CSJ - SPL2206-1967
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2206-1967
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1967
JE:DUCACllON lP'UlBlLllCA lLas atribuciones d~l ordinal 13 d~l artícuio 120 d~ la Constitución Nacional no significan qu~ el Gobierno t~nga la facult:;td de p1romoverla y fomentarla pues comp~t~ al Co1mgreso estimularla y difundirla, prov~y~nd.J) los medios e instrum~ntos más eficac~s y seliial,ando sun ori~ntación. El Congreso d~b~ ceffi.irse a los planes y programas pr~vios. - lLa Corte :ra ~il!ica las doctrinas cont~nidas en los faUas de octubr~ 10 d~ 1966, dici~mbr~ 16 de 1966, en~:ro 27 d~ 1967.- ][nex~quibilidad de los ~tículos 39, 49, 69, 79, 89, 99 y 10 del p:roy~cto de n~y "por la cual se funda el Col~gio Nacional 'Francisco Eustaquio Alva:rez' en ~~ Mumin. cipio d~ Gigant~ ... ". - JE:x~quibilidad d~ !os artículos 19 y su pa:rág:raf.o, 29, 59 y Corte S1tprema de Ju,sticia. - Sala Plena. - ''Artículo 4Q Destínase la suma de trescientos Bogotá, junio 22 de 1967. mil pesos ($ 300.000.00) anuales para los gastos de funcionamiento del mencionado plantel edu cativo.
Magistrado ponente: doctor Humberto Barrera · Domíngnez. "Artículo 5Q Créase el Colegio Nacional de
Bachillerato Técnico Comercial 'José Acevedo
y Gómez' en ·el Municipio de Dolores ( Tolima). En virtud de objeción de inexequibilidad pro puesta por el Presidente de la República y sus ''Artículo 6Q Destínase la suma de setecientos Ministros de Hacienda y Crédito Público y de mil pesos ($ 700.000.00) para la adquisición del Educación Nacional, ha venido a la Corte, para lote y construcción del edificio donde funcionará los efectos indicados en el artículo 214 de la este plantel de segunda enseñanza. Constitución Nacional, el proyecto de ley "por la cual se funda el Colegio Nacional 'Francisco ''Artículo 7Q Destínase la suma de doscientos Eustaquio Alvarez' en el Municipio de Gigante, mil pesos ($ 200.000.00) anuales para los gastos Departamento del Huila, y se destinan unas par de funcionamiento de este colegio. tidas para su dotación y funcionamiento y se dictan otras disposiciones'', originario de la Cá ''Artículo 8Q Nacionalízase el Colegio de Ba mara de Representantes, cuyo texto dice: chillerato Técnico Comercial Pérez y Aldana de Purificación ( Tolima) . "Artículo 1 Fúndase un Colegio Nacional de Q Bachillerato y Comercio para varones, en el Mu ''Artículo gQ Anualmente la nación destinará nicipio de Gigante, Departamento del Huila. la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00) para los gastos de funcionamiento del Instituto 'Santiago "Parágrafo. Este Colegio Nacional llevará el Gutiérrez ', de Cáqueza ( Cundinamarca). nombre de 'Francisco Eustaquio Alvarez'.
