CSJ - SPL2218-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2218-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL2218-2021 No. 110010230000202100361-00 Aprobado Acta nº. 10 Nº. 64 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena, para conocer de la acción de tutela que a través de apoderada promueve JOBANYS DEANGEL ALEMÁN contra Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CONSTITUCIONAL DE TUTELA» de Valledupar, aquél presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, «DERECHO A ACREENCIAS LABORALES MÍNIMAS» y a la seguridad social.
No. 110010230000202100361-00 Relató que la accionada ha omitido el pago de incapacidades laborales a él reconocidas desde el año 2019 por la misma entidad y que ha reclamado en varias oportunidades, la última el 22 de enero del presente año, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta «pronta, eficaz, oportuna y de fondo».
2. El asunto se repartió al Juez Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, el cual, en proveído del 16 de abril de 2021 (fls.
38 y 39), declaró su falta de competencia territorial al considerar que como en la ciudad de Ciénaga - Magdalena tiene su domicilio el actor, corresponde el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de dicho lugar.
3. Por su parte, el titular del referido despacho judicial, mediante auto del 9 de marzo del presente año (fls. 42 a 46), también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, señalando que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el elegido por el actor para presentar su solicitud.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
2 No. 110010230000202100361-00 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde
ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). 3 No. 110010230000202100361-00 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, se aprecia que el asunto no tiene vínculo alguno con la ciudad de Valledupar, escogida por el actor para formular la solicitud de amparo, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no es su domicilio pues consta en el memorial poder y en la solicitud de tutela, que está ubicado en Ciénaga-Magdalena (fls. 1 a 9); tampoco corresponde al de la convocada por cuanto, según se verifica en la página web de la entidad (www.coomeva.com.co), el mismo se sitúa en Cali. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al funcionario de Valledupar, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, y dispondrá devolver el asunto al
primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, se ponga en contacto con el demandante y luego de la escogencia que él haga entre las 4 No. 110010230000202100361-00 sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional1, lo remita de manera inmediata al despacho judicial correspondiente. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000». (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto
1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre 1 En igual sentido se ha pronunciado la Corporación: Rad.-2020-0381, 04/06/20. Rad.- 2020-00645, 14/10/20 y Rad.- 2020-00005, 04/02/2021, entre otras. 5 No. 110010230000202100361-00 legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (C.C. A-257/96).2 Cumple señalar finalmente que la ciudad de Valledupar, elegida para radicar la solicitud de amparo, corresponde al domicilio de la apoderada judicial del actor, sin embargo, esa circunstancia no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos, acorde con lo expuesto precedentemente. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado: En punto de lo dicho, este órgano colegiado reitera que el lugar de domicilio del apoderado judicial no puede ser el parámetro predominante o definitivo para determinar la competencia en tutela, pues ello daría al traste con las reglas precisadas en la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que, con fundamento en la competencia a prevención, le otorgan a los jueces o magistrados con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la presunta violación o la amenaza el conocimiento de los escritos de tutela, lo que además conllevaría escenarios poco deseables en el ejercicio de este mecanismo constitucional. (A-054 de 2014) Al margen de todo lo anterior, no está de más advertir que tratándose del derecho fundamental a la salud, cuya protección en este específico caso se reclama, el operador judicial está obligado a actuar con diligencia y prontitud en aras de garantizarlo real y efectivamente. 2 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL1281-2020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20 6 No. 110010230000202100361-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar para que, en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que
escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo, y remitirlo de manera inmediata.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.- 7 No. 110010230000202100361-00 8 No. 110010230000202100361-00 9 No. 110010230000202100361-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10 No. 110010230000202100361-00 11 No. 110010230000202100361-00 Salvo el voto 12 No. 110010230000202100361-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 13 Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2021 00361 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha. Previamente autorizada por la Presidencia de la Sala, se retiró temporalmente y durante el lapso de su ausencia, el asunto de la referencia fue discutido y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación Nº. 110010230000202100361-00 Con todo respeto por los integrantes de la Sala Plena de la
Corporación que aprobaron el proyecto presentado por el ponente, dentro del conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga-Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida por Jobanys Deangel Alemán contra Coomeva E.P.S. me permito explicar las razones que tuve para votar en contra. Una vez trabado el conflicto por considerar cada uno de los jueces que no tiene la competencia para decidir el asunto sometido a la justicia se presentó por el ponente el respectivo proyecto en el que no se define en forma inmediata sino que después de analizar la Sala Plena, se encuentra que debe devolverse el expediente al juez donde inicialmente se presentó para que, en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo, y remitirlo de manera inmediata, partiendo de que, el accionante eligió y presentó la demanda Radicación Nº. 110010230000202100361-00 a los jueces que consideró competentes, sin embargo, a partir de los lineamientos expuestos, la Corte advierte que ninguno de ellos lo vincula con los lugares que aparecen en conflicto. Por eso no se define sino que se pospone la decisión hasta una nueva escogencia del actor al tercer juez que se dice si resultaría vinculado, bien sea por el lugar donde produce efectos el acto lesivo, o aquel donde el demandado tiene su domicilio.
