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CSJ - SPL2256-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2256-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL2256-2021

Radicación No.: 110010230000202100153-00

Acta No. 10 No. 4 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, David Vanegas González, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra empleados de la Secretaría de dicha sala especializada (Rad.- n° 47001220400020190018400).

I. ANTECEDENTES

1. Por omitir el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2019, en el proceso seguido contra Juan Carlos Martínez y Orlando Villa Zapata por los delitos de concierto para delinquir agravado y Radicación No.: 110010230000202100153-00 otros, el doctor David Vanegas González, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 20 de junio de 20191, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a los empleados de la Secretaría de esa sala especializada.

2. El asunto correspondió por reparto al mismo Magistrado Vanegas González, quien se declaró impedido para conocer de la indagación disciplinaria, invocando el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoy «en respeto absoluto por el principio de imparcialidad que da cuenta el artículo 11 del Código Modelo

Iberoamericano de Ética Judicial». Al efecto, explicó lo siguiente: [N]o puede el suscrito magistrado de ésta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, adelantar actuación disciplinaria cuando compulsó copias en providencia de fecha 20 de junio de 2019, pues no resulta prudente que se pueda actuar como sujeto quejoso y juez imparcial al interior de la misma actuación. (…) en estricto sentido tengo la calidad de quejoso, y si esto es así, mi imparcialidad se puede ver ostensiblemente afectada, máxime las (sic) seria preocupación de que la actuación penal prescribiera bajo mi sustanciación, lo que implica que, desde mi perspectiva, este tipo de conductas no solo deben ser investigadas, sino sancionadas, de ahí la necesidad de que, por mi iniciativa se adelantara la consecuente averiguación penal. (…) tengo el deber ético de abstenerme de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida mi imparcialidad, y además, porque en el caso presente, un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad. 1 Actuación que se encontraba «próxima a prescribir, como así lo había advertido la Procuradora 163 Judicial Penal II y de lo cual la mencionada dependencia judicial tenía pleno conocimiento». 2

Radicación No.: 110010230000202100153-00

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de

impedimento puesta de presente en esta oportunidad por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta antes referido, pues para el efecto es su superior jerárquico. La norma citada establece que el procedimiento en tal caso, es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento

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Radicación No.: 110010230000202100153-00 de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.

Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328). Así las cosas, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales contempladas por la ley. No obstante, es del caso precisar que dada la taxatividad de las mismas, no hay lugar a «analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional»2. Además, debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta por tanto únicamente invocar alguno de los motivos, es necesario expresar las razones por las que el servidor considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a 2 CSJ. Auto de julio 6 de 1999 4

Radicación No.: 110010230000202100153-00 través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia»3; «sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la

declaración de impedimento»4.

3. La causal alegada por el doctor David Vanegas González para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que el interés a que se refiere la norma debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971).

Ha dicho la Corte: Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso

(CSJ SP 17 jun. 1998, rad. 14104). 3 CSJ. Auto de mayo 17 de 1999, en similar sentido, auto de septiembre 1º de 1994. 4 CSJ. Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar, autos de diciembre 2 de 1992 y de

febrero 22 de 1996. 5

Radicación No.: 110010230000202100153-00

4. A partir de los anteriores presupuestos, fácil es advertir que en este caso el Magistrado Vanegas González, aun cuando invocó una causal específica, omitió sin embargo hacer el juicio de adecuación legal y debidamente motivado con respecto al hecho generador del impedimento, tal cual expresamente lo impone el canon 85 del Código Disciplinario

