CSJ - SPL2204-1964
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL2204-1964
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1964
" REGIMEN DE LA PROPIEDAD MINERA. COMO SE PRUEBA LA PROPIEDAD PARTI.
CULAR DE LAS MINAS. REAFIRMA LA SALA LAS NUEVAS CONCLUSIONES A
QUE HA LLEGADO EN ESTAS MATERIAS. CRITICA DEL TESTIMONIO.
1. El sistema de la accesión del subsuelo en el derecho minero. 2, Condiciones para que las informaciones coincidentes de dos o más testiges tengan valor de plena prueba. 3. Es indispensable acreditar que la mina fue conocida con anterioridad «a la reserva nacional.
1. Ha entendido la 'Corte que la norma que establece el sistema de la accesión, no da al dueño del suglo el derecho de propiedad sobre el subsuelo minero, sino simplemente el de apropiarse de las minas que se descubran en dicho subsuelo. s
2. Pecan los testimonios contra lo preceptuado en el artículo 697 del Código Judicial que exige la enunciación de las circunstancias subjetivas, o seo, relativas a la forma, tiempo y lugar en que el deponente tuvo conocimiento del hecho, como objetivas, esto es, atinentes a las en queé l se “cumplió, para que las informaciones coincidentes de dos o más testigos tengan valor de plena prueba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE NEGOCIOS GENERALES. Bogotá, ventidós de abril de mil novecientos sesenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. Carlos Peláez Trujillo). Con fundamento en lo prescrito en el artículo 50. de la ley 85 de 1.945 la señora Rosa María Montoya v. de Mejia mayor de edad y vecina de Manizales»
demandó, por medio de apoderado, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, con audiencia del respectivo agente del ministerio público, se hiciesen contra la parte demandada ¡as siguientes declaraciones: “Primera. Que a causa de la transferencia de dominio y posesión ejecutada por la República de la Nueva Granada, o Estado COLOMBIANO, a lavor de la sociedad denominada “GONZALES SALAZAR I COMPAÑIA”, de todos los derechos y acciones que a la República le pudieran corresponder, en el mes de junio de 1.853, Sobre propiedad y posesión, de los terrenos de Salamina, Neira y Manizales, por los linderos generales señalados bajo los numarales 1.- y 6.-, que doy por reproducidos aquí, de conformidad con la contratación ajustada entre las dos partes nombradas, en cumplimiento del Decreto Legislativo -Leyde 22 de abril de 1.853, con techa oche de junio de idéntico año, aprobado por el excelentísimo ciudadano Presidente de la República de Nueva Granada, el subsi22 de Abril de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES — 771 guiente diez y ocho (18) del propio mes de junio de 1.853, anterior al 28 de octubre de 1.873, salió del patrimonio del ESTADO COLOMBIANO, y se radicó en cabeza de la nombrada SOCIEDAD, particular, tanto el suelo, como las sustancias contenidas en el subsuelo, comprendidos dentro de los linderos generales, determinados por su situación y linderos, bajo el numeral 10, del presente libelo demandador, que también doy por reproducidos, y encierran, demarcan y puntualizan el lote rural matriculado “EL MANZANILLO” sito en jurisdicción municipal de Aranzazu, en la actualidad; en 1.853, perteneciente a Salamina, provincia de “Córdova” (Antioquia) hoy Departamento de Caldas, por cuanto los linderos de este fundo rural, están dentro de los linderos generales señalados bajo los numerales 1.- y 6.-, que indican el mayor globo de tierra transferido por el ESTADO COLOMBÍANO, en propiedad y posesión, a la sociedad “GONZALEZ SALAZAR y COMPAÑIA», varias veces descritos y copiados en la actual demanda, e individualizados ambos. “Segunda. Que, como consecuencia de la declaración PRIMERA, son de pro piedad privada, de la señora ROSA MARIA MONTOYAVIUDA DE MEJIA, el suela enmarcado dentro de los linderos trazados bajo el numeral 10. de la parte expositiva del libelo, reproducidos bajo la declaración PRIMERA,y los yacimientos de cinabrio, mercurio o azogue, y demás sustancias incorporadas a sus vetas, o Corridos, que existen, o puedan existir, dentro del sólido formado por el globo de terreno, que se deja descrito, y alindado, como del, dominío y posesión de la demandante. “Tercera. Que, en la totalidad o parcialidad, que “exista, o llegue a existir
