmente, el Procurador no encuen tores, su limitación o transferencia y cone tra cómo pueda haberse infringido el ar xos, y a las solemnidades de los actos o con tículo 30 de la Carta, sobre protección de tratos respectivos, inscripción, medios de los derechos adquiridos, pues el decreto acu

prueba, y efectos de unos u otros. sado no afecta en forma alguna el dominio En conclusión, el Procurador considera u otros derechos sobre vehículos automoto infundado el cargo contra el literal e) del res, ni se 'relaciona sustancialmente con artículo 1Q de la Ley 8~ de 1969. esos aspectos, sino solamente con su prueba Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 449 y las solemnidades exigidas para los actos muebles y se haga expedita la prueba de que los afectan. De otra parte, los derechos los derechos". reales se rigen, en cuanto a su ejercicio, El hecho de que por el ejercicio de seme cargas y extinción, y en cuanto a la conser jantes facultades puedan llegar a modifi vación, pérdida o recuperación de su pose carse o derogarse disposiciones legales pre sión, en un todo por las disposiciones de la existentes, no las vicia de inconstituciona nueva ley, según los artículos 28 y 29 de lidad, pues la Carta no da a lás leyes el la Ley 153 de 1887, preceptos que armonizan carácter de inmutables sino que, por el con el respeto de las situaciones concretas contrario, atribuye al legislador la potestad producidas anteriormente. de sustituirlas o dejarlas _sin vigor, la cual d) Con base en las consideraciones así re puede ejercer por sí mismo o, para el caso sumidas, el Procurador expresa su concep del artículo 76, nurneral 12, cuando de ella to de que no hay infracción de norma algu inviste al Gobierno, a través de facultades na de la Carta y, en consecuencia, solicita precisas para regular ciertas materias, me que se declaren exequibles los ordenamien diante decretos que así tienen completa

tos acusados. fuerza de leyes. Y es obvio que si las auto rizgciones se otorgan para dictar semejan CONSIDERACIONES DE LA CORTE tes estatutos, necesariamente han de alcan zar hasta la deroe-ación o modificación de 1) En multitud de providencias la Corte las normas preexistentes, incompatibles con ha sostenido la doctrina, que hoy reitera, el nuevo ordenamiento. de que la· precisión exigida por el ntúneral En consecuencia, siendo precisas por su 12 del artículo 76 de la Carta ha de ser materia y fines ·las facultades a que se re la necesaria para determinar, de un modo fiere la disposición que se examina, y limi claro, la materia objeto de la autorización tadas en cuanto al tiempo de su ejercicio, extraordinaria, pero sin que .ello implique se ajustan a las exigencias del numeral 12 el aue se tracen desde la misma ley los pre del artículo 76 de la Carta, y no encon ceptos sustanciales o accesorios que consti trándose que la norma acusada viole cual tuyen el encargo dado al Presidente. Un quier otro precepto constitucional, habrá de entendimiento contrario q_e la disposición declararse exequible. constitucional haría inútil la institución de 2) Pasando al examen de los cargos ge las facultades extraordinarias, que se otor néricamente formulados contra los artícu gan usua]mente por razones de urgencia, los del Decreto-ley 1255 de 1970, objeto de con sólo la prefijación de la materia o de la demanda, se tiene lo siguiente: eventuales limitaciones en su tratamiento. a) Cuestión que preocupa primordialmen El literal e) del artículo lQ de la Ley 8l¡l te al actor es la de haberse establecido la

de 1969 es, en todo caso, un buen. ejemplo exigencia de escritura pública, para todo de precisión, pues: acto o contrato que verse sobre derecho real a) Señala en forma inconfundible lama o accesorio respe.cto a vehículos automoto teria del estatuto autorizado, esto ~s "El res; la sujeción al registro, como las demás réqimen de constitución, adquisición y re escrituras, de las que acaban de mencio gistro de derechos reales y medidas judi narse; y el señalamiento de los efectos pro ciales .de traba sóbre vehículos au~omoto­ batorios de tales instrumentos, en forma res"; similar a la vigente en cuanto a bienes in b) Faculta expresamente al Gobierno pa muebles. Y ello porque para aquél no con ra indicar "las solemnidades exigidas en vienen tales exigencias y efectos sino preci cada caso y los efectos de los actos y de su samente respecto de inmuebles, pero no en inscripción"; y ·cuanto a bienes muebles como los automoe) Da una orientación general para el tores, que el legislador calificó así también uso de las autorizaciones, cuando predica en la ley de autorizaciones en orden a que que deben aplicarse a las finalidades de se conservara, según lo supone el deman otorgar "seguridad y certeza al tráfico jurí dante, el régimen preestablecido para tales dico que se realice respecto de tales bienes bienes. - 450 GACETA JUDICIAl.. Número 2338 Bis En primer térm:.no, debe afirmarse que Pero, además y precisamente para el caso la Constitución no se ocupa, en parte algu a estudio, el literal e) del mismo artículo

