CSJ - SPL2209-1980
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2209-1980
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1980
ORGANTIZACTION EN EL STIS'FEMA DE ElllUCACllON l?OS'Jl'-SEClUNDAJIUA Exequnble en lllll!.cRSO ]p>ll"li.mero den adieunno 139 del Jl)ecreto-ney ll1!.1Íimero 80 de 1980. Exequnli blle en arHcunno 141-1 dei Decnto-ley 80 «lle 1980 elll!. su parte illllidan, qune a la Uetra dice: 6'.AJr Hcunno 141. Las illl!.stitunciol11les lll!.O oll'icianes «llebe:ráim ser orgallllizad.as como JP>e:rsolll!.as jurñi!llicas auntólll!.omas •••" , e illllexequnibne en texto restmrnte den mismo artíícunllo 14J. den Th!creto-ney lll!.UÍ!mero 80 i!lle 1980, qune o:ri!lleu: " ••• y suns ll1!.o:rmm~ estatuntarias fija:rálll!. Jlllll"ecñsoo nimñtes a Ia jp)artici Jlllacióll1!. i!lle nos ll'umi!llai!llo:res, <Ille tan mmera G!Ue claramelll!.te quei!lle estabnecida uma mferelll!.cia entre ellloo y na estrundUllll'a y mecall1!.ismos d~ auntorñd.ad, i!l!eclisliólll!. y colll!.t:roll «lle na lillllstlitunción lfunl11li!lla<Illa". Corte S7tprerna de Justicia. dicas de utilidad común, sin ánimo de lucro, or
Sala Constitucional. ganizadas como corporaciones o como fundacio nes. Bogotá, D. E., septiembre 22 de 1980. "Artículo 141. Las instituciones no oficiales Magistrados ponentes: doctores Hurnberto Me deberán ser organizadas como personas jurídicas sa González y Conjuez Mamtel Gaona Cntz. autónomas y sus normas estatutarias fijarán pre cisos límites a la participación de los fundadores, Aprobada por Acta número 58 de septiembre de tal manera que claramente quede establecida 22 de 1980. una diferencia entre ellos y la estructura y me REF.: Expediente número 797. Acción de inexe· canismos de autoridad, decisión y control de la quibilidad contra los artículos 139·1 y institución fundada". 141 del Decreto-ley número SO de 1980. II
Actor: Héctor Hernández Gordillo.
Señalamien-to y sustentación de las I violaciones El texto de las disposiciones acusadas es el A) Señala el actor como infringidos por los siguiente: artículos 139-1 y 141 que acusa, el 30, 41 y 44 de la Constitución. Considera que además el se "DECRETO NUMERO 80 DE 1980 gundo de aquellos es incompatible con los ar " (enero 22) tículos 12, 16, 20, 32, 39 y 47 de la Carta. "por el cual se organiza e~ sistema de Educación B) Los motivos de inexequibilidad alegados Post-Secundaria. por el demandante, se sintetizan así : l. El artículo 139, inciso primero, atenta con
''El Presidente de la República de Colombia, tra el derecho de asociación consagrado en el 44 en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 8~ de 1979, oída de la Carta, pues la asociación es libre y no obligatoria, puede constituirse con o sin ánimo la Comisión de que trata el artículo 39 de la de lucro, y es un derecho civil y una garantía misma ley, social. El Estado no puede limitarle al particu "Decreta: lar su derecho de libre asociación lucrativa sino " .................. " por razones contrarias al orden moral o legal. En cambio, el precepto impugnado impide la li "Artículo 139. Las instituciones no oficiales bre asociación lucrativa y es entonces inconstitu de educación superior deben ser personas jurí- cional.
