CSJ - SPL2212-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2212-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL2212-2024 Nº. 110010230000202400357-00 Acta nº 12 Nº 104 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y cinco de Familia de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Florencia, para conocer de la acción de tutela promovida por Óscar Miguel Luquerna Gil, contra el Banco Agrario de Colombia – Oficina de Control Disciplinario Interno.
I. ANTECEDENTES.
1. Ante la autoridad judicial de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos al debido proceso, intimidad y acceso a la administración de No. 110010230000202400357-00 justicia. Manifestó que la entidad financiera convocada inició en su contra proceso disciplinario (rad. 2020-05-029), en virtud de la queja formulada por el Alcalde de Solano - Caquetá por presunta defraudación al patrimonio económico del municipio por hechos ocurridos en el año 2020investigación en la cual fue involucrado en su condición de Asesor Comercial de la oficina de San Vicente de Chucurí
(Santander)-. Relató que, en la actuación se presentaron irregularidades –autos interlocutorios de 5 y 19 de septiembre de 2023, 29 de enero, 8 y 22 de febrero de 2024razón por la cual
solicitó la nulidad. Sin embargo, la convocada decidió negativamente, vulnerando los derechos fundamentales invocados.
2. La titular del Juzgado Treinta y cinco de Familia de Bogotá -con auto de 15 de marzo de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces del Circuito de Florencia, cabecera judicial del Municipio de Solano – Caquetá, lugar en el que se dieron los hechos objeto de amenaza a los derechos fundamentales.
3. Por su parte, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia –con providencia del 18 de marzo posteriorse declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Óscar Miguel Luquerna Gil para presentar la tutela pues, tiene origen el presunto acto lesivo de las garantías fundamentales. Y allí la No. 110010230000202400357-00 accionada profirió las decisiones que se consideran lesivas de las garantías.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar
donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2. 1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; No. 110010230000202400357-00
2. Bajo esos lineamientos y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que la competencia radica en el Juzgado Treinta y cinco de Familia de Bogotá, pues el actor eligió radicar la acción en esta ciudad. Allí se origina el presunto acto lesivo: lugar de la sede de la entidad financiera demandada – Oficina de Control Disciplinario Interno3. Así las cosas, se remitirá la actuación a ese despacho judicial para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y cinco de Familia de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y al accionante. Envíesele copia de la providencia.
CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 https://www.bancoagrario.gov.co/control-disciplinario-interno Pdf00014Demanda (links de enlace indicados en acápite de pruebas: “Copia Carpeta Autos 2023 (…) 2024” Pdf0020Anexos (fls. 601 a 605) No. 110010230000202400357-00
Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado
No Firma ver constancia Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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