''Articulo 10. Las partidas a que se refiere ''Artículo 2Q El Colegio Nacional a que se re esta Ley, Rerán incluidas dentro del Presupuesto fiere el artículo primero, tendrá, además, el fun Nacional destinado al Ministerio de Educación, cionamiento del bachillerato nocturno y un cen a partir de la vigencia fiscal de 1964. tro de .capacitación obrera. ''Artículo 11. Esta Ley regirá desde su san ''Artículo 3Q Destínase la suma de un millón ción". de pesos ($ 1.000.000.00) para la adquisición del lote y construcción del edificio donde debe fun En el mensaje de objeciones se dice: cionar el plantel. ''En recientes mensajes al Congreso; el Go90 GAClET A ffl!JlD>][C][AJL 2284-2290-2291-2296 bierno ha expuesto las razones de orden consti puesto que el proyecto no ordena que durante el tucional y de inconveniencia que lo obligan a curso de una vigencia presupuesta! se efectúen expresar su criterio adverso de sancionar los pro nuevos gastos con cargo al Tesoro Nacional, sin yectos de ley relativos a creación, dotación, fun que se establezca el recurso fiscal necesario y su cionamiento y nacionalización de estable-cimientos ficiente para incrementar el Presupuesto de Ren educativos de segunda enseñanza. tas e Ingresos que se ejecuta. Presentado como fue "La Constitución Nacional faculta privativa el proyecto en la legislatura de 1963, en su artícu mente al Presidente de la República para regla lo 59 original se previó que las partidas necesarias mentar y dirigir la instrucción pública nacio para la ejecución de la ley fueran incluidas en el
nal (artículo 120, numeral 13). Si en desarrollo presupuesto destinado al Ministerio de Educa de esa atribución el Gobierno al llevar a cabo la ción Nacional 'a partir de la vigencia de 1964 '. programación y ordenamiento del plan edu<lati El propósito es .claro en el sentido de que no se vo en el país, no ha considerado ni la creación, trataba de ordenar la inclusión de nuevo gasto ni la nacionalización de aquelios planteles, no es en una vigencia presupuesta! que estuviera eje dable al Congreso disponer tal cosa, sin usar de cutándose, sino de que se hiciera la apropiación la facultad que como se ha advertido, la Carta en presupuestos futuros; sólo que el dilatado atribuye exclusivamente al Jefe del Estado. trámite legislativo condujo a que únicamente en 1965 fuera definitivamente aprobado el proyecto ''Ni la creación ni la nacionalización de los y que en el mismo año se objetara, se declararan establecimientos educativos a que se refiere el infundadas las objeciones y se enviara el expe proyecto, están contemplados en lo$ planes y diente a la honorable Corte, pero parece obvio programas de desarrollo educativo adoptados entender que si en definitiva fuere sancionado, previo el estudio de carácter general y técnico la inclusión debería hacerse en los presupuestos realizado por el Gobierno. Su financiación tam futuros, con lo cual no se advierte violaeión de poco está incluida dentro del presupuesto de la las normas orgánicas del Presupuesto Nacional". vigencia en curso. En cambio, considera el señor Agente del Mi ''Por otra parte, el Decreto-ley número 1675 nisterio Público que son contrarios a la Carta
de 1964, orgánico del Presupuesto Nacional, dis los artículos gQ y 99 del proyecto de ley mencio pone, en su artículo 119, que 'durante la vigen nado, "no por el aspecto que adujo el señor cia presupuesta!, no podrán efectuarse nuevos Presidente sino por otro que a continuación ex gastos con cargo al Tesoro Nacional, sin que se pongo ... : haya establecido el recurso fiscal, necesario y suficiente, para incrementar el Presupuesto de ''Por el artículo 89 se nacionaliza el Colegio Rentas e Ingresos que se ejecuta, a fin de con de Bachillerato Técnico Comercial Pérez Aldana, servar su equilibrio. de Purificación ( Tolima). Según se deduce de ''Las razones anteriormente expuestas, obligan la 'exposición de motivos' que con relación a al Gobierno Nacional, muy respetuosamente, a este artículo nuevo presentaron los Represen objetar en su conjunto, por inconstitucional e tantes que lo propusieron (folio 39 del expedien inconveniente, el proyecto de ley a que se refiere te) y de conformidad con información suminis este mensaje". trada por el Ministerio de Educación Nacional, este plantel educativo es hoy departamental. Por Estima el Procurador General de la Nación ello el legislador resuelve nacionalizarlo, con la que, con las previsiones contenidas en los ar obvia consecuencia de que en adelante el costo tículos 19, 29, 39, 49, 59, 69, 79, 10 y 11 del pro de funcionamiento, profesorado, et<l., del Colegio yecto de ley objetado, "no se interfiere la atri corra a cargo de la: nación, y ello equivale a de