Único. En efecto, los argumentos planteados en sustento de la causal de impedimento no establecen de manera explícita la posible utilidad o menoscabo que le traería la solución, en un sentido u otro, del proceso disciplinario contra los empleados de la secretaría; tampoco aclaró el funcionario en qué forma su imparcialidad, objetividad e independencia se verían comprometidas al conocerlo, de acuerdo con la situación concreta. Sobre el particular indicó que por cuenta de la compulsa de copias por él dispuesta para que se investigara a empleados de la secretaría, tenía «el deber ético de abstener[s]e de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida [su] imparcialidad», en la medida que «no puede actuar como sujeto quejoso y juez imparcial» de la actuación, y que «un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad», sin explicar cuáles son ellos. La Corte no puede suplir ex officio dicha labor explicativa y argumentativa de quien se declara impedido, ni de los interesados cuando de recusación se trata, puesto que, tal clase de incidencias, en los términos del mismo precepto,

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Radicación No.: 110010230000202100153-00 itérase, se resuelven por esta Corporación «de plano». Lo anterior cobra mayor relevancia tratándose de causales subjetivas, como la del interés aquí invocada, pues solo el que se encuentra en esa situación, como dueño de sus afectos, es quien puede determinarlo.

Es del caso precisar que si bien el fundamento del impedimento lo circunscribió el funcionario a la compulsa de copias por él dispuesta para la correspondiente investigación disciplinaria, y señaló que «desde [su] perspectiva este tipo de conductas no solo deben ser investigadas, sino sancionadas», sin embargo ningún juicio de valor realizó sobre los hechos puntuales que motivaron tal proceder o en relación con la responsabilidad de los implicados, como para concluir que comprometió su imparcialidad; además, ello tuvo lugar en el marco de la función jurisdiccional, en cumplimiento de su deber como servidor judicial, sin que, se reitera, hubiera emitido concepto alguno sobre aspectos puntuales de la situación fáctica o jurídica que le impida adelantar el trámite disciplinario objeto de este pronunciamiento. Frente a este último aspecto, la Corporación ha precisado: [C]onsecuente con los precedentes de la Corporación, cuando un operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber legal impuesto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000, 67 de la Ley 906 de 2004 y 153-6 de la Ley 270 de 1996 de denunciar los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y, por ello, no

incurre en motivo que afecte su imparcialidad para resolver el asunto. 7

Radicación No.: 110010230000202100153-00

Excepcionalmente la Corte, al definir recusaciones e impedimentos, ha aceptado que si el servidor judicial en el desempeño de sus funciones al compulsar copias anticipa conceptos sobre aspectos puntuales que comprometen su criterio, resulta sensato y razonable separarlo del conocimiento del asunto a fin de preservar la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador. (CSJ, AP del 19 /10/00, Rad. 17703; 29/11/00, Rad. 17843; 13/7/05, Rad. 23878; 17/9/08, Rad. 29068; 19/11/09, Rad. 32777). Tal deber se desborda cuando al expedir copias se hacen manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito. (CSJ SP5399-2015, may. 6, rad. 44850). 5.- Ante las referidas circunstancias la manifestación de impedimento resulta infundada. En consecuencia, las diligencias se remitirán a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al despacho del magistrado ponente, David Vanegas González, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento invocado por el doctor David Vanegas González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de

Origen. Contra este proveído no procede recurso alguno. 8

Radicación No.: 110010230000202100153-00

Cúmplase.- 9

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SALVO VOTO

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Radicación No.: 110010230000202100153-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Salvó voto

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Radicación No.: 110010230000202100153-00

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Radicación No.: 110010230000202100153-00

Salvó voto

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 14 Exp. Rad. No. 11001 02 30 000 2021 00153 00 LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEJA CONSTANCIA: Que la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo asistió a la sesión de Sala Plena celebrada en la fecha. Previamente autorizada por la Presidencia de la Sala, se retiró temporalmente y durante el lapso de su ausencia, el asunto de la referencia fue discutido y decidido, razón por la cual no suscribió la providencia. Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 11 001 02 30 000 2021 00153-00 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de la Corte, en cuanto

dispuso declarar infundado el impedimento invocado por el doctor David Vanegas González, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario (Rad. n° 47001220400020190018400), adelantadas contra empleados de la secretaría de esa sala especializada, por omitir el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, proferida el 16 de enero de 2019, en el proceso seguido contra Juan Carlos Martínez y Orlando Villa Zapata, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, por las razones que me permito esbozar a continuación:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de Rad. 11001023000020210015300