S. Constitucional • 14
210 GACETA JUDICIAL Número 2403
Esa misma norma es contraria al principio tituyentes, de una parte, de los pr<;>pósitos de las constitucional de la libertad de enseñanza ( ar fundaciones o corporaciones cuya finalidad es la tículo 41 de la Carta), y hasta contradice el ar enseñanza, de la otra. tículo 138 d:cl propio Decreto 80 de 1980, que la IV consagra. ' e Resulta inconstitucional ese mismo artículo 011 sidm·acioncs 139-1, por violatorio del 30 de la Constitucién, Primem. Por la naturaleza jurídica de las dis pues la edu~aeión privada, la iniciativa privada posiciones acusadas y por razón del tiempo den y la propiedad privada son derechos adquiridos tro del cual el Gobierno, estando facultado, las
que no pueden ser vulnerados por leyes poste expidió, es competente la Sala Constitucional pa riores, y, no obstante ese mandato constitucional, ra pronunciarse sobre ellas. el que se aew;a, desconoce aquellos derechos al obligar a porsonas jurídicas constituidas como Scguncl(~. Del análisis de conjunto del artículo sociedades comerciales a convertirse en asocia 139, inciso primero, y de la primera parte del ciones y a las personas naturales a otro tanto. 141, ambos del Decreto 80 de 1980, se colige que las instituciones no oficiales de educación supe
2. A juicio del actor, el artículo 141 del mis rior deben o deberún ser personas jurídicas, pero mo Decreto es también inconstitucional, pues in organizadas sólo como corporaciones o como ftm fringe el derecho de libre asociación reconocido daciones, y, sin ánimo de lucro. en el 44 de la Ca:rta, que comprende no sólo el de asociarse sino el de no hacerlo, y el de, una l. Se impone con aquellos mandatos una do Yez ejercido aquel, organizarse conforme con los ble obligación: la una, que toda institución no propios estatutos de la persona jurídica creada, oficial de enseñanza superior deberá organizarse sin sujeción a condiciones o límites distintos de como persona jurídica; la otra; que esa persona los legales o morales, y sin que se pueda prohi jmídica no puede ser sino fundación o corpo bir a sus fundadores participar en y de ella. ración, esto es, asociación sin ánimo de lucro.
Como quiera que el 141 referido impone condi De esos deberes estipulados en los preceptos
ciones y señjila prohibiciones, es además incom acusados, el demandante infiere violación dell ar patible con los artículos 12, 16, 20, 32, 39 y 47 tículo 30 de la Carta, por estimar que se desco de la Constitución y debe por lo tanto declararse nocen los derechos adquiridos de las institucio inexequible. nes privadas de enseñanza superior que, para la fecha en que entró a regir el Decreto 80 de 1980, III ya estaban constituidas como sociedades con (Jonccpto del Procnrador únimo de lucro con capital y propiedad afectos a un criterio empresarial, al imponérseles una obli En su vista fiscal, el Jefe del Ministerio Pú gación sobreviniente contraria a su situación ju blico estima exequibles las disposiciones acusa rídica más favorable, consolidada al amparo ue das. la legislación anterior. l. Se funflamenta, de manera genérica, en los 2. Sin embargo, repárese bien que la preten siguientes razonamientos: dida vulnerabilidad de derechos adquiridos no Que la educación es un servicio público y con sólo debe estar referida a la materia de la noema forme a lo previsto en los artículos 62 y 76-10 acusada, sino adem[ts al tiempo en que ésta entra de la Carta, ~e corresponde al Congreso, por ley, a regir, para que se configure su inconstitucio o al Gobierrto, por decreto-ley, regularlo. Que nalidad: si hacia el futuro, la disposición no mediante el Decreto-ley 80 de 1980 el Gobierno desconoce derecho adquirido alguno y por lo ha querido regular la prestación de ese servicio tanto no viola el artículo 30 por este aspecto,
sin que sea s)l finalidad fundamental la del ani en cambio, si con efecto retroactivo, habría que nt1ts lucrandi. analizar si por su materia se retrotrae para des· conocer situaciones constituidas bajo la égida. de