bución administrativa que al señor Presidente cretar un auxilio permanente en favor de un otorgó el numeral 13 del artículo 120 de la Cons plantel educativo de carácter departamental". titución, y consecuencialmente no se viola este Anota que, como lo ha señalado la Corte (sen principio de la Carta Fundamental. Esas medi tencia de 10 de febrero de 1966), ''proyectos de das legislativas tienen apoyo bastante en los or esta naturaleza no se acomodan a lo que el ordi dinales 19, 29 y 10 del artículo 76 y en el artículo nal 20 del artículo i6 de la Constitución exige 41 de la Constitución, por lo .cual a mi juicio son para que puedan fomentarse. . . empresas útiles exequibles ". o benéficas dignas de estímulo y apoyo. Cuando Agrega que ''la objeción relativa al artículo se presentó el proyecto de ley citado, no se acom 119 del Decreto-ley número 1675 de 1964, orgáni pañaron los documentos y comprobaciones qub co del Presupuesto Nacional, no tiene validez, entonces exigía la Ley 71 de 1946 -que desarro2284-2290-2291-2296 GACETA JUDJIC][AL 91 lla el citado ordinal 20c-para la viabilidad de la ejecutar y desarrollar en la práctica previsiones ini.ciativa. Y ahora, derogada la Ley 71 por el ar de carácter abstracto que se entienden conve tículo 138 del Decreto-ley número 1675 de 1964, nientes para satisfacer las necesidades de la co no hay planes y programas que permitan al Con munidad, no puede menos que actuar en el marco greso hacer uso legítimo de su atribución de de la potestad de simple ejecución de la ley, por
fomentar esta clase de empresas". Y expresa el que es a ésta a. la que corresponde determinar señor Procurador que, ''análogas consideracio los cometidos del Estado y promover y fomentar nes han de hacerse respecto del artí.culo 9Q del la actividad adecuada para atenderlos. Es rele proyecto ... '', pues ... "el Instituto 'Santiago vante, a <'Ste propósito, que el ordinal 13 no da Gutiérrez' de Cáqueza ( Cundinamarca), es de al Presidente la facultad para promover y fo partamental, según lo informa el Ministerio de mentar la educación pública, como quien dice, Educación Nacional. Y el ordenar que la nación para tom::1r la iniciativa respecto de su orienta destine anualmente la suma de cien mil pesos ción y de los medios e instrumentos más eficaces para los gastos de funcionamiento de ese plantel, para estimularla y difundirla, sino que se limita. es decretar en su favor un auxilio periódico, sin a autorizarlo para reglamentaria y dirigirla, fun que cuando se presentó el proyecto se hubieran eiones ambas más propias de la Administración llenado los requisitos exigidos por la Ley 71 de que del Legislativo en cuanto suponen un accionar 1946, y sin que hoy existan planes y programas sobre materia determinada de antemano, y des• que por la derogatoria de la Ley 71 desapare cienden a pormenores de orden práctico en que cieron". no suele ni debe ocuparse el legislador", (fallo de 10 de octubre de 1966, aún no publicado en Considera la Corte. la Gaceta .Tttdicial). Expresó así mismo la Corte, en sentencia de
