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CSJ - SPL2208-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2208-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1966

!LA. CIÜil!t'.IrlE llJilEIOlL&l!t& Q1UIE NIÜI lE~ IEIL CA§I(li llJIIE lHI&ClEJR. 1UN IP'JR.I(liN1UNCITAMlllEN'lriÜI llJIIE IFIÜINllJIIÜI SOIEl!tlE !LA. ACCliiÜIN llJIIE l!NlEXIEQ1UmliiLllllJIAllJI llJilEIL llJilECl!tlE'lriÜI lEX'll'lltAIÜilltiDliNAlltliiÜI NlUMJEJ!tl(li 11031 IDlE 22 IDJE lFlEl!lllltlElltl(li IDJE ll.957 "lP'IÜillt EIL 101UAIL SE IOEIDE !LA l!SILA IDE 'll'l!ElltlltA l!lliÜIMl!llA AIL M1UNJI Cl!IP'l!O IDE ~llt'.Ir&GlEN&". CMando Has disposiciones acusadas han sido incorpo:radas con poste:rio:ridad en ot:ra ley o decreto, hay sustracción de materia para que la IOorte pueda pronuncia:rse sobre su exequibilidad, si no ha si.do demandada la nueva ley o el nuevo dec:reto. 'il para na competencia no cuenta que dichas nonnas sigan p:rodlll!ciendo efectos. , lEla sostenido la IOorte, y en ello apoyo SUll Corte Suprema de Justicia -Sala PlenaBo ltlleclaracñólll de exequi.bilidad de la ley 2l!- de gotá, veintidós ( 22) de agosto de mil nove ll953, qlll!e todos los IDecretos expedidos Jl)Or

cientos sesenta y seis. ell IP'resii!llente de la República en eje:rcicio elle lla potestad extraordina:ria que le confñe (Magistrado ponente: doctor Carlos lPeláez :re ell a:rt. !2ll elle la Constitución, a padi:r i!llel S de RWviemb:re de 19<&9, vigentes en la lecha Trujillo ). i!lle na respectiva sanción. quedaron incorpo rados en ia mencionada ley, derivando i!lle En ejercicio de la acc10n pública que consa ella sT.J f'illerza obligatoria i!lle ahi en adelante, gra el artículo 214 de la Constitución Nacional, y de nas ll05 ltlle ll959 y 7!il de ll.S60 que poste riormente pronongaron sun vñgencña, y mo de el ciudadano Julián Villegas López acusó ante lla potestad especiaR con l!lUe en art. ll2ll invis la Corte, para que por el trámite de la Ley 96 te all lP':resi«llente en casos excepcionales; o lo de 1930 decida sobre su exequibilidad, el decre 1qM ose ee ms al no a dm oi ss m do e, l q pou ie !l led re j da er o Gn od be ie r~ n~r o d -e ac mre - to número 0031 de 22 de febrero de 1957 "por pUai!llo cuando se presenta lll!na pertul1"bacñón el cual se cede ·la isla de Tierra Bomba al mu ldlel orldlen público-, que constitucionalmente nicipio de Cartagena", dictado en desarrollo del corresponde an .!Tefe de lEstado,· pa:ra conve:r Decreto 3518 de 1949 con fundamento en el ar

tñrse en verdaderas leyes fo:rmales JIXJr sun odgelll. tículo 121 de la Carta. lP'or otra parte, Ua doctrñna de la Corte ha' El texto del decreto acusado es el siguiente : s·ido constante en el sentido de qMe, cuando nas disposiciones de unn dec:reto son incorpo "Decreto Legislativo número 0031 de 1957. radas en una ley posterior, Ua Corte no p'ille "(Febrero 22) lllle decidir sobre Ia exequibi.lidad de aquél, por sUllbstracción de materia, ya que no se "Por el cual se cede la Isla de Tierra Bomba trata d:e qlll!e tales dñsposiciones· continúen o al mun.icipio de Cartagena. no prollllunciemllo efecto, sino de que lo vigen ~e no es ya el decreto sino un estatuto llllistñ.n "El Presidente de la República de Colombia, to, sobre ei cuaR no se ha presentado lllleman en us-o de sus atribuciones legales, y en especial lllla ea I!!Ue na Corte tenga que ocuparse; "lllle manera ill[lll!e si. Ra Corte fallara en mnallquier de las que le confiere el artículo 121 de de la seniillllo tendría que hacerlo f•ob:re lo nuevo Constitución Nacional, y no sob:re llo substitlll!ído, es alleeñll', il![lll!~ b. llllaría sñnn demamlla; per0 si su faiio se con cretara a no que xune objeto alle na solicñtunall, "CONSIDERANDO: lllle llleclllo allejaria sm acción [utu:ra o posible