2. Y, en forma específica, en lo relativo ape normas anteriores, y sólo así, resultaría incon:;; nas a la pretendida inconstitucionalidad del ar titucional. tículo 141 del Decreto 80 de 1980, expresa que lo que se ha, querido es deslindar los objetivos Ahora bien; el mandato contenido en los dos económicos que cohonestan el arbitrario creei apartes comentados de los citados preceptos {jUe miento de cápitales privados o de uniones de se impugnan, es·a las claras a. temporal, es decir, personas al amparo de instituciones de enseñanza no impone la obligación para las instituciones superior y los intereses de los fundadores y consno oficiales de enseñanza superior que ya e:>ta· Número 2403 G.ACET A JUDICIAL 211 ban constituidas como sociedades con ánimo de cial ", y ya no individual, a exigir educación, que lucro al momento de entrar a regir el Decreto supone precisamente la necesidad de que el Es 80, de tener que convertirse en asociaciones. Es tado ejerza inspección y vigilancia docente, ins otra disposición del mismo Decreto la que exige tituya la educación como obligatoria y gratuita, esa circunstancia, a saber, el artículo 152, pero intervenga el proceso económico privado y social ella no ha sido acusada; luego sobre ésta no dentro de los límites de nuestro sistema consti
puede pronunciarse la Sala. tucional, para lograr sus objetivos de formación 3. ;f'or consiguiente, como los preceptos acu humana intelectual, moral y física. sados no señalan con efecto retroactivo el deber .Así entonces, disponer derroteros institucio de organizarse como fundaciones o corporacio nales para educar, sin interferir la libertad de nes a las instituciones privadas de enseñanza recepción o divulgación de la cultura, no es con superior, no violan entonces garantía alguna de trario a la libertad ele enseñanza, ni, por eso derechos adquiridos consagrada con arreglo a solo, al derecho a la educación. leyes civiles anteriores en el artículo 30 de la No se transgrede por lo tanto, a juicio de la Carta. Sala, el artículo 41 de la Carta, con señalarle el T ercem. Tampoco se infringe el artículo 30 de cauce asociativo sin ánimo de lucro a la ense la Constitución con disponer con fuerza de ley ñanza superior no oficial. Más bien, según lo en el artículo 139-1 y en el aparte inicial del analizado, se está dando cumplimiento a ese man 141, que las personas que se dediquen a la ense dato constitucional. ñanza superior no oficial deban contraer sus pro Qwinta. Con fundamento en los razonamien pósitos económicos al ámbito asociativo de la tos precedentes resulta así mismo que, el inciso educación sin ánimo de lucro, pues quedan en primero acusado del artículo 139 del Decreto 80 libertad de hacerlo o no, sin consecuencias con de 1980, junto con la parte inicial conexa tam fiscatorias; ni siquiera de expropiación. bién impugnada del artículo 141, tampoco aten
tan contra la libertad o el derecho de asociación; Por lo mismo, la iniciativa privada empresa pues los artículos 12 y 44 de la Carta la contraen rial permanece incólumne y tampoco se vulnera o adecuan al orden legal o moral y, por lo hasta con aquellos preceptos el artículo 32 de la Carta; aquí expuesto, las razones de orden legal que la ni se exige responsabilidad patrimonial o puni limitan están acordes con el ordenamiento cons tiva (artículo 20 de la Constitución Nacional) ; titucional que permite al legislador restringirle ni se desconoce la libertad de escoger profesión, a los particulares su libre iniciativa empresarial actividad u oficio, ni el derecho al trabajo ( ar y su potestad de constituir sociedades con ánimo tículo 39 de la Constitución Nacional); ni se de lucro, cuando se trate de organizar institu impide cumplir con la obligación social de tra ciones privadas de educación superior. bajar (artículo 17 de la Constitución Nacional). De otra parte, no se ve francamente cómo Simplemente, el Estado, por mandato directo podrían estar relacionados los preceptos que se o habilitado de la ley, encauza la actividad pri acusan, con el artículo 4 7 de la Constitución que vada económica y docente, hacia el bien común, prohíbe las juntas políticas populares de carác la justicia social, el .c umplimiento de los fines ter permanente, no sólo porque aquellos no están sociales de la cultura, y la mejor formación in obligando a lo que la norma constitucional pro telectual, moral y física de los educandos, según híbe, sino porque las corporaciones o fundaciones
