CSJ - SPL2213-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2213-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2213-2024 Nº. 110010230000202400358-00 Aprobado Acta nº. 12 Nº. 105 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS DIECINUEVE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA – CUNDINAMARCA para conocer la acción de tutela que inició Carlos Alberto Molina contra la Alcaldía, Inspección de Policía y Oficina de Planeación de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá, el promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección a No. 1100102300002024010358-00 su derecho fundamental de petición, «en conexidad» con la salud y «saneamiento ambiental».
2. Manifestó ser propietario de un predio aledaño a la Finca Villa Astor ubicada en la Vereda Chorro Limón/Lomalta del Municipio de Silvania - Cundinamarca, en la cual, refirió, se asentó una comunidad que ha venido construyendo «EDIFICACIONES SIN LICENCIA»; tal situación ocasiona «perjuicio ambiental [a] causa [d]el vertimiento de aguas
negras (AGUA SANITARIA DE BAÑOS, COCINAS, LAVADEROS DE PORQUERIZAS, DESBORDAMIENTO DE LETRINAS, GALLINEROS, LAVADO DE CARROS ETC.)», que está afectando la salud de su familia, de los nacederos naturales que brotan en su predio y de sus animales. Relató que el 6 de febrero del presente año, dirigió petición a las autoridades convocadas, en solicitud de
«INTERVENIR INMEDIATAMENTE ESTA COMUNIDAD, SANCIONAR
PENAL Y ADMINISTRATIVAMENTE A LAS PERSONAS CAUSANTES DE
ESTAS AFECTACIONES IRREVERSIBLES Y EJERCER
INMEDIATAMENTE CONTROL SOBRE ESAS CONSTRUCCIONES QUE SE
EDIFICAN DÍA A DÍA SIN NINGÚN TIPO DE LICENCIA».
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
3. El asunto correspondió a la Jueza Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad judicial que por auto de 19 de marzo de 2024 declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Silvania2
No. 1100102300002024010358-00 Cundinamarca, toda vez que allí tiene origen la presunta vulneración que motivó la acción.
4. El Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, pues la funcionaria remitente
fue la elegida por el accionante y es en ese lugar en el que tiene su domicilio, es decir, donde se producen los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la 3 No. 1100102300002024010358-00 amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde según sus afirmaciones
ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 4 No. 1100102300002024010358-00 También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de
estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra el domicilio del accionante1 y, es por ello, el lugar en el que produce efectos el acto lesivo; y el juzgado de SilvaniaCundinamarca, porque de allí proviene este último, dado que en ese municipio se encuentran las sedes de las convocadas, en las cuales tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, es al Juzgado Diecinueve
Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital a quien le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias. 1 Pdf0015Anexos 5 No. 1100102300002024010358-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Diecinueve Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. – 6
Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado No Firma ver constancia Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate
Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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