ail![lll!ell[o il![UIIe aún no se llla demandado. lEs lllle "Que por Decreto número 3518 de 1949 se cñr, que también en este inaceptablle sunpunes declaró turbado el orden público y en estado di' to estaría promnnciámllose oficiosamente" (IG. lf. IL~Vllll, 339). sitio todo el territorio de la República; 58 GACETA JUDIC!AL "Que conforme al Decreto 121 de 1950 (ene· La demanda se endereza a ol:::tene? pronuncia ro 18 ), fue destinado para el servicio exclusivo miento de inexequibilidad de las no;.·mas trans. . de la Armada Nacional toda la Isla de Tierra critas, fundada en que "el ejecutivo, al dictar .Bomba, en la Bahía ele Cartagena, Departamen el Decret!) Legislativo número 0031 de 1957, to ele Bolívar; infringió el artículo 121 de la Cons'~itución, ya que en su expedición excedió ~.os límites de su "Que por razones técnicas la .!Base Naval función extraordinaria, llegando en tal forma al A.R..C. "Bolívar", no fue construida en dicha Is· abuso o desvío de poder". IVi:ani:fiesta, a este pro la, y por lo tanto, ha quedado sin objeto la des pósito, el demandante, que la :o.ateria sobre que tinación prevista en el referido decreto; versa el decreto no está vinculada al l"estableci· "Que el Gobernador ele Bolívar, en desarro· miento del orden público, ni sus disposiciones llo de la Ordenanza número l de fecha 3 de oc tienen el carácter temporal y transitorio que se

tubre de 1956, del Consejo Administrativo De exigeri en la legislación de emeTgencia. partamental, ha solicitado del Gobierno Nacio El señor Procurador General de la Nación. nal la cesión de la Isla de Tierra (sic) Bomba, por su parte, expresa en su concepto que "no es con el fin de ejecutar algunas obras de utilidad el caso de que la H. CoTte proceda a pronun pública, y ciarse sobre el fondo de la demanrl.a en razón de que no hay materia para ello", pues "por man· "Que las mencionadas obras son de interés dato del legislador contenido en las leyes 2~ de para el Departamento de Bolívar y la ciudad de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960, los decretos Cartagena, por cuanto tienden a incrementar e] ·extraordinarios quedaron convertidos en :eyes". desarrollo urbanístico de esa ciudad, Se consider~ : El 16 de agosto de 1958 el Congreso Nacio DECRETA: nal expidió la Ley 2~ de ese año, cuyo artículo l? dispuso: "Artículo 1?-Cédese, a título gratuito, aJ Municipio de Cartagena, la lisia de Tierra Bom· "Con el fin de que el gobierno pueda declarar ba, u:Oicada en la Ba:'lía de Cartagena, Departa restablecido el orden público, sin que esa me mento de Bolívar, con excepción de las zonas dida ocasione trastornos de carácte? jurídico, ten· que se reserve la Armada Nacional. drán fuerza legal hast.a el 31 de dicienhre de 19 59 los decretos dictados a partir ele= g de no·

"lP'arágrafo.-Una comisión formada por el viembre de 1949, para cuya expe¿ición se haya Ministerio de Obras Públicas, el Comandante de invocado el artículo 121 de la Constitución Na la Armada Nacional, el Gobernador de Bolívar, cional, y que no hayan sido expresa o tácita y el Alcalde de Ce.rtagena, asesorados por un mente derogados para la fecha de la sanción de técnico del Instituto "Agustín Codazzi", hará la la presente ley". correspondiente deHmitación de la Isla. Esta disposición fue acusada por inconstitu "Artículo 2?-Actor.í:zase al Ministro de cional ante la Corte, por infringir, en opinión Obras Públicas para hacer la escritura corres· del demandante, el artículo 121 cie la Carta, ha pondiente al M1:nic3.pio de Cartagena, una vez biendo sido declarada exequible por la Sala Ple cumplido el parágrafo anterior. na en fallo de 11 de agosto de 19 59, en el que '·Artículo 3?-Las obras necesarias para la se expusieron 'los siguientes :rr.otivos como fun urbanización y embellecimiento de la Isla, serán damento de la decisión : realizadas por el Departamento de Bolívar, de "Debe llegarse a la conclusión de que el tex conformidad con la Or<ienanza número 1 de 3 to de los decretos quedó incorporadó por remi· de octubre de 1956, del Consejo Administrati sión de ella en la Ley 2~ de 1958. Para la Cor vo de dicho Departamento. te, en consideración de la necesidad superior de