lo autorizan en sus correspondientes órbitas de de educación superior no son juntas políticas po intervencionismo, tanto económico como educa pulares. Se descarta esta pretensión del actor. tivo, los artículos 32 y 41 del Estatuto Superior. Sexta. Queda, sin embargo, por analizar la Cttarta. La libertad de enseñanza es una po parte final del artículo 141 del Decreto 80 de testad del gobernado para recibir cultura sin su 1980, conforme a la cual las normas estatutarias jeción a parámetros confesionales o doctrinarios de las instituciones no oficiales de educación su impuestos o restringidos, o para comunicarla de perior (fundaciones o corporaciones), . . . "fi igual manera. Es un derecho que se erige como jarán precisos límites a la participación de los límite a la acción proselitista o intolerante del fundadores, de tal manera que claramente quede Estado o de otros con respaldo en él. Es, por lo establecida una diferencia entre ellos y la es menos, eso. Pero no es más que un derecho indi tructura y mecanismos de autoridad, decisión y vidual o subjetivo. control de la institución fundada". En cambio, es diferente el derecho a la ense l. Ciertamente, toda persona jurídica es au ñanza, el derecho colectivo o la ''garantía sotónoma con respecto a las naturales que la in21·2 GACETA JUDICIAL Número 2403 tegran, y éstas y aquélla tienen entidad propia, Es entonces evidente la violación por parte del diferente. Es ostensible que el propósito del Go precepto en comento, en su parte final referida bierno al expedir ese precepto no fue simple de lo dispuesto en el artículo 36 de la Carta, y
mente el de reiterar el indiscutido principio de resulta además incompatible con los artículos 12, distinción que se enuncia. Si de ello no más se 44 y 120-19 del mismo Estatuto. Por lo tanto, tratase, la norma sería además de inocua, con deberá declararse inexequible. fusa. Otra es la intención. V
2. La disposición en este aparte pretende, por lo menos, condicionar o restringir la participa Decisión ción de los fundadores en las instituciones de Por las razones precedentes y con fundamento utilidad común que se creen con finalidades de en lo expresado, la Corte Suprema de Justicia educación superior, y diferenciarlos o de pronto -Sala Constitucional-, oído el concepto del se entienda que hasta separarlos, con fundamen Procurador, decide : to en las propias normas estatutarias de la en tidad fundada, en forma clara, de la estructura 19 Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del y de la dinámica de decisión, autoridad y con artículo 139 del Decreto-ley número 80 de 1!180. trol de ella; lo cual equivale además a limitar el 29 Declarar EXEQUIBLE el artículo 141 del De derecho de fundación asociada de bienes. creto-ley número 80 de 1980 en su parte inieial, Sin embargo, por imperio de la Carta, el de que a la letra dice: "Artículo 141. Las institu recho a fundar instituciones de utilidad común, a ciones no oficiales deberán ser organizadas como destinar patrimonio para una finalidad prohi personas jurídicas autónomas ... ", y jada por la ley por no contrariar al orden pú 39 Declarar INEXEQUIBLE el texto restante del
blico, a las buenas costumbres, al interés social, mismo artículo 141 del Decreto-ley número 80 o al propio orden legal pero que se ciña al cons de 1980, que ordena: '' . . . y sus normas e8ta titucional, de~e respetarse. tutarias fijarán precisos límites a la participa Así lo establece de manera inequívoca el ar ción de los fundadores, de tal manera que clara tículo 36 de lla Constitución, según el cual ''el mente quede establecida una diferencia entre destino de las donaciones intervivos o testamen ellos y la estructura y mecanismos de autorid.ad, tarias hecho conforme a, las leyes para fines de decisión y control de la institución fundada". interés social, no podrá ser variado 111i modifi Cópiese, publíquese, insértese en la Gae:eta cado por el Legislador. El Gobierno fiscalizará Jttdicial, comuníquese al Gobierno Nacional y (apenas) el 'manejo e inversión de tales donar archívese el expediente. C'iones", más' no podrá, se agrega, impedir su afectación, ni condicionarla. Gonzalo V a.rgas Rttbiatno Presidente. Además, s~g(m mandato constitucional expre so del artículo 120, numeral 19, al Presidente de Httmberto Mesa González, Manuel Gaona Cruz la República; en relación con instituciones de (Conjuez), Osear Salazar Chaves, L1tis Sarm1:en utilidad común, sólo le atañe ejercer su inspec to Buitrago, Policarpo Castillo Dávila (Con ción y vigilancia para que sus rentas se conser juez), Ildefonso 111 éndez ( Conjuez), Antomo de
