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CSJ - SPL2211-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2211-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1967

CONJFl!SCACliON No puede collllfuJiulh·se co1rn la munta.- Munntas.-Su cobll"o poli" junll"isdñccióJrn coadñva y na coirn sigirnaci6Jrn de aqunelllas como ll"~tunñsñto Jlllll"eVio a la iirnilllrJlllosñci6Irn i!lle l!"ecunll"sos, Jrno coirntll"adice lllll i!lle:reeho lllll!l del! !21M2!.-c~mill"oll junrisi!lliotcimnan de las leyes. IDescal!lsa sobJre el JlllriirnCJi.JllliO d'l!l la su.Jlllelt"Begalidai!ll i!lle na CoirnsiñtuncñóliU. - Ex:equnñl!Jilid,ai!ll de la paJrte i!lle.i. adkunllo §9 de Da lLey ]. O de ].963, qune i!llliSJlliOirne <!JlUBI!! ell vruoJr de las mll!lltas anñ Jllli"lllVñstas "del!JI!!ll"á COJrnSigirnall"SI!! Jllllt"I!!Viami!!Irnil!! a la liirniell"Jlllosici6Irn de cuna!q_uiell" l!"ecunll"So sol!J:re ellllas". Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Las razones que aduce el demandante para sus Bogotá, 22 de noviembre de 1967. tentar la acusación son éstas: ''Primera. Considero que las disposiciones del

artículo 89 de la Ley 1lil de 1963 son inexequibles Magistrado ponente: doctor Julio Roncallo Acos en cuanto condicionan la interposición de los re ta. cursos impugnatorios de las sanciones pecunia rias que se impongan por los conceptos mencio .En ejercicio de la acción pública consagrada nados en dicha norma legal, a la consignación por el artículo 214 de la Constitución Nacional, previa del valor de las multas. el ciudadano doctor Fernando Gómez Rivera pi ''Este procedimiento eminentemente confisca de a la Corte que declare inexequible el artículo torio viola las garantías procesales tuteladas por gQ de la Ley 1l¡l de 1963, ''por la cual se dictan el artículo 26 de la Constitución Nacional según normas sobre reajuste de salarios, se conceden el cual 'nadie podrá ser juzgado sino conforme unas autorizaciones al Gobierno y se dictan otras a las leyes preexistentes al, acto que se impute, disposiciones". Agotado el trámite propio del ante tribunal competente, y observando la pleni asunto, procede la Corte a decidir. tud de las formas propias de cada juicio'. "La contravención a la observancia de la ple La acusación. nitud de las formas propias de las actuaciones administrativas, en el caso de la restricción esta Se apresura el actor a expresar, en primer tér blecida por el artículo 89 de la Ley 1: ;1 de 1963, mino, que señala como disposiciones constitucio para la interposición de los recursos pertinentes, nales violadas las contenidas en los artículos 26 se configura por el desacato e inobservancia de y 34 de la Carta y en seguida transcribe el si las siguientes garantías procesales:

guiente texto, que es el acusado : ''a) El procedimiento gubernativo establecido en el Capítulo II del Decreto-ley 2733 de 1959, ''Artículo gQ El Gobierno establecerá las san en cuyos artí.culos 13 a 16 se consagran y regla ciones que garanticen el cumplimiento de las nor mentan los recursos que proceden contra las ac mas sobre salarios y pensiones. Las multa.s que se tuaciones administrativas de carácter nacional. :fijen por este concepto y, en general, todas las La restricción condicional del artículo 8Q de la dispuestas por las autoridades laborales y las im Ley 1l¡l de 1963 quebranta y enerva de modo puestas por violaciones al control de precios y principal, los ordenamientos del artículo 16 del por acaparamiento o espe.culación, se cobrarán Decreto-ley 2733 de 1959, según los cuales, los por jurisdicción coactiva, y su valor deberá con recursos de apelación deberán otorgarse en el signarse previamente a la interposición de cual efecto suspensivo, esto es, sin condicionarlos al quier recurso sobre ellas. Los dineros recaudados pago previo del valor de las multas, en los casos por estas multas los entregará el Gobierno por de imposición de sanciones pecuniarias; partes iguales al Servicio Nacional de Aprendi zaje, SENA, y al Instituto Colombiano de Segu '' b) Las disposiciones del artículo 1059 del Có ros Sociales, ICSS ". digo Judicial, normativo de la calidad de los do2284-2290 2291-2296 GACETA JUDICIAL 1&1 cumento con eficacia y mérito ejecutivos en el interponer los recursos contra las providencias