Es cierto qu.e, de acu.erdo con el ordinal13 del 16 de diciembre de 1966 (demanda de inexequi artículo 120 de la Constitución Nacional, "co bilidad formulada contra la Ley 65 de 1963, "por rresponde al Presidente de la República, como la cual se establece el Régimen Orgánico de la suprema a,utoridad administrativa ... : Regla Universidad Nacional y se dictan otras dispo mentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pú siciones'', fallo que todavía no se ha publicado blica nacional". Pero ello no significa que tenga en la Gaceta. Judicial), lo siguiente: el Gobierno la facultad de promover y fontentar la educación pública, pttes compete al Organo ''De esta breve referencia a los antecedentes Legislaiivo estimttlarla y difundirla, proveyendo constitucionales cabe deducir, en el momento ac los medios e instmmentos más eficaces y seña tual, que el Congreso puede expedir leyes en lo lando stt orientación. concerniente a materias de la educación, como t:lmbién el Presidente, además de la facultad Al ocuparse la Corte de la objeción de inexe reglamentaria a que se refiere el numeral 39 quibilidad formulada por el Presidente de la del mismo artículo 120, puede ejercer una regla República al proyecto de ley ''por la cual se mentación autónoma o independiente, 'como su otorgan unas autorizaciones en favor de las so prema autoridad administrativa'; pero cada una ciedades de mejoras públicas a que se refiere la de estas Ramas del Poder Público dentro d,e la Ley 58 de 1945, y se dictan otras disposiciones respectiva esfera de su competencia, para los fi
para el incremento del civismo y de la cultura", nes y con las limita.ciones previstas en el actual dijo en la sentencia de Sala Plena lo que pasa artículo 41 de la Constitución (artículo 14 Acto a transcribir-se: legislativo número 1 ele 1936) ... Por otra parte, ''En punto a educación pública cabe entender no existe ninguna disposición constitucional que que el ordinal 13 otorga al Presidente facultad prohíba al Congreso legislar respecto de materias discrecional en el más amplio grado, porque nada que atañen a la educación; por el contrario, acle distinto indica el poder normativo indetermina más de los citados numerales 19 y 29 del artículo do que envuelve la atribución de dictar regla 41 atribuye al Estado en general, en relación con tos sin circunscribirla en forma alguna ; pero ese sus órgano¡;; adecuados 'la suprema inspección y máximo grado de discrecionalidad debe ser refe vigilancia de los institutos docentes, públicos y rido al ámbito de la actividad administrativa, privados'; pero no en forma ilimitada o ae l libi por cuanto la índole de ésta implica sometimien tttm, sino que determinó el contenido de los futu to a la ley formal que conforme al artículo 76 ros preceptos al decir 'en orden a procurar el de la Carta es de la competencia privativa del cumplimiento de los fines sociales de la cultura Congreso. Si la .Administración es por su natu y la mejor formación intelectual, moral y física raleza tm obrar para el bien público, esto es, un de los educandos'". 92 GA,CET A JUDJCIAJL 2284· 2290· 2291· 2296
Y, por último, en el fallo de Sala Plena fe objetivo se cumpla (función de inspección), so chado el 27 de enero del corriente año, (el que bre las pautas trazadas por el mandato ya citado tampoco ha sido publicado en la Gaceta Judi del artículo 41 de la Constitución. El Legislador, cial), al resolver las objeciones de in constitucio entonces, no debe entrar en el campo de la re nalidad presentadas por el Gobierno en relación glamentación, como no debe hacerlo de manera con el artículo 49 del proyecto de ley "por la concreta en el de la dirección y la inspección, cual se fomenta la educación secundaria en Cho que son actividades de orden administrativo. Ha có y se dictan otras disposiciones", señaló la de cumplir su tarea legislativa sólo en el pro Corte: nunciamiento de la regla general y abstracta o en la creación de las estructuras fundamentales ''Definido afirmativamente el punto relativo para la prestación del servicio por el Estado, sin a la facultad del Congreso para legislar sobre invadir el terreno administrativo del reglamento educación pública, dentro del marco que se de específico que el numeral 13 del artículo 120 limita por la potestad de reglamentación, dire de la Constitución asigna al Presidente de la Re ción e inspección que corresponde constitucional pública. Sólo en el aspecto a que se refiere la mente al Presidente de la República, el caso que parte final del varias veces .citado artículo 41 se estudia permite diferenciar concretamente las de la Carta se ha mandado expresamente que dos facultades normativas en esta rama. Con corresponde a la ley el señalamiento del grado viene, no obstante, observar previamente que por en que la educación primaria ha de ser obliga