Que por no haber señalado el demandante una razón válida para atribuir la competencia a un funcionario que esté dentro de esos parámetros, debe abstenerse de dirimir el conflicto suscitado y se dispone devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que, en el término improrrogable de 24 horas, realice el trámite antes mencionado. Al respecto, considero que dada la naturaleza de la acción y su carácter informal, no puede darse largas al asunto por cuestiones formales, y teniendo en cuenta que el actor escogió ya una sede judicial, se debe acoger esa si es procedente y si no enviarla a la que corresponda la atribución de la competencia para evitar dilaciones y definir el asunto con la prontitud que se requiere. Considero que no se está en contra de lo decidido en precedentes de la sala, porque esa forma de resolver solamente se aplica cuando no se ha escogido, pero habiéndolo hecho en forma errada, no obliga su decisión pues desperdició la oportunidad de escoger. 2 Radicación Nº. 110010230000202100361-00 Son los casos en que el competente es un tercero diferente a las que les corresponda a prevención, y en estos se ha enviado AL TERCER JUEZ COMPETENTE dando la interpretación que más se acomode a los intereses de la parte. Considero que es más acorde con la protección de los derechos que se tome la decisión pronto sin devolver al juez donde se inició el conflicto.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado 3
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicado No. 110010230000202100361-00 Procedo a salvar el voto en la controversia surgida entre el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena, para conocer de la acción de tutela que a través de apoderada promueve JOBANYS DEANGEL ALEMÁN contra Coomeva E.P.S. donde la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, señaló que carece de competencia para resolver el conflicto en cuestión.
LOS MOTIVOS DEL DISENSO
1. En primer lugar con relación a las consideraciones de la decisión, las reglas 18, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 son preceptos que deben ser entendidos con relación al Acto Legislativo 02 de 2015 que elimina la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad para dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones.
2. Es cierto que el art. 18 de la Ley 270 de 1996 señala: No. 110010230000202100361-00 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
“Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”
3. Del texto transcrito se infiere, que carece de competencia la plena para resolver la cuestión planteada y por tanto, si fue mal remitido a esta Corte, el conflicto real o aparente planteado por las autoridades jurisdiccionales en disputa; no correspondía llevar la cuestión a una Sala plena ordinaria sino que debió aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, según el cual: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. “A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.
El precepto excluye de competencia a este colegiado en pleno para proferir una providencia de mero trámite, y por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar
el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de cortes y tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial. La Sala no podía ocuparse 2 No. 110010230000202100361-00 de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”.
4. No se trata ésta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta en primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para aprobarla y con el agravante de que la plena sesiona cada 15 días.
