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CSJ - SPL2225-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2225-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2225-2024 No. 110010230000202400391-00 Aprobado Acta nº. 12 N° 117 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). – Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó, entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello (Antioquia), para conocer de la acción de tutela que promueve Álvaro Javier Sánchez Cárdenas, contra la Alcaldía de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho de petición.

No. 1100102300002024-00391-00 Según relató, el 30 de agosto de 2023, a través de correo electrónico, dirigió petición al ente territorial convocado, en procura de «la revocación de un comparendo hecho en contra de la normatividad vigente». Refirió que, a pesar de que fue aceptada su solicitud y obtuvo un número de radicación, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a sus pretensiones, tampoco a través del canal designado por la autoridad para dar seguimiento a la PQRS, en el cual figura que el referido radicado no existe.

2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca - Santander, cuyo titular, con auto

del 1° de abril de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que corresponde a los jueces de Bello (Antioquia), lugar en el cual está ubicada la sede de la accionada, donde ocurre la presunta vulneración al derecho.

3. El Juez Primero Penal Municipal de Bello

(Antioquia), mediante proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, señalando, para el efecto, que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, aunado a que allí se ubica su domicilio, como así lo manifestó al despacho.

II.CONSIDERACIONES

2 No. 1100102300002024-00391-00 De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes,

para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se 3 No. 1100102300002024-00391-00 considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645,

Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía, como así lo hizo, formular la solicitud de amparo ante los jueces de Floridablanca (Santander), por cuanto en ese municipio causa

efectos la presunta vulneración al derecho invocado, al tener 4 No. 1100102300002024-00391-00 allí su domicilio actualmente, según lo informó al despacho judicial de Bello (Antioquia)1. Así las cosas, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander), al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca (Santander). Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello - Antioquia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. – 1 Pdf0008Auto - Constancia secretarial y pdf007Anexos 5

Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro

Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado No Firma ver constancia Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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