CSJ - SPL2227-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2227-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2227-2024 Nº. 110010230000202400445-00 Aprobado Acta nº 12 Nº. 5 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - Sería del caso decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, para conocer de la acción de tutela formulada a través de apoderado por la Comunidad Indígena Laguna Morocoto y del señor Laureano Sais Bautista, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Eliana Bautista Pérez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, de no ser porque la Sala Plena carece de competencia para ello.
I. ANTECEDENTES
1. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en auto del 12 de Nº. 110010230000202400445-00 abril de 2024, declaró infundado el impedimento declarado
por los Magistrados Lady Johana Hernández Pimentel, Cesar Fernando Mercado Durán y Félix Andrés Suárez Saavedra, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la Comunidad Indígena Laguna Morocoto y del señor Laureano Sais Bautista, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Eliana Bautista Pérez, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida –
Guainía.
2. Esa Colegiatura, con auto de la misma fecha, al advertir que «no se emitió orden de remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión, sino que dispuso devolver al Despacho de la Magistrada ponente. En consecuencia, y de conformidad con lo determinado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991» dispuso enviarla a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo en relación con el impedimento puesto a consideración, sin embargo, esta Sala Plena carece de competencia para ello.
De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de impedimentos en acciones de tutela, las causales a invocar son las que consagra el Código de Procedimiento Penal, pero su trámite, según lo normado por el Nº. 110010230000202400445-00 artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se rige por el Procedimiento Civil. Tal normativa, cuando de jueces colegiados se trata, no prevé la remisión al superior funcional “para que dirima de plano” el mismo, conforme al artículo 149 del Código de Procedimiento Civil1 –artículo 140 del Código General del Proceso, texto que coincide con el de la norma precedenteSobre su alcance, la Corporación señaló: [L]os impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere. Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil
no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibídem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803). 1 Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo
pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno. Nº. 110010230000202400445-00 El mismo precepto (art. 140 del CGP), en su inciso final establece que, «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». Se resalta. En ese contexto, se advierte que el asunto fue resuelto por la Sala de Conjueces, de modo que resultaba inoficioso remitirlo a esta Corporación. Se ordenará, por tanto, devolver el expediente al Tribunal Superior de San José del Guaviare para que continúe el trámite de la acción de tutela, comoquiera que el impedimento que manifestaron fue declarado infundado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de San José del Guaviare. 2.- DEVOLVER el expediente a esa Corporación, de conformidad y para los fines expuestos en la parte motiva. Cúmplase. -
Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios
Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado No Firma ver constancia Clara Inés López Dávila Magistrada Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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