El C. G. del P. para dar celeridad a todo juicio y, aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. Y el gobierno de C. G. del Proceso, adviértase, preside esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86, ni en los decretos que la regulan, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En el ordenamiento especial de la tutela, se introdujo como la única disposición que impone la aplicación de reglas 3 No. 110010230000202100361-00 extrañas, al propio reglamento constitucional de la tutela y a las disposiciones procesales civiles, en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena, de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
5. Otra cosa, acontece con la solución de fondo del conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado el mayor peso jerárquico que ostenta ésta en la estructura normativa, sobre la ley ordinaria, como lo es la 1564 de 2012 de que trata la norma 35 fundamento de mi disidencia. Por supuesto, otras distintas razones realzan y distinguen el valor normativo y la mayor sustancialidad de la ley estatutaria, que no es el del caso señalar; y en consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la plena, desde la lógica natural y la
hermenéutica jurídica. De no ser de este modo, la decisión del fondo del conflicto, provocaría 23 interpretaciones disímiles en punto de disputas de competencia; que darían lugar a una patente falta imputable a la Corte, frente a su tarea medular de unificar la jurisprudencia. Al traer el asunto a la plena se ofenden también los principios de celeridad, sumariedad, eficiencia, informalidad 4 No. 110010230000202100361-00 y no dilación que gobiernan esta acción constitucional como instrumento pronto, ágil y oportuno para la protección de los derechos fundamentales. Fecha ut supra. 5
SALVAMENTO DE VOTO Radicación: 110010230000202100361-00
Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya Con el acostumbrado respeto que le tengo a los integrantes de la Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión de abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y
Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena. Ello porque si estaba acreditado que el accionante tiene su domicilio en Ciénaga-Magdalena, era evidente que en esta ubicación ocurría la supuesta violación o amenaza que motivó la acción de tutela, de modo que al configurarse uno de los presupuestos de designación de competencia, sin más dilaciones el conflicto debió dirimirse enviando el expediente al otro juez que suscitó el diferendo, esto es al Juez de Ciénaga.
Si bien es cierto que la Corporación ha sostenido que ante la divergencia de jueces en conocer el asunto por el factor territorial, debe dársele prevalencia a la elección que el actor realiza en virtud del criterio a prevención, ello es siempre que los jueces que suscitan el conflicto tengan competencia, de modo que si la elección del convocante es errónea y el segundo juez que recibió el expediente podía conocerla, para evitar dilaciones debe remitírsele para su conocimiento. Radicación n.° 2021-00361 Piénsese en un hipotético escenario en el que el Juez de Ciénaga, una vez que recibe el expediente por parte del Juez de Valledupar, reconociera que en esta última ciudad las partes no tienen vínculo alguno, contrario a lo que ocurre en Ciénaga dado que es el domicilio del actor y, en consecuencia, le diera el trámite de rigor a la acción. Ningún obstáculo objetivo se vislumbra para que esta no pueda surtir su trámite pertinente y finalice con la decisión de fondo respectiva, aun cuando otro juez -en la ciudad de Calieventualmente también tendría competencia. De modo que la decisión que toma la mayoría no es admisible y carece de efecto útil, además que no reconoce la aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen en este tipo de trámites constitucionales e imponen la obligación de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de la decisión de fondo que persiguen al invocar la transgresión de sus derechos fundamentales. En los anteriores términos sustento mi salvamento de voto
en el presente asunto. Fecha ut supra. 