superposición, yuxtaposición, cobijamiento, interferencia, intersección de superficies de la figura geométrica, o zona, Concedida en Contrato y entregada, por la Nación ' Colombiana, a la Sociedad Ordinaria de Minas, denominada “Consorcio Minero Colombiano”, con respecto al globo de tierra rural, denominado y matriculado “EL MANZANILLO”, descrito y alinderado, de dominio y posesión de mi instituyente, “nombrada, muchas veces, el convenio sobre exploración y explotación ajustado el 14 de junio de 1,958 No. 960,s . e. u. o,, entregado el 25 de septiembre postrero, .pof la Nación, al Consorcio, deque da cuenta el Acta de entrega, ya relacionada y deque da cuenta el Diario Oficial No. 28287 de 4 de septiembre de 1.953 -s. e. u. 0.-, o el ejemplar que acompaño, por todo lo cual quedan excluidos del contrato, y entrega consiguiente, las sustancias de cinabrio, mercurio, o azogue, y próximas o afines incorporadas a las vetas, o corridos de estas sustancias, y las participaciones que se lleguen a causar durante el trámite de este juicio, con respecto a la zona o sólido de la demandante, a ella le serán reconocidas y satistechas en efectivo, o, en su detecto, que la demandante, es dueña y poseedora regular del lote de tierra matriculado “El Manzanillo”, por los linderos señaladosy de los yacimientos de cinabrio, mercurio, o azogue existentes dentro del demarcado globo, y su extensión y profundidad, no pueden ser incluidos dentro del contrato de exploración, y explotación de sustancias de esta naturalezay especie: cinabrio, mercurio, o azogue, celebrado por la Nación y el »“Consorcio Minero Colombiano”, y debe, por lo tanto, excluirse de la zona contratada, respetando de esta Suerte, los derechos de la demandante, a quien le serán pagadas las participaciones que lleguen a causarse, en el tiempo mediante del trámite del presente juicio. “En subsidio, de las anteriores declaraciones, demando las siguientes: V GACETA — 25= 112 — GACETA JUDICIAL TOMO OVIl y “AY Que los terrenos denominados “El Manzanillo”, jurisdicion de Aranzazu, actual Departamento de Caldas, en esta demanda determinados, son del dominio y posesión regular de mi comitente, por su situación y linderos, conjuntamente, con los yacimientos de cinabrio, mercurio, o azogue, contenidos én Su correpondiente subsuelo, por cuanto salieron del patrimonio nacional antes del 28 de octubre de 1.873, en virtud de titulo oríginario del Estado, expedido en junio de 1.853, a favor de la sociedad particular, que giraba bajo la razón social de " “GONZALEZ SALAZAR Y COMPAÑIA”, con fundamento el Decreto Legislativo de abril del mismo año, "B) Que, como consecuencia de la declaración precedente, dicha extensión de terreno no puede ser incluida dentro del contrato de exploración y explotación, celebrado por la Nación con el “Consorcio Minero Colombiano”, de yacimientos de
cinabrio, mercurio' o azogue, y debe, por lo tanto, Ser excluida de la zona contratada, para respetar los derechos «e la actora, a quien se satisfarán las parti cipaciones que se lleguen acauSar, durante el trámite de este juicio. “Que, como Primera subsidiaria, para el caso remoto de no hacer las declaraciones impetradas como principales, ní como subsidiarias simples, se demanda hacer las que a continuación puntualizo: “2) Que los predeterminados terrenos de 'El Manzanillo, señalados por su situación y linderos, conjuntamente, con los yacimientos de cinabrio, azogue, o mercurio, son de propiedad de mi poderdante, por cuanto salieron del dominio de la Nación, a virtud de justo titulo expedido por ella, en junuo (sic) de 1.953 y por justa prescripción, por explotación económica constante y regular, en mucho anterior al expresado año, hasta el punto de poderse calificar de inmemorial ““p Que, por consiguiente, el subsuelo de esos terrenos, en cuanto contiene sustancias de cinabrio, mercurio o azogue, y similares, es de propiedad y poSesión regular, de mi instituyente, muchas veces en este libelo nombrada, y por consiguiente, la Nación, no puede contratar, como si fuese de propiedad nacional -con dnminio eminente o radicalel cinabrio, mercurio, o azogue y demás Sustancias similares o afines, que se halle en el subsuelo de los expresados terrenos con la Sociedad Ordinaria de Minas, llamada "Consorcio Minero Colombiano”, según