Salvamento de Voto impedimento puesta de presente en esta oportunidad por el doctor David Vanegas González, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues para el efecto es su superior jerárquico. La norma referida establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite

señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el

2 Rad. 11001023000020210015300 Salvamento de Voto evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328).

3. La causal invocada por el doctor Vanegas González, para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo

su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La Corporación de manera reiterada ha sostenido que el interés a que se refiere tal precepto debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). 3 Rad. 11001023000020210015300 Salvamento de Voto Y ha indicado también que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar. Al respecto, ha dicho la Corte: Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso (CSJ SP 17 jun. 1998, rad. 14104).

4. El supuesto fáctico expuesto por el Magistrado Vanegas González, se encuadra en la causal descrita

anteriormente, pues ciertamente lo involucra y en consecuencia le genera expectativa, inclinación o interés frente al trámite disciplinario a seguir por cuenta del mismo. En efecto, funge como ponente del proceso penal objeto de la omisión denunciada, de la que él mismo se percató y en relación con la cual advirtió la «seria preocupación que generan las irregularidades en procesos bajo mi sustanciación, lo que implica que, desde mi perspectiva, este tipo de conductas no solo deben ser investigadas, sino sancionadas, de ahí la necesidad 4 Rad. 11001023000020210015300 Salvamento de Voto de que, por mi iniciativa se compulsaran las copias para que se adelantara la consecuente averiguación (…)». Negrillas propias. Lo anterior permite colegir que continuar conociendo de la indagación disciplinaria el referido funcionario, sin lugar a dudas atentaría contra el principio de imparcialidad, propio de la actividad pública, el cual reclama, así mismo, absoluta confianza en los servidores públicos a fin de evitar equívocos o que se ponga en entredicho su objetividad, transparencia y rectitud. Dicho de otra manera, el referido postulado impone la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas, o la materia acerca de las cuales debe decidirse. De esta forma, se garantizan los valores supremos que han de acompañar las actuaciones administrativas, como la que ahora es motivo de este pronunciamiento, previstos en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002.

1 Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 5 Rad. 11001023000020210015300 Salvamento de Voto En este orden de ideas, debió declararse por parte de la Sala Plena de la Corporación, fundado el impedimento invocado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, doctor David Vanegas González y, de conformidad con el artículo 87 ibídem, haberse dispuesto en consecuencia, que el asunto pasara a conocimiento del magistrado que sigue en turno por orden alfabético de la misma sala especializada. Como consecuencia de lo advertido, al no poder compartir la decisión tomada por la plenaria según lo contextualizado, en los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. 6 CUI 110010230000202100153-00

SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 110010230000202100153-00

Magistrado Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Asunto: Impedimento Providencia del 20 de mayo de 2021.

Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Las razones de mi salvamento de voto las expresé en la

Sala, intervención de la que da cuenta el acta de la misma, y aunado a ello, me adhiero a los argumentos expresados por los demás magistrados que salvaron el voto. Cordialmente, Magistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación No.: 110010230000202100153-00

Con todo respeto por los integrantes de la Sala Plena de la Corporación que aprobaron el proyecto presentado por el ponente que sustituyó al inicialmente designado, por haber sido derrotada la ponencia, me permito presentar las razones que aduzco para no votar a favor de la decisión tomada. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Doctor David Vanegas González, alegó impedimento para definir asunto disciplinario en contra de algunos empleados de la secretaría del Tribunal y sala a la que pertenece, aduciendo haber sido él quien compulsó las copias para que se iniciara la investigación, y al recibirla él mismo por reparto, se declaró impedido con fundamento aduciendo normas del Código Disciplinario y además recomendaciones de los códigos de ética. Es cierto que en principio nada se opone a que el propio nominador o superior funcional que se entera de un Radicación No.: 110010230000202100153-00 hecho que constituya ilícito de orden disciplinario inicie él mismo la investigación sin que por elloa pueda decirse que existe causal de impedimento o recusación, y en ese sentido es válido lo definido en el proyecto aprobado, pero en casos especiales las circunstancias en que se dio ese conocimiento o la compulsa de copias pudo causar situaciones de orden