regla general en toda clase de materias el Le toria''. gislador puede, sin límite fijado en la Carta, Los artículos 19 y su parágrafo, 29, 39, 49, contemplar en la ley que expide no sólo los aspec 59, 69, 79, 10 y 11 del proyecto de ley de que se tos fundamentales o estructurales sino llegar ha hecho referencia, no contrarían, entonces, los hasta los más pequeños detalles para cobijar la artículos 41 y 120 (numeral 13) de la Constitu totalidad del asunto sobre que legisla. Queda ción Nacional, pues la materia que tratan se en~ entonces al Jefe de la Administración Pública cuentra dentro de la órbita de las facultades del el ejercicio de la potestad reglamentaria general Congreso y no se ha invadido, en forma alguna, contemplada en el ordinal 39 del artículo 120 la función reglamentaria y de dirección e ins de la Constitución, para procurar la cumplida pección de la educación pública que corresponde ejecución de la ley, pero el reglamento puede al Gobierno. llegar a ser innecesario, como ocurre ordinaria mente en los Códigos, cuando las previsiones de Pero los artículos 3'~, 49, 69, 7'~, 8'~, 9'~ y el10 Ja ley contemplan todos los aspectos y desarro por consecuencia, por los cuales se destinan par llos para su cabal ejecución. Pero en el ámbito tidas para construcciones y gastos de funciona de la educación pública nuestra Carta Funda miento de los establecimientos educativos pro mental ha confiado al Presidente de la República yectados, inf1·ingen los numerales 19 y 20 del
no la función general de reglamentar las leyes artículo 76 de la Carta, pues las obras que SeJ dictadas sobre el particular en lo necesario para decretan y los auxilios que se ordenan, no lo han su cumplida ejecución, sino la de reglamentar, sido con arreglo a los planes y programas co dirigir e inspeccionar este servicio público esen rrespondientes. Lo qtte no ocurre con los artículos cial, sea prestado por el Estado o por los par 1'~, 2'~ y 5'~, no obstante 1·eferirse a los mismos ticulares, dentro de los lineamientos y la limita establecimientos, pues escapan a la condición de ción contemplados en el artículo 41 de la Carta los planes previamente expedidos por el Legis ( 14 del Acto legislativo número 1 de 1936). Es lador, por hacer éstos referencia específica a decir, el Presidente de la República tiene la po las obras públicas y al fomento -mediante ayuda testad de desenvolver las normas generales o económica estatal, se entiende-, de las empre básicas que contiene la Constitución o que expide sas útiles o benéft'cas dignas de estímulo y apoyo, el Legislador, mediante la formulación de todas y no a la creac1:ón de i1zstittdos o entidades como las disposiciones de desarrollo y de detalle ne organismos administrativos del Estado para la cesarias para que los principios fundamentales prestación de ttn servicio público, no sometidos de la Carta o de la ley sean eficaces y, en los necesariamente para s1~ funcionamiento a finan casos necesarios, para el complemento de los ar ciación mediante auxilio estatal, ni a la ejecución mazones básicos del servicio público educativo de obras públicas adscritas a ellos. Los estable
establecido por la última. Y, además, conducir cimientos de educación cuya creación se proyec este servicio hacia un objetivo, el de lograr la ta, bien pueden o1·ganizarse y dirigirse por el mejor formación intelectual, moral y física de Gobierno. para ser sostenidos con remtrsos dis los educ~mdos (función directiva) vrr que tal tintos de los a~txilios especiales decretados por GACETA JUDICIAL 93 2284-22~0-2291·2296 l~ ley, y no sujetar sn funcionamiento a edif'ica re~ _Aldanct ",.,de Purificación (Tolima), a qtte se mones construidas por la Nación para el efecto. rejwre el artwulo 89 del proyecto de ley objeta do, resulta contrario al a.1·tículo 30 de la Carta Si bien el artículo 138 del Decreto-ley número pttes sin que haya precedido sentencia judicial ~ 1675, de 14 de julio de 1964, derogó la Ley 71 de indemnización, se priva al Departamento del To 1946, esta derogatoria en manera alguna significa lima de dicho insl1'tnto docente. Infringe dicho qne el Congreso pueda ordenar aquellos auxilios precepto, así mis·mo, el artícttlo 183 ele la Cons y obras sin la programación que exige el constitu titución N ac·ional, el m~al dice que ''los bienes y yente. De ello resulta únicamente que mientras rentas de los clepartarnentos, así como los de los tanto le está vedado decretados. Sin planes ni rnnnicipios, son propiedad exclusiva, respectiva programas previamente adoptados por el Legis mente, de cada 1rno de ellos, y gozan de las mismas