2 Proceso No. 110010230000202100361-00 Sala Plena SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente exponemos los motivos por los cuales nos apartamos de la decisión mayoritaria. La demanda de tutela formulada por JOBANYS DEANGEL ALEMÁN busca la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, «DERECHO A ACREENCIAS LABORALES MÍNIMAS» y a la seguridad social y, desde esa perspectiva, que se ordene el pago de las incapacidades laborales que le fueron reconocidas por Coomeva E.P.S. desde el año 2019, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya obtenido respuesta de fondo. La naturaleza del derecho al mínimo vital cuya protección invoca el actor y que al parecer ha venido siendo lesionado por alrededor de dos (2) años, obligaba un pronunciamiento de fondo resolviendo el conflicto de competencias suscitado entre los despachos judiciales trabados en el mismo y no, devolver el asunto al Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar a fin de que «en el término improrrogable de 24 horas, ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo», pues considero que dicho Proceso No. 110010230000202100361-00 Sala Plena Salvamento de voto trámite dilata innecesariamente la resolución de la petición de amparo. Precisamente, bajo las competencias que el artículo 17 – 3 de la Ley 270 de 1996 le asigna a la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, esta Corporación estaba facultada para determinar, de fondo, a qué despacho judicial correspondía el conocimiento del caso porque, además de la trascendencia del asunto, se contaba con elementos de convicción suficientes para hacerlo. En efecto, basta auscultar la reseña de los antecedentes procesales para concluir que tal como lo reconoce la Sala Plena, el Juzgado Cuarto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar al cual se devuelven las diligencias, nada tiene que ver en el conflicto suscitado. De ahí que, el proceso tutelar bien pudo ser asignado, bajo las pautas de la competencia a prevención: (i) al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena, si se tiene en cuenta que ese es el domicilio del accionante o (ii) a los jueces penales municipales de Cali, considerando que allí se ubica la sede de la entidad demandada. Como bien se ve, existían dentro de la foliatura suficientes elementos de convicción para que la Corte, por la necesaria perentoriedad de una solución al problema jurídico que involucra el derecho al mínimo vital del accionante, resolviera de fondo el asunto escogiendo, bajo el factor de la competencia a prevención, el del lugar donde reside el accionante o, siguiendo la regla 2 Proceso No. 110010230000202100361-00 Sala Plena Salvamento de voto general, el del lugar donde se materializó la vulneración, esto es, el domicilio del demandado. La decisión mayoritaria desconoce, no solo que se trata de
propender por la garantía de un derecho cuya vulneración se ha mantenido vigente por poco más de dos (2) años, sino también que retrotraer el trámite para que el demandante haga una escogencia «entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos pueda tramitarse la acción constitucional», no garantiza que la tutela se resuelva a la mayor brevedad posible por cualquiera de los juzgados llamados a conocer del amparo. Tal es la perentoriedad que implica la pronta resolución de fondo de un proceso de tutela, que incluso el parágrafo 1o del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, aplicable al caso concreto y que modificó el Decreto 1069 de 2015 en lo atinente a las reglas de reparto, ordena al funcionario judicial que carezca de competencia para tramitar la tutela, su envío «al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo». Incluso, aunque no sea aplicable en este puntual caso, el recién expedido Decreto 333 de 2021 dispone que «las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda». Tales disposiciones normativas muestran con claridad, el deber del juez de tutela de resolver el asunto con prontitud incluidos, claro está, los trámites incidentales que en el marco del proceso de amparo puedan presentarse. 3 Proceso No. 110010230000202100361-00 Sala Plena Salvamento de voto
Finalmente, no desconocemos que en anteriores oportunidades1 la Sala Plena se ha abstenido de resolver los conflictos de competencia suscitados con miras a requerir, previamente, a los accionantes en orden a que seleccionaran la sede en la que estimaran debía tramitarse la solicitud de amparo, pero, tal como lo expresamos en anterior oportunidad (radicado 202100252-00), recogemos esa postura, no sólo por encontrarnos ante el reclamó de un derecho cuya vulneración afecta la dignidad humana y que, por tanto, merece ser atendido sin dilaciones, sino porque la ley nos da una opción más expedita y razonable para la solución pronta y oportuna de los asuntos que en materia de tutela se someten a estudio por parte de esta Corporación. Bajo los anteriores fundamentos dejamos sentados los motivos por los cuales nos apartamos de la decisión mayoritaria, Magistrada Fecha ut supra 1 Así, en la providencia CSJ APL1279 – 2020 se alegó la vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, legalidad, confianza legítima, moralidad administrativa, buena fe y seguridad jurídica»; en el auto CSJ APL1279 – 2020 de las garantías de «ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA», igualdad, trabajo en condiciones dignas y confianza legítima» y en el proveído CSJ APL987 – 2020 los derechos al «debido proceso, intimidad, trabajo, mínimo vital y buen nombre». 4