ven, y no para que no se constituyan, para que I risarri Restrepo ( Conjuez). sean debidamente aplicadas según el querer del fundador y no en su contra, y para que, ''en Lu..is F. Serrano A. todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los Secretario. fundadores'', incluida la de participar en la de cisión, dirección y control de la institución fun Swlvarnento de voto dada. Con todo respeto, disiento de lo dispuesto en En consecuencia, por loable que haya sido el el ordinal 3Q de la parte resolutiva de la senten propósito del Gobierno al pretender reducir la actividad de los fundadores en materia de ins cia precedente, por las siguientes consideraeio nes: tituciones no oficiales de utilidad común dedi cadas a la enseñanza superior, es inconstitucio Si el artículo 141 exige a las instituciones no nal en cuanto dispuso limitar la voluntad y ac oficiales que ''sus normas estatutarias fijaJ~án ción de aquellos, siendo que, de la manera vista, precisos límites a la participación de los funda la Constitución se lo prohíbe de manera clara y dores, de tal manera que claramente quede esta-; expresa, tanto al legislador como al Gobierno. blecida una diferencia entre ellos y la estructura Número 2403 GACETA JUDICIAL 213 y mecanismos de autoridad, decisión y control que constituye el objeto de cualquier corporación de la institución fundada'', la disposición sólo o fundación reconocida como persona jurídica. ha querido repetir hasta cierto punto lo que, de La ley sigue dejando en este caso, como en el
acuerdo con las leyes vigentes, es una consecuen caso de otras personas jurídicas, libertad a los cia de la autonomía que corresponde a las per fundadores para que desarrollen, con normas sonas jurídicas, las que se regulan en su funcio adecuadas, esa separación de dirección y control namiento por los estatutos aprobados por el Eje que facilite la consecución de los fines buscados, cutivo al tenor del artículo 636 del Código Civil con independencia de los intereses personales de que a la letra prescribe: los reglamentos o esta los fundadores, socios directivos, administrado tutos de las corporaciones que fueren formados res y contralores. Son estas las previsiones y re por ellas mismas serán sometidos a la aprobación gulaciones que deben figurar en los estatutos res del Poder Ejec1ttivo de la Unión, quien se la pectivos como voluntad de tales entidades, y concederá si no tuvieren nada. contrario al orden ftterza obligatoria sobre ellas, al tenor de los público, a las leyes o las bttenas costurnbres. artículos 638 y 641 del Código Civil. Regulación de la que hacen parte las normas Así, al proveer el artículo 141, que "la estruc complementarias que se contienen en los artícu tura y mecanismos de autoridad, decisión y con los 637, 638, 639 ibídem. Y que por ser normas trol'' de una institución no oficial dedicada a la especiales constituyen el régimen de tales enti educación han de ser distintos de los que pueden dades y de aplicación obligada. corresponder a otras actividades, apenas exige Si la ley reconoce la existencia y la acción de una organización adecuada de las personas. ju unos sujetos de derechos y obligaciones distintas rídicas dedicadas a la educación, para que no se
de las personas que la organizan, la misma ley no mezclen esa aut01·idad y esos mecanismos con la puede autorizar la acción de esos sujetos con ab autoridad y mecanismos necesarios para otras soluta libertad, sino que debe trazar, por lo me ocupaciones. No se violan la libertad de ense nos, unas pautas que sometan a un orden cierto ñanza, la libertad de asociación ni el derecho de la acción de esos mismos sujetos; con mayor ra propiedad privada, ni los derechos adquiridos, zón si se trata de actividades controladas por d sino que se exigen condiciones de funcionamien Estlldo, pues entonces no es sólo útil sino nece to que la ley ha considerado necesarias para q ne sario que para el ejercicio de ese control esas la educación superior sea atendida en la forma pautas sean observadas, ya que ellas nó son en sí más adecuada, eficiente y ordenada. sino medidas para hacer efectivo el control que Por lo expuesto, estimo que es exequible la corresponde, según los fines perseguidos por ta parte final del artículo 141 del Decreto 80 de les entidades. 1980, que dice: '' . . . y sus normas estatutarias La separación de patrimonios producida por fijarán precisos límites a la participación de los la personificación jurídica conlleva necesaria fundadores, de tal manera que claramente quede establecida una diferencia entre ellos y la es mente a que se hagan deslindes precisos entre las tructura y mecanismos de autoridad, decisión y reglas de dirección y control de los negocios o actividades de los fundadores u organizadores y control de la institución fundada". las reglas de dirección y control de la actividad Humberto Mesa González