lador, no puede el Congreso ejet·cet· la att·ibución garant·ías que las propiedades y rentas de los par que le confiere el ordinal 20 del artículo 76 de ticulare~. N o podrán ser ocupadas estas propie ta Carta, ni el q·ue se indica en el ordinal19 del dades stno en los mismos términos en qlte lo sea mismo precepto. Así lo ha indicado la Corte en la propiedad privada". sus fallos de 14 de dicietnbre de 1945 (G. J., Tonvo 59, páginas 645 a 650) y de 5 de octubre de 1946 (G. J., Tomo 61, páginas 310 y siguientes) pro En ~é~·ito de lo expuesto, la Corte Suprema feridos antes de que fuera dictada la Ley 71 de d_e ~ us~:c1a -S~la ~lena-, en ejercicio de la ju nsdiccwn constituciOnal .consagrada en el artícu 1946, y así también lo ha entendido en la sen lo 214 de la Carta y oído el concepto del Procu tencia de 16 de diciembre de 1964 y en otras de rador General de la Nación, fecha posterior, promtnciadas después de que fuera derogada la citada Ley 71 de 1946. Si así no fuese, bastaría q·ne el Congt·eso no expidiera le'!l alg:una de pll!néación para que quedaran sin Resuelve: mgencta los alud~dos ordinales 19 y 20 del artícu lo 76 de la Constitución, en los c1tales se esta Primero. DECLARAR INEXEQUIBLES los artículos 3Q, 49, 69, 79, f\9, 9Q y 10 del proyecto de ley
blece que las leyes destinadas a fomentar las em "por la cual se funda el Colegio Nacional 'Fran presas útiles o benéficas dignas de esUmulo y cisco Eustaquio Alvarez' en el Municipio de Gi apoyo, o a decretar las obras públicas que hayan gante, Departamento del Huila, y se destinan de emprendcrse o contimwrse, deben ser expedi unas partidas para su dotación y funcionamien das "con estricta snjecián a los planes y progra to, y se dictan otras disposiciones", objetado por mas cotTespondientes": el Presidente de la República. La fin~lidad pet·segu·ida por el constituyente, de orga1mar con el debido esmero la inversión de Segundo. DEcLARAR EXEQUIBLES los artículos los fondos públicos ele fomento económico o de 19 y su parágrafo, 2Q, 5Q y 11 del citado proyecto apoyo o estímulo a los 1:nst-it1ttos o empres~s úti de ley. les_ o benéficas, o en 1·elación con las obras pú blwas qne hayan de empt·enderse o contimtarse Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el exige qtw no se pueda dect·etar tales gastos sin~ expediente. con suje~ión estricta a los planes y programar.. qne premamente adopte el Congreso. Eduardo Fernández Botero, Ramiro Araújo Puede, p·ues, el Congreso oc1tparse de la crea Gran, Rafael Poveda Alfonso, Conjtiez; Httmber
ción_ de los f":stitutos que la instrucción pública to Barrera Dominguez, Samttel Barrientos Res nacwnal extJa, pero, como se dejó anotado con trepo, Flavio Cabrera Dttssán, Aníbal Cardoso snjeción a los planes y programas correspondien Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Góniez tes, en mwnto a las erogaciones del caso. Posse, C;ó~atas Londoño, Enrique López de la Fundándose en lo que señala el artículo 2Q de Pava, Stmon Montero Torres, Antonio Moreno la Ley 96 de 1936, la Corte está en el deber de Mosqtwra, E[1·én Osejo Pe,fía, Luis Fernando Pa pron"':nciar la declaración de inexequibilidad redes, Carlos Pelá->z Tru.iillo, Arhtro C. Posada menciOnada, no obstante que el Presidente de la Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo Acosta, Luí; República no objetó el proyecto de ley citado por Carlos Zambmno. infracción a los ordinales 19 y 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional. R-icardo Ramírcz L. Por último,. se tiene que la nacionalización del "Coleg,io de Bachillerato Técnico Comercial Pé- Secretario.