la restauración del orden ptililico sin que se "Artículo 4?-Declárase de utilidad pública ocasionaran trastornos juríd.icc3, el Congreso re· las tierras de propiedad de particulares existen· cogió en la ley aludida antes de la terminación tes en la mencionada Isla. del estado de sitio en la mayor ps.:·te del país, "Artículo 5'?-Este Decreto rige desde la fe el contenido de los decretos legislat~vcs, y sien cha de su expedición y suspende las disposicio· do difícíl reproducirlos por razones O.e notorio nes que le sean cnntr&rias". conocimiento remitió su contenido al original, No. 2282 G A C E 'f A J ...:U:....:D=-:][_:C:....:][:...A=-.:JL:_ ____~ ~-=~59 así como el legislador de 1887 remitió al conte pero si su fallo se concretara a lo que fue objeto nido de los códigos y como el de 1945 al con de la solicitud, de hecho dejaría sin acción fu tenido de los reglamentos del Congreso. En su tura o posible aquello que aun no se ha deman· ma, se produjo una nueva emisión de la volun dado. Es decir, que también en este ímiceptable tad legislativa con igual contenido al de los de supuesto estaría pronunciándose oficiosamente" cretos correspondientes, es decir, que no se pro (G. J. LXXVII, 339). longarán éstos como tales, sino que ante la difi . . !' El decreto ahora acusado fue dictado por el cultad de incorporar su texto, la ley hizo referen· señor P'residente de la República en uso áelas fa

cia al que aparece en cada uno de ellos, por lo cultades que le otorga el artículo 121 de la Cons cual no viola el precepto acusado el artículo 121, titución, el 22 de febrero de 19 57, en considera inciso 4, de la Constitución". ción a que por medio del decreto 3518 de 1949 Ha entendido la Corte, así pues, y en ello apo se declaró turbado el orden público y en estado yó su declaración de exequibilidad de la lLey 2~ de · de sitio el territorio nacional, y estaba vigente 1958, que todos los decretos expedidos por el Pre cuando se expidió la ley 2~ de 19 58; de suerte que, sidente de la República en ejercicio de la potestad de conformidad con lo expuesto, cuando el de· extraordinaria que le confiere el artículo 121 de· mandante ejercitó la acción de inexequibilidad la Constitución, a partir del 9 de noviembre de había ya desaparecido la sujeta materia de la ac 1949, vigentes en la fecha de la respectiva san ción, por lo cual no es el caso de que la Corte ha· ción, quedaron incorporados en la mencionada ga sobre el tema del decreto un pronunciamiento ley, derivando de ella su fuerza obligatoria de ahí de foñdo. en adelante, y de las 105 de 1959 y 79 de 1960 Consiguientemente, la Corte Suprema de J us que posteriormente prolongaron su vigencia, y ticia, en Sala Plena, y en ejercicio de la jurisdic no de la potestad especial con que el artículo 121 ción especial que le confiere el artículo 214 de la inviste al Presidente en casos excepcionales; o lo Constitución, declara que no ·es el caso de hacer

que es lo mismo, que dejaron de ser decretos ema· un pronunciamiento de fondo sobre la acción de nados del poder de gobierno -ampliado cuando inexequibilidad del decreto extraordinario núme se presenta una perturbación del orden públic~, ro 0031 de 22 de febrero de 1957. que constitucionalmente corresponde al Jefe del Estado, para convertirse en verdaderas leyes for Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en males por su origen. la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Por otra parte, la doctrina de la Corte ha sido Luis Fernando Paredes A., Presidente; Ramiro constante en el sentido de que, ·cuando las dispo Araú}o Grau, Adán Arriaga Andrade, Samuel siciones de un decreto son incorporadas en una Barrientos Restrepo, Hu.mberto Barrera Domín ley posterior, la Corte no puede decidir sobre Iu guez, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso exequibilidad de aquél, por substracción de ma· Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Eduardo Fer· teria, ya que no se trata de que tales disposiciones nández Botero, Ignacio Gómez Posse, Enrique . continúen o no produciendo efecto, sino de que López de la Pava, Crótat<is Londoño, Simón lo vigente no es ya el decreto sino un estatuto Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén distinto, sobre el cual no se ha presentado deman Osejo Peña, Arturo C. Posada, Carlos Peláez da en que la Corte tenga que ocuparse; "de ma Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Víctor G. Ricar·

nera que si la Corte fallara en cualquier sentido do, Luis Carlos Zambrano. tendría que hacerlo sobre lo nuevo y no sobre lo substituido, es decir, que fallaría sin demanda; Ricardo Ramírez L., Secretarjo.

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