las propuestas Nos. 611 y 960, y contrato celebrado en fecha antes precisada, y entrega hecha el 25 de septiembre último, cuya superticieícubre los terrenos «e la demandante, por cuanto fales sustancias son de dominio privado, y posesión privada, también suyos, y faS participaciones que se causen durante el recorrido del actual juicio, han de serle reconocidas y solucionadas por pago efectivo a mi citada apoderante”. Los hechos de los cuales la actora entiende derivar su derecho a ejercitar la acción pueden compendiarse asi: ,. La sociejad denominada González. Salazar « Cia. ejercia, con anterioridad al año de 1.853, actos de dominio y posesión sobre los terrenos de Salamina (lo que es hoy Aranzazu), Neira y Manizales, por los siguientes linderos: “Desde el punto en donde desemboca el rio Poso en el río Cauca, Cauca arriba hasta la confluencia del rio Chinchiná; Cbinchiná arriba hasta sus nacimientos en el rio llamados Lagunetas, en el Páramo del Ruiz; de aquí por todo el filo de la cordillera en dirección norte, hasta los nacimientos del rio San Lorenzo; San Lorenzo abajo hasta su confluencia con el ria Poso; Poso abajo hasta su entrada en el Cauca, que es gu primer lindero”. Al advenimiento de la colonización antioqueña, estos 22 de Abrild e 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES 713 terrenos fueron invadidos y ocupados per inmigrantes procedentes del sur de Antioquia, como ocurrió con otros también amparados por “titulos incontrovertibles”
de propiedad particular, lo que causó conflictivas situaciones de orden social.” Esto dio lugar a que, en relación con los terrenos de propiedad de González Salazar « Cia., el Congreso Nacional expidiera la ley de 22 de abril de 1,853, cuyo artículo lo .tispuso: “Se faculta al Poder Ejecutivo para que pueda transigir con González Salazar € Cia. la cuestión pendiente sobre propiedad, posesión y deslinde de los terrenos de Salamina, Neira y Manizales de la provincia de Córdova. Se le faculta igualmente para que pueda disponer, en favor de los pobladores de los expresados distritos, de los terrenos que correspondan a la República, despúes de celebrada la transacción con dicha compañía, .o su apoderado, o con las personas que se crean con derecho a ellas”. En desarrollo de la ley transcrita, el secretario de Estado doctor José María Plata, en representación de la Nación, y el señor Jorge Gutiérrez de Lara, como miembro y apoderado de la sociedad González Salazar « Cia., celebraron el contrato de 8 de junio de 1.853, en el cual se convino que el Gobierno “cede y transfiere a la sociedad González Salazar K Cia. todos los derechos y acciones que en la actualidad puedan corresponderle sobre la propiedad y la posesión de los terrenos de Salamina, Neira y Manizales”, y que la sociedad ratificaria, por su parte, “todas las concesiones y ventajas que ellos o suS predecesores en el dominio, propiedad y posesión de los terrenos mencionados hubieren otorgado a favor de pobladores y poblaciones que se hayan establecido dentro de
los límites expresados en el artículo primero”, y que, además, daría “la cabida de diez fanegadas de tierra, gratuitas, a cada habitante establecido con casa, o labranza, y diez mil .fanegadas de terrenos a cada una de las poblaciones fundadas, a la. sazón, colocadas a disponibilidad de los cabildos respectivos”. Dentro .de los lin” deros generales del globo mencionado, arriba descritos, le fue adjudicado a la señora Rosa María Montoya vde Mejía un fundo rural denominado El Manzanillo, en jurisdicción del municipio de Aranzazu, antes de Salamina, adjudicación que se le hizo en el juicio sucesorio de la señora María Teresa Salazar v. de Montoya, quien a Su vez lo hubo en la sucesión de su esposo don Fermin Montoya, el cual se halla comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: “De una cañada, lindero con Matías Giraido, de aqui cañada arriba hasta donde se encuentra un volcán, siguiendo el volcán al borde de la manga, por el borde de la manga hasta donde se encuentra una chamba; chamba arriba hasta el alto del Manzanillo de el doce (sic) del camino viejo; camino abajo hasta el frente de una chamba lindero con Julio Hincapié, al lado derecho de el camino, chamba abajo a una cañada, cañada abajo hasta el lindero con Julián Alvarez, de aquí volteando para arriba lindero con el mismo hasta el camino, siguiendo el camino abajo hasta el frente de otra chamba lindero con el mismo, siguiendo hacia la derecha para abajo hasta una cañada; cañada abajo linderh con Julián Hincapié, hasta encontrar lindero