94 GAClBT A JUDICIAL 2284-2290-2291-2295
Salvamento de voto del1l!agistra<lo Aníbal La Corte en su Sala Plena, al estudiar la exe Cardoso Gaitán a la presente sentencia. quibilidad, debe referirse también a los precep tos de la Carta, pero, igualmente, ha de atender Al ocuparse la Corte en fallos anteriores, en
a los principios que informan la Constitución. forma que ahora reitera la sentencia, de la fa Las cartas constitucionales son estatutos políti cultad del Congreso para legislar sobre educa cos que consagran la estructura ele las institucio ción, ''dentro del marco que se delimita por la nes de un país, los derechos y las garantías con potestad de reglamentación, dirección e inspec cedidos a las personas, etc. ción que corresponde constitucionalmente al Pre sidente de la República", ha dicho que este alto Concretando .¿aeas en lo que toca con las fawl funcionario ''tiene la potestad de desenvolver las tades del Congreso y las del P1·esidente de la normas generales o básicas que contiene la Cons República en materia de educación, es necesario titución o que expide el legislador", pero que "el interpretar la Carta Fundamental, no como ins legislador, entonces, no debe entrar en el campo trumento estático, sino como medio act1tante so de la reglamentación, como no debe hacerlo de bre la realidad de la nación en determinado mo manera concreta en el de la dirección y la inspec mento histórico. Otro cr#erio puede llevar a la ción, que son actividades de orden administrati aplicación de nm·mas qtte han qltedado desuetas vo. . . sin invadir el terreno administrativo del por la evolución legislativa o por haber desapare reglamento específico que el numeral 13 del ar cido en un momento dado los factores que dete1' tículo 120 de la Constitución asigna al Presidente minaron la expedición de la norma. Tal cosa ocu de la República''. rre, al parecer, con el numeral 13 del artículo
De modo muy respetuoso he presentado a la 120 de la Constitución, que tuvo como razón de Corte en otras oportunidades mi disentimiento ser la preocupación dominante en Colombia antes sobre la manera como la doctrina, a través de las de expedirse la reforma de 1886, de carácter pol-í mencionadas decisiones de la Sala Plena, limita tico-religiosa, de confiar al P1·esidente de la Re las funciones que a mi juicio la Constitución le públ1'ca la gnarda de ttn patrimonio espiritual da al Congreso en materia de educación pública por el cual los colombianos lucharon en el orden y privada, en especial al proferirse por la Corte ideológt'co y aun en los campos de batalla. Tal su decisión de 16 de noviembre de 1966, aún no preoc·npac,ión no existe ya en Colombia, ha sido publicada en la Gaceta J1tdicial. superada por hechos que configuran ttn entendi Nuevamente he de insistir ahora en que acaso miento nacional acerca de qtte la religión católica es elemento básico en nuestras instituciones. Rt;. se rinde un excesivo tributo a la literalidad de conociéndole al Congreso sn potestad legisladorw un precepto de la Carta, el ordinal 13 del ar tí.culo 120, que confiere al Presidente de la Re en maten·a educacional, ningún agravio se hac~ pnes a la Carta Fundamenta.l de la nación. pública la facultad de reglamentar, dirigir e ins peccionar la educación pública. De dos interpretac,iones que admiten los pre En materia constitucional, según mi modesto ceptos de la Carta referentes a la educacwn, la
criterio, ha de darse especial consideración a los una cefiida al texto antiguo consagratorio de principios que informan los preceptos de la Car atn:buciones al Presidente de la República, y la ta, procurando defenderlos, al cumplir la fun otra, inspirada más bien en la nornw que da fa ción de guarda del Estatuto Fundamental. Cuan cnltades al Congreso sobre la misma materia, do se enjuicia una ley o un decreto legislativo est·irné al exped·irse algunos fallos anteriores y por contrarios a la Constitución, se cumple por estimo ahora, que es deber del intérprete acogerse la Corte una función distinta a la que ella de a la última. sarrolla en sus Salas de Casación, al confrontar las sentencias acusadas solamente con los textos :B'echa ut supra. de las leyes, a fin de decidir si se han violado estas normas por los fallos en cuestión. A.níbal Cardoso Gaitán.