CSJ - SPL2209-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2209-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL2209-2023 Radicación n° 110010230000202300570-00 Aprobado Acta n° 20 N° 116 (Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la Clínica Casanare S.A. contra Nueva E.P.S. S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Civiles del Circuito de Yopal
(reparto), la Clínica Casanare S.A., a través de apoderado presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la E.P.S reseñada, para que se libre mandamiento de pago por las No. 110010230000202300570-00 sumas de dinero contenidas en las facturas generadas con ocasión de la prestación de los servicios de salud suministrados en el servicio de urgencias, hospitalización, cirugía programada, consulta externa, ayudas diagnosticas a los afiliados y beneficiarios de Nueva E.P.S. S.A. (pdf0013Demanda).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, mediante auto del 22 de septiembre de 2022, aclarado en proveído del día 28 siguiente, declaró su falta de competencia al considerar que, por el factor funcional el conocimiento
corresponde a los jueces laborales pues se trata de la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con el artículo 2, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el caso de Bogotá, al tener la demandada su domicilio en esa ciudad (pdf0020 y 0004Auto).
3. Por reparto el asunto se asignó a la Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien también se declaró incompetente y propuso conflicto negativo mediante proveído del 10 de mayo de 2023. Al efecto manifestó que no se trata de servicios de seguridad social, en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino del incumplimiento de un contrato de carácter «civil-interdisciplinario» suscrito entre empresas, donde se persigue el cobro de facturas de venta, situación ajena al conocimiento de esa especialidad (pdf0014Auto).
II. CONSIDERACIONES
2 No. 110010230000202300570-00
1. De conformidad con el art. 17, num. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, pues los despachos judiciales involucrados, el Primero Civil del Circuito de Yopal y el Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, pertenecen a especialidades y distritos judiciales distintos.
2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado por
la Clínica Casanare S.A. contra Nueva E.P.S. S.A., para obtener el pago de las acreencias derivadas de los servicios de salud prestados tales como hospitalización, cirugía programada, consulta externa y ayudas diagnosticas a los afiliados de esta última entidad, las cuales están representadas en las facturas allegadas con la demanda.
3. Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se pretendía la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo
3 No. 110010230000202300570-00 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993
fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un
título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora 4 No. 110010230000202300570-00 ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues la obligación cuyo cumplimiento se reclama ciertamente proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituyen las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a pacientes que ingresaron por el servicio de urgencias, hospitalización, cirugía programada, consulta externa y ayudas diagnósticas.
4. Establecido lo anterior y sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación
Civil ha concluido lo siguiente: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al
general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha adoctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, 5 No. 110010230000202300570-00 insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00 En este caso el lugar escogido por la demandante para formular la demanda fue el del cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se pretende, esto es, la ciudad de Yopal, por lo que se atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Se advierte finalmente que, luego de suscitarse el presente conflicto, el accionante radicó memorial en el que solicita “el respectivo retiro de la demanda de la referencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 92 del Código General del Proceso”. A esta Corporación, sin embargo, no le corresponde pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal 6 No. 110010230000202300570-00 - Casanare, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase. – 7
Firmado electrónicamente por: Fernando Castillo Cadena
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Gerardo Botero Zuluaga Magistrado Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado No firma con permiso Luis Antonio Hernández Barbosa Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Fabio Ospitia Garzón Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Salvamento de voto Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Salvamento de voto Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Marjorie Zuñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Salvamento de voto
Francisco Ternera Barrios Magistrado Salvamento de voto Hilda González Neira Magistrada Salvamento de voto Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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