con Rafael! Gómez, de aquí a una cañada que queda á la izquierda, lindero con Jesús Villa; de aquí cañada arriba al camino hasta una chamba, lindero con Obdulio Duque, siguiendo este para abajo hasto una cañada, cañada abajo hasta el frente de una chamba, lindero con Juan Bautista Arias, Siguiendo éste una puerta de trancas; de aquí por el borde de un rastrojo, volteando a la derecha, Hasta el lindero con Antonio Granada, siguiendo el lindero con éste de travesia, hasta Volver a encontrar el lindero con' Matías Giraldo y siguiendo éste hasta una cañada, su primer lindero”. Fermín Montoya, por su parte, adquirió este inmueble, de Buenaventura Arías, por «escritura pública número_583 de 29 de octubre de 1.897, de la notaría de Salamina; Buenaventura Arias de Manuel José Ospina, por eScritura número 260 de 14 de septiembre de 1.895, de la mencionada notaria; Manuel , 7114 — GACETA JUDICIAL TOMO VII José Ospina por adjudicación en la sucesión de Ramón María Ospina; Ramón María Ospina de Francisco Cardona, por escritura número 20 de 20 de marzo de 1.859, de la misma notaria. El 14 de junio de 1.958 el ministerio de_minas y petroleos suscribió con el Consorcio Minero Colombiano el contrato número 960 para la exploración y explotación de los minerales o yacimientos de mercurio o azogue
que se encuentren en un globo de tierra de dos mil cuatrocientas hectáreas, comprendido dentro de los linderos descritos en la demanda, y ubicado dentro del. globo general que fue cedido a González Salazar « Cia., el cual comprende, a Su Vez, el lote o fundo de propiedad de la demandante. En desarrollo de ese contrato, el 25 de septiembre de 1.958, y en cumplimiento de la resolución número 931 de 28 de agosto del año que acaba de expresarse, se hizo entrega al Consorcio Minero Colombiano de la zona objeto del contrato, sin oir ninguna oposición, con lo cual se consumj un despojo de tierras que desde 1.853 son de propiedad particular, y que desde la. fecha indicada han sido objeto, además, de explotación económica ininterrumpida tanto en el suelo como en el subsuelo. En derecho, la acción se funda en lo dispuesto en las leyes de 11 de octubre de 1.821, 30 de mayo de 1.843, 22 de abril de 1.853, 70 de 1.876, 38 de 1.887, 85 de 1,945, y en los códigos fiscal de 1.873 y de minas nacional y del Estado Suberano de Antioquia. De la demanda se dio traslado al señor fiscal del Tribunal Superior de, Manizales, quien la contestó manifestando, simplemente, no constarle los hechos y oponiéndose a la acción. Recibido el negocio a pruebas en la primera instancia, la parte actora produjo las que aparecen en el cuaderno 20. a más de las que habían side acompañadas a la demanda. La opositora no las solicitó. Concluyó la primera instancia con la sentencia de fecha cinco de abril de
mil novecientos sesenta y uno, en la cual el tribunal de primer grado falla: PRIMERA. Que cemo consecuencia del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y la Sociedad González Salazar y Compañia, con feeha 8 de junio de 1.853, en desarrollo de la Ley de 22 de abril del mismo año, dictada por el Congreso de la Nueva Granada, el Estado Colombiano se desprendióde la propiedad y posesión de un inmenso globo de terreno ubicado en los Municipios de Salamina, Neira y Manizales y determinado por los siguientes linderos: “Desde el punto donde desemboca el río Pozo en el río Cauca; Cauca arriba hasta la confluencia del río Chinchiná; Chinchiná arriba hasta su nacimiento en el punto llamado “Laguneta” enel Páramo del Ruíz; de aquí por todo el filo de la cordillera, en dirección norte, hasta los nacimientos del río San Lorenzo; San Lorenzo abajo hasta su confluenciac”on el Poze; Pozo abajo hasta su entrada en el Cauca, primer lindero”. "SEGUNDA, Que dentro de esta zona de terreno existe un inmueble de propiedad de la demandante señora Rosa Maria Montoya vda. de Mejía, en - jurisdicción del Municipio de Aranzazu, denominado “El Manzanillo” y determinado por los siguientes linderos: “De una cañada, lindero con Matías Giraldo, de aqui cañada arriba hasta donde se encuentra un volcán, Siguiendo el volcán al borde de la manga, por el borde He la manga hasta donde se encuentra una chamba;