procedimiento por jurisdicción coactiva. Esta que las impongan. En efecto, al iniciar el desa norma procesal consagra los siguientes ordena rrollo del primer aspecto de la impugnación, ex mientos: presa el demandante: ''Considero que las dispo siciones del artículo 89 de la Ley ll¡l. de 1963 son " 'Artículo 1059. Además de los actos y docu inexequibles en cuanto condicionan la interposi mentos mencionados en el artículo 982, en estos ción de los recu1·sos impugnatorios de las sancio juicios (de jurisdicción coactiva), prestan tam bién mérito ejecutivo: nes pecuniarias que se impongan por los concep tos mencionados en dicha norma legal, a la. '' '39 Las copias de las resoluciones definitivas consignación previa del valo1· de las multas". Y y ejecutorias proferidas por funcionarios com posteriormente, en el segundo aspecto de su ata petentes en ejercicio de sus funciones, sobre mul que, manifiesta: ''El procedimiento establecido tas que deben ingresar al 'l'esoro Nacional, De por el artículo 89 de la r.ey ll.l de 1963, en cuanto partamental o 1\'Iunicipa¡l.'. condiciona la interposición de los recursos perti ''En el artículo 89 de la Ley 1~ de 1963 se dis nentes al pago previo de las multas impuestas, pone que las multas que taxativam,ente se men se configura eminentemente confiscatorio ... ''. cionan en dicha norma legal se cobrarán por ju (Subraya la Corte). En ningún pasaje de la de risdicción coactiva, esto es, por el procedimiento manda se hace alusión alguna a otras determina

establecido en los artículos 1058 a 1061 del Có ciones del referido artículo 89, lo cual demuestra digo Judicial. Sin embargo, desvirtúa y quebran con evidencia que aquella se circunscribe a la ta los ordenamientos del ordinal 39 del artículo parte que en tal artículo establece el requisito de 1059, antes transcrito, en cuanto exige el pago la consignación previa del valor de las multas, de las multas impuestas mediante providencias para que puedan interponerse los recursos per no ejecutoriadas. tinentes contra las providencias respectivas. Si . ''Segunda. El procedimiento establecido por el tuada, pues, la Corte en este campo preciso en artículo 89 ele la L,ey 11.1 de 1963, en cuanto condi que la demanda la coloca, tendrá que limitarse a,l ciona la interposición de los recursos pertinentes mismo examen y decisión. al pago previo de las multas impuestas, se confi 2. Es evidente que el artíc1tlo 26 de la Carta., gura eminentemente confiscatorio y viola la pro scgú.n el cnal nadie pod1·á ser juzgado sino con hibición establecida por el artíeulo 34 de la Cons forme a las leyes preexistentes al acto que se titución Nacional, que prescribe: 'Artículo 34. ünp,nta., a.ntc tribunal cornpetente, y observan No se podrá imponer pena de confiscación' ''. do la plenitud de las formas propias de cada jui cio. consagm el derecho individual de defensa., El Ministerio Público. pero no seña.la, ni sería lógico que señalara -da. Después de sintetizar la acusación, el Procura da. sn tmscendente categoría institucionalla.s

dor estudia con amplitud las razones aducidas "formas propias de cada juicw". Estas perte1te por el actor para sustentarla, las refuta y con cen al ámbito de lo. ley, y lo esencial, dentro del cluye expresando el concepto de que el artículo 89 aspecto que aquí interesa destacar, es que nadie de la Ley 1~ de 1963 es exequible, por no contra pueda ser sanc1"onado sin antes haber sido oído riar los artículos 26 y 3-:1:, de la Constitución que y vencido en juicio, vale decir, que el juzgamien el demandante señala como infringidos, ni nin to se produzca de conformidad con las normas gún otro de la misma obra, todo sin dejar de ob legales que regulen el procedimient·o respectivo. servar que el acusador, al formular la tacha de

3. El artículo acusado dispone simplemente en inconstitucionalidad por violación del referido s1t parte inicial que el Gobierno establecerá las artículo 34, omitió expresar los motivos en que ese criterio se funda. sanciones q1te garanticen el cumplimiento de las normas sobre salarios y pensiones. Pero en nin Consideraciones de la Corte. f}'ltna parte de Slt texto expresa que la imposición

l. Aunque el actor transcribe inicialmente en de tales sanciones se realice en forma arbitraria, su totalidad el texto del artículo 89 de la Ley 1( ' sin sujeción a _procedimiento alguno que asegure o preserve el derecho de defensa. de 1963, sin embargo, en la estructura de la acu sación se advierte, con absoluta claridad, que 4. Sentado lo anterior, se observa que con res

toda ella, así en el conjunto como en la singula pecto al cobro de la.s multas por jurisdicción ridad de sus argumentos, se concreta a la parte coactiva y a la consignación de aquéllas como re del artículo citado que ordena consignar previa qu.i.sito previo a la interposición de los recursos a. mente el valor de las multas impuestas, y a que que haya lugar, todo el razonamiento del deman se refiere la norma legal, como exigencia para dante parece encaminado a demostrar q1te la nor- ( 182 GACETA JUDJICJIAJL 22<84-2290-2291-2-296 ma acusada es cont·raria a determinados precep absoluta de los bienes de una persona, no pueden tos del Decreto-ley número 2733 de 1969 y alar estimarse inconstitucionales, como tam,poco lo e.~ tímtlo 1059 de lUi Ley 105 de 1931. Olvida así ('!l la nm·ma que las establezca. actor qtw tanto aquélla como éstos pertenecen a. ''La ley, por otra parte, es la Uamada a esta la misma categoría dentro del marco de nuestro blecer los recursos contra las disposiciones de la derecho positivo, y que siendo atribución del Con autoridad, y pueden lícitamente señalar condi greso "interpretar, reformar y derogar las leyes ciones o requisitos para la intet·posición de tales preexistentes" -ordinal19 del artículo 76 de la. 1'ecursos. Uno de estos requ,isitos o condiciones Cartapodía el legislador condicionar válida puede ser, para el caso de la apelación contra l_as mente la interposición de recttrsos al pago previo