na, de fijar o limitar el empleo del sistema 19, dio expr~sas y muy claras facultades de instrumentos públicos, o de escrituras al Gobierno para establecer "El régimen de públicas en partict..lar, para ésta o aquélla constitución y registro de derechos reales clase de operaciones, ni para actos o contra y medidas judiciales de traba sobre vehícu tos que versen sobre determinadas especies los automotores. . . con· indicación de las de bienes, ni sobre el valor probatorio y efec solemnidades exigidas en cada caso y los to de aquéllos, cuestiones que son todas de efectos de los actos y de su inscripción". las más amplias inciativa y competencia 4,sí, pues, sin exceder dichas autorizacio de la ley. Por tanto, puede la ley, o un de nes, eL Presidente podía exigir, como lo hizo creto con fuerza de ley, como el que se mediante el decreto objeto de la demanda, examina, estatuir reglas sobre estas mate que los actos y contratos relativos a la cons rias, suprimiendo formalidades antes exigi titución o adquisición de derechos reales sodas, o extendiéndolas a casos no compren . bre automotores, consten en escrituras pú didos previamente. blicas; y para someter todas éstas, así como b) De otra parte, tampoco es cierto que las providencias judiciales, administrativas la legislación haya reservado el sistema de o arbitrales de similar alcanee, a la inscrip escritura pública y la inscripción en el re ción en el registro, fijando al tiempo el va gistro a los actos o contratos que versen lor probatorio y efectos de dichos requisitos,

estrictamente sobre bienes inmuebles; por y las consecuencias de la omisión de cual el contrario, según es sabido, para algunos quiera de ellos, porque exacta y precisamen actos relativos al simple estado· civil de las te estaba investido de competencia para personas, el otorgamiento de testamentos, determinar el régimen especial de que se la constitución de ciertaSI sociedades, así trata, las solemnidades exigibles y los efec sus capitales y aportes no se integren con. tos pertinentes. bienes inmuebles, o para la adquisición de Agrupadas las disposiciones objeto de la naves, los respectivos códigos prescril::¡en es demanda según su finslidad, se tiene: critura pública y registro, y señalan los a) Los artículos 19, 69 y lO exigen escri efectos probatorios a que haya lugar. tura pública respecto a actos y .contratos relativos a vehículos automotores; o la pro 3) Definido así el punto de la constitu .t ocolización, que supone dicha escritura, de cionalidad de cualquier disposición legal que documentos justificativos del legítimo ori modifiaue el régimen preestablecido en es gen de tales vehículos, como cuando se trata tas materias, queda por estudiar si concre de importaciones, ensamble de piezas im tamente con las normas acusadas se exce portadas o remates por causa de contraban dieron les facultades que otorgara la Ley do; y la declaración, mediante escritura 8lil de 1969, y al efecto se observa lo si junto. con la protocolización de determina guiente: das piezas, como instrumento demostrativo a) Esta Ley, en los literales a) y b) de su de la propiedad, en cuanto a los actuales

artículo 19, facultó al Presidente para revi poseedores de vehículos. Tales preceptos se sar los sistemas anteriores de Notariado y ajustan a la autorización para regular el Registro dictando en consecuencia un esta régimen de constitución y adquisición de tuto con normas atinentes a la función no derechos sobre automotores, a que se refiere tarial, y otro sobre registro de instrumentos, el literal e) del artículo 19 de la Ley 8lil de fines y efectos del mismo, e instrumentos 1969, y para exigir solemnidades al efecto. a él sometidos, autorizaciones en las cuales, b) Los artículos 39, 79, 89, 11, 12 y 13 en principio, podrían eventualmente tam hacen obligatoria la inscripción en el regis bién encontrar respaldo las disposiciones tro de los actos y contratos, declaraciones acusadas, en cuanto exigen escritura públi- · y protocolizaciones a que se refieren las ca y registro para los actos o contratos que normas citadas en el literal anterior y, ade versen sobre vehículos automotores, y sus más, la de las providencias administrativas, efectos. judiciales o arbitrales que definan algún Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 451 derecho real sobre los vehículos; o señalan a) Pero es evidente que el Decreto 1255 plazos para el cumplimiento de sus manda sólo dispone para el futuro; otra cosa es tos, todo lo cual se ajusta a las facultades que a virtud de sus mandatos la prueba extraordinarias que autorizaron al Gobier del dominio o posesión de vehículos auto no para ordenar lo relativo al registro de motores, y todo acto relativo a la consti esos actos, contratos y medidas judiciales, tución de derechos reales, principales o ac

con indicación de las solemnidades exigibles cesorios, o mutación o modificación de los en cada caso. mismos, que provengan de tiempo atrás, Los artículos 19, 29, _59, 79 y 12 indican, deban actualizarse mediante las declaracio en algunos de sus apart~s, los efectos del nes exigidas a los presentes poseedores, para cumplimiento u omisión de los mandatos mayor seguridad y publicidad de sus dere que imponen la solemnidad de la escritura chos o de terceros, y la consecuente certeza y del registro, como son los de que actos y en el comercio de automotores. Nada en los contratos no se reputen perfectos sin la es textos acusados permite interpretarlos con critura competente; que la tradición sólo el alcance que les atribuye el demandante, pueda realizarse por la inscripción del títu o sea el de que los títulos y pruebas ante lo en el registro, y que este sólo cuente con

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