chamba arriba hasta el alto del Manzanillo al borde del camino viejo; camino abajo Hasta el frente de una chamba lindero con Julio Hincapié, al lado derecho del camino; chamba abajo a una cañada, cañada abajo hasta el lindero con Julián Alvarez, de aquí volteando para arriba lindero con el mismo hasta el camino, 22 de Abril de 1.964 SALA DE NEGOCIOS GENERALES — 715 siguiendo el camino abajo hasta el frente de otra chamba lindero con el mismo, de aquí siguiendo hacia la: derecha para abajo hasta una cañada; cañada abajo lindero con Julián Hincapié, hasta encontrar lindero con Rafael Gómez, de aqui a una cañada que queda a la jzquierda, lindero con Jesús Villa; de aqui cañada arriba al camino hasta una chamba, lindero con Obdulio Duque, siguiendo éste para abajo hasta una cañada, cañada abajo hasta el frente de una chamba, lindero con Juan Bautistá Arias, siguiendo éste hasta una puerta de trancas; de aquí por el borde de un rastrojo, volteando a la derecha, hasta el lindero cen Antonio Granada, siguiendo el lindero con éste de travesía, hasta volver a encóntrarse el lindero con Matias Giraldo y siguiendo éste hasta una cañada, Su primer lindero,.. “TERCERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, son de propiedad privada de la señora Rosa María Montoya vda. de Mejía tanto el suelo comprendido dentro de los linderos antes descritos como el subsuelo, y consecuencialmente los yacimientos de cinabrio, mercurio o azogue y demás sustancias
incorporadas a sus vetas y corridos que existan dentro del sólido tormado per | el globo de terreno alinderado. . | “CUARTA; Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el inmueble “El Manzanillo”, de propiedad de la, actora en cuanto al suelo y al subsuelo con Sus yacimientos de cinabrio, mercurio o azogue alli existentes, no podía ni puede ser incluído, como en efecto se incluyó, dentro del contrato de exploracióny explotación de sustancias de esta naturaleza, señalado con el No. 960 y pactado entre el Gobierno Nacional y el Consorcio Minero Colombiano el 14 de junio de 1.958, a que se reliere el acta de entrega a dicho Consorcio de fecha 25 de septiembre del mismo año, contrato que tiene -los linderos :señalados en el hecho frece de la demanda y que abarcó o comprendió totalmente el aludido inmueble de la actora, razón por la cual éste queda excluido de la concesión: “QUINTA. Que en consecuencia, la Nación deberá pagar a la actora las cantidades recibidas por ella pof concepto de participaciones en la aludida concesión, durante el trámite del presente juicio, las cuales se valuarán por el procedimiento del art. 553 del C, J.”. La sentencia se funde en que, en concepto del Tribunal, la demandante demostró que los terrenos donde subyacen los yacimientos objeto del contrato salieron del dominio del Estado con anterioridad al 28 de octubre de 1.873y ,e n que “las mismas de hierro, azufre, carbón, asfalto, mercurio O azogue, y Otras,
que Se encuentren en terrerios particulares, aun cuando dichos terrenos hubiesen sido adjudicados como baldios, siempre que la adjudicación de ellos Sea anterior al 28 de octubre de 1.873, (....) pertenecen tanto como el subsuelo al dueño de éste, sencillamente porque cuando la Nación se reservól a propiedad del subsuelo respetó los derechos adquiridos”. En sentencia de Veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y tres, dictada en el juicio ordinario de Arcesio Mejía Hoyos contra la Nación, esta Sala estudió nuevamente lo que Concierne a la propiedad minera, llegando a conclusiones que no siempre Coinciden con las que hasta ahora tenía aceptadas la Corte, que son -estas últimaslas que sirvieron al fallador de primer grado para sustentar su decisión. y En dicho fallo dijo la Sala, en motivación que Se reproduce parcialmente por no haber sido publicada aun la providencia en la Gaceta Judicial: 116 — GACETA JUDICIAL TOMO CVIÍ “Con la organización de la Confederación Granadina en este último año, se inició el régimen federal, recayendo en los Estados, por razón de lo prescrito en el articulo 80. de la Constitución, la potestad de regular todos los objetos o asuntos no atribuidos a la competencia de aquélla. En tal virtud, fue facultad de dichos Estados establecer el régimen minero en sus respectivos territorios, salvo en lo concerniente a las minas pertenecientes a la reserva federal, que lo fueron en un principio, contorme a lo dispuesto en los numerales 30. y 40. del artículo 60. de aquel estatuto, las de esmeraldas y sal gema y las vertientes saladas.