providencias de imposición de multas, la cons~g­ de las mttltas impuestas. nación previa del valor de la sanción, val<Jr que

5. Por otra parte clebe recol'darse que el con queda así en depósito en espera de la decisión del trol ju1·isdiccional de las leyes descansa sobre el recurso. S·istemas análogos se utilizan, v. g., en principio de la superlegalidad de la Constitu materia de impuestos liquidados, cuyo monto de ción, y qtte, en consecuencia, la función de la Cor be consignarse 1>rovisionalmente para protestar te, cuando ejerce la facultad que le confiere el contra la imposición. Ni en este caso ni en el que artículo 214 de aquélla, no es la de estudiar y contempla el artículo 89 de la Ley 1"' puede p_en decidir si el precepto o los preceptos legales acu sarse siquiera en v·iolación de mandatos constdu sados armonizan o no con otras disposiciones del cionales. mismo orden jerárquico, sino definir si la ley in "Si la Carta Fundamental no prohíbe hacer exi fringe o desconoce el Estattdo Fundamental. Po~ ello esta Corporación, en sentencia del 3 de ab1··il gencias de esta índole, no .Pttede se~ cont_r,ariada de 1954, recordada por el Procurador, decía q1tc si se imponen. Sostener que la cons~gnacwn pre via del valor de una sanción de multa para poder en ttn ca,so análogo al presente: recurrir, equivale a tma confiscación prohibida ·'La sola lectura de los reparos formulados

po·r el artículo .U de la Carta, es caer en lamen por el actor pone de manifiesto cómo la demanda table con{ttSión de términos". se halla, casi en su totalidad, fuera del marco de las re(J'las que rigen esta clase de juicios. En efec to es improcedente en una acción de inexequi Decisión. o biÍidad poner en relación las disposiciones acusa En mérito de lo expuesro, la Corte Suprema das con las de capítulos y artículos del Código de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la atribu Civil. La Corte no falla acerca de la ilegalidad ción que le confiere el artículo 214 de la Carta Y sino de la constitucionalidad de las leyes y de oído el eoneepto del Procurador General de la cretos. Con esto se descarta la necesidad de ver Nación, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la si existe el desacuerdo que el demandante afirma parte del artículo gQ de la Ley 1' de, 1963,. que haber encontrado entre las disposiciones que acu dispone que el valor de lf~:S multas alh _preVIst~ sa y las del Código Civil a que se refiere''. ( Ga ''deberá consignarse previamente a la mterposi ceta Jttdicial, Tomo LXXVII, página 542). ción de cualquier recurso sobre ellas". o. Finalmente, la afirmación de que el proce Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese. en dimiento establecido p<Jr el artículo acusado, en la Gaceta Judicial y archívese, previa comumca cuanto condiciona la interposición de los recur

ción a quien corresponda. sos pertinentes al pago previo d~ las m_ultas, '.'se configura eminentemente conftscaton.o y vwla Eduardo Fernández Botero, Ramiro A.raújo la prohibición establecida por el OJrtímtlo 34 de la Gratt, José E. Arboleda Valencia, A.dán A:rriaga Constitución Nacional, ha. sido refutada p<Jr la A.ndrade Humberto Barrera Domínguez, Samuel Procuraduría en los sigttientes párrafos de su. Barrient~s Restrepo, .Juan Benavid~s Patr~n, respuesta a la demanda. Flavio Cabrera Dussán, Gustavo l!'a3ardo Pm "Si por confiscación ha de entenderse la apro zón Ignacio Gómez Posse, Fernando Hinestrosa, p-iación por el Estado y por vía de adjudicación Cr6tatas Londoño C., Enrique López de la Pava, de los bienes de un reo, sin compensa.ción alguna Simón lllorttero Torres, Antonio Moreno Mosque (Gaceta J1tdicial, Tomo XXVI, página 24!) no ra Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernán se concibe cómo una multa pueda denomtmarse d:z, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo AcoB confiscación. Es obvio que la ley p11,ede imponer ta, Ltds Carlos Zambrano. penas, inclusive de multa, por la tra.nsgresión de sus mandatos; y mientras tales multas no exce Ricardo Ramírez L. dan de lo razonable y no comporten la, pérd4d4 Secretario.

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