El numeral 2o. de la misma disposición dejó en el patrimonio de la Confederación “las tierras baldias no cedidas ylas adjudicadas, cuya adjudicación caduque”, por lo que las minas ubicadas en dichos baldios continuaron sometidas a la legislación nacional. La Constitución de 22 de mayo de 1,858 no definió, frente a los particulares, el régimen de propiedad sobre laS minas, sino que se limitó a establecer a tavor de la Confederación la reserva a que Se acaba de aludir; pero en cambio, bizo en el citado artículo 60. una determinación completa del patrimonio nacionai, definiendo los bienes que lo Componían, con que dejó insubsistente la regulación anterior, e implícitamente defirió a la ley el establecimiento de la a que debia Sujetarse el dominio de las minas Situadas en territorios sometidos a las leyes de la Conlederación, distintas de las comprendidas en la reserva conttitucional. Este régimen perduró con la Constitución de 1.863, que acentuó el sistema federal, y que en su artículo 16 reiteró la norma consagrada en el artículo 80. de la Carta de! 58; y fue así como las leyes posteriores fueron ampliando la reserva federal, como la 13 de 1.868 "que llevó a dicha reserva las minas y depó- sitos de carbón existentes en terrenos baldíos ubicados en los departamentos de Padilla, Valledupar, Tenerife y Banco, en el Estado de Magdalena, a una distancia no mayor de cincuenta kilómetrosde las riberas dei mar en los costados de ambos,
océanos o de los ries navegables, y la 29 de 1.873 comprendió todos los depósitos y minas de la misma substancia, hasta cuando la ley 106 de 1.873 la extendió a todas las minas situadas en tierras baldías de propiedad nacional. En ejercicio de la autonomía legislativa que a los Estados confería el artículo 16 de la Carla de 1.863, el de Antioquia expidió la ley 127 de 1.867 (Có- digo de Minas) que reconociá la propiedad nacional sobre fas vertientes saladas y las minas de esmeraldas y sal gema, reservó para el Estado las de oro, plata, platino y cobre, y atribuyó las demás al dueño del terreno, con que estableció respecto de los doS primeros grupos el principio de la división del suelo y del subsuelo minero, que rigió bajo el imperio de la legislación castellana, y consagró el de la accesión respecto. del último. Al regreSar el país al sistema unitario o centralista, en 1.886, 'el artículo 202 de la Constitución dispuso: “Pertenecen a la República de: Colombia: (.....)
20. Los baldios, minas y salinas que pertenecían a las Estados, cuyo dominio rez, cobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.
30. Las minas de ora, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido, los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas”.
Los derechos constituidos de que habla el ordinal 20. no son otros que los adquiridos conforme a la legislación anterior, o sea, las situaciones jurídicas im22 de Ábril de 1.964 . SALA DÉ NEGOCIOS GENERALES o 717 J dividuales creadas a su amparo. Así lo sugieren el común empleo que .doctrinantes y jurisconsultos hacen de locuciones como derechos consumados, derechos constituidos, constitució- nd e un derecho, consumación de un derecho, etc., para indistintamente denotar el mismo concepto que Se expresa con la de derecho adquirido, y la conveniencia de distinguir los efectos cumplidos de lus actos jurídicos del sistema legal ideado para regularlos..Se arguye, sin embargo, que la ley puede y suele constituir o atribuir derechos sobre bienes materiales indeterminados, los que se consolidan con el Sujeto aunque carezcan de la calidad de adquiridos; pero esta distinción entre derechos constituidos y derechos adquiridos, si bien ingeniosa, falla en el caso concreto de éste pleito en cuanto confunde la relación jurídica constituida con su reglamentación legal: en efecto, cuando la ley atribuye al dueño del suelo las minas ubicadas en fundo' que le pertenece, no está confiriendod e inmediato un derecho real Sine simplemente regulando la manera de adquirirlo; de lo que se tratatno es de crear una relación juridica particular o concreta entre el dueño del suelo y las imateriaS o. substancias en él subyacertes hipotéticamente, sino de establecer un modo general de adquisición de
la propiedad minera; la ley en este caso es de carácter abstracto, como es de su naturaleza serlo, y con este criterio constituye, no derechos irrevocables vinculados a ciertos yacimientos, sino un sistema jurídico mediante el cual el dueño del fundo puede' hacerse también al dominio de los minerales que se hallen o descubran en él el de la unidad del suelo y el subsuelo o de la accesión, No obstante, la Corte, en varios tallos, ha compartido con el ministerio de minas y petróleos (Concepto emitido el 26 de agosto de 1.942) y con la Comisión ' Revisora del Código de Minas (Véase Eustorgio Sarria, Código de Minas y Leyes del Petróleo, Bogotá, 1.950, pág. 16), el criterio de que, puesto que normas como la del artículo lo. de la ley. 127 de 1.867, del Estado Soberano de Antioquia, atribuyeron al dueño del terreno la propiedad de las minas distintas de las expresamente reservadas para la Nación y para el Estado, el dominio de todas las demás se consolidó con el del sueloe n el dueño de éste, sin consideración a la época en que fueron halladas o descubiertas. . No lo entiende asi esta Sala, sin embargo, porque la excepción consagra” “da en el articulo 202 de la Constitución de 1.886 sólo ampara situaciones jurídicas individuales, v la ley 127 -como las demás de los Estados Soberanss que establecieron elssistema de la accesiónsólo pudo Crear una situación impersonal o abstracta,
por los motivos ya expresados; y además, porque no podía ser objetiva o concreta en relación con cosas cuya existencia todavia se ignoraba cuando entró a regir el precepto constitucional, es decir, respecto de las cuales aún no se había consumado el hecho que podía producir la adquisición del dominio, ya que el derecho adquirido es el efecto jurídico de un hecho cumplido conforme a una nmormación legal, por lo cual supone el conocimiento y la determinación del objeto al que ese hecho se refiere. Por eso ta propiedad, como todos los derechos reales,.no.recae sino Sobre bienes individualizados o determinados (al punto de que en el lenguaje camún el derecho real se confunde e identifica con la cosa: usualmente se dice “mi casa”, “mi mina”, en vez de “soy dueño, de ta! casa” o “de. tal mina”), y el venero aún no descubierto carece de individualidad definida. La Situación de tales minas es análoga a la del tesoro antes del hallazgo, y la condición en que están quienes a éste pueden tener derecho es de simple “expectativa, según Lhemann Tratado de Derecho Civil, vol. I, Parte la, séc. 1, cap. ll, 12, 11, 4); y según wolfi, antes del descubrimiento o hallazgo no se tiene siquiera una expectativa de derecho: “El descubrimiento funda (antes de la toma de posesión) para el propieta1 y 118 — GACETA JUDICIAL TOMO CVH rio y para el descubridor un derecho de expectativa de propiedad, enajenable y
transmisible por herencia. En cambio, Semejante derecho no existe todavia antes del descubrimiento del tesoro, y por tanto, al enajenar una finca, no cabe que nadie se reserve derechos sobre tesoros aún no descubiertos” (Henneccerus, Kipp, Woll, Tratado de Derecho Civil, tomo III, cap. HI, 83, HI, 1, b). Los subrayados son del autor En lo que atañe a la transterencia de los derechos reales, el sistema legal colombiano desde un comienzo se apartó del francés, para seguir al romano en que el titulo no es traslativo por si solo, sino que únicamente “genera obligaciones. Consecuencia es que el título, pues que no transmite el derecho in re, sólo da ocasión a expectativas o a derechos imperfectos sujetos a las 5 contingencias que afectan la eficacia del acto jurídico. Una de ellas es que falla el evento al cual se subordina esa eficacia como elemento esencial. Cuando el nacimiento del derecho perfecto depende de un hecho futuro e incierto, que es además esencial a su existencia, el acto jurídico no se integra de una vez Sino sucesivamente una pluralidad de actos, entre estos la realización de ese hecho; y mientras n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.