personal que si el investigador considera subjetivamente que desordenan su libertad e imparcialidad para decidir, bien puede encuadrarse ese hecho en una de las causales de impedimento mencionadas en las normas por él citadas al considerar que al haber sido denunciante o quejoso no podía ser imparcial como juez. Es cierto que las normas sobre impedimentos deben aplicarse de manera restrictiva y que no puede el fallador estar declarando impedimentos por hechos que no se encuentren claramente ubicados en las causales taxativamente señaladas en la ley, pero también lo es que si el juez manifestó que no puede imparcial y justo porque los hechos que conoció le produjeron tal desagrado para poder fallar adecuadamente, en garantía de los derechos de laos investigados, ha debido aceptarse el impedimento. También es cierto que el funcionario judicial no debiera siquiera aceptar que la sola información para la iniciación de la investigación pudiera afectarlo, pero ya que así lo considera, es necesario sopesar los derechos de los investigados con lo que interiormente sienta el investigador y optar por proteger a los disciplinados, aún a costa de parecer que el propósito del fallador sea el de eludir el trabajo que le corresponde como miembro del Tribunal. 2

Radicación No.: 110010230000202100153-00

Por esa razón considero que ha debido aceptarse el impedimento con el llamado de atención últimamente señalado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado 3

SALVAMENTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS

HILDA GONZÁLEZ NEIRA, AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Y

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA RESPECTO DE UN

IMPEDIMENTO PARA INVESTIGAR EMPLEADOS

JUDICIALES

Radicación No.: 110010230000202100153-00

Al haber sido declarado infundado el impedimento formulado ante esta Corte, por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, David Vanegas González, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario (n° 47001220400020190018400), adelantadas contra empleados de la secretaría de esa sala especializada, los suscritos magistrados, en forma conjunta, procedemos a presentar el salvamento de voto, respecto de la providencia finalmente aprobada por la mayoría.

1. Los hechos que motivaron la formulación del impedimento por parte del magistrado del Tribunal 1.1.Por omitir el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de enero de 2019, en el proceso seguido contra Juan Carlos Martínez y Orlando Villa Zapata por los delitos de concierto para delinquir agravado y Radicación No.: 110010230000202100153-00 otros, el doctor David Vanegas González, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 20 de junio de 20191, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente a los empleados de la Secretaría de esa sala especializada. 1.2.- El asunto correspondió por reparto al propio funcionario, doctor Vanegas González, quien se declaró

impedido para conocer, con fundamento en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, «en respeto absoluto por el principio de imparcialidad que da cuenta el artículo 11 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial». Al efecto, indicó lo siguiente: “(…) no puede el suscrito magistrado de ésta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, adelantar actuación disciplinaria cuando compulsó copias en providencia de fecha 13 de mayo de 2019, pues no puede actuar como sujeto quejoso y juez imparcial al interior de la misma actuación. “(…). “(…) tengo el deber ético de abstenerme de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida mi imparcialidad, y además, porque en el caso presente, un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad”.

2. Razones para disentir de la postura mayoritaria: 2.1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Plena de la Corte, por supuesto, es la competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de 1 Actuación que se encontraba «próxima a prescribir, como así lo había advertido la Procuradora 163 Judicial Penal II y de lo cual la mencionada dependencia judicial tenía pleno conocimiento».

2

Radicación No.: 110010230000202100153-00 presente por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por tratarse del superior jerárquico.

El precepto en comento establece que en tal caso: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 2.2. El propósito de los impedimentos y de las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer actuaciones cuando en el juzgador concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Estas previsiones abarcan a todos los jueces, conjueces e investigadores. La exigencia demanda alto grado de objetividad y transparencia, al punto que la menor duda de parcialidad, contaminación del juicio 3

Radicación No.: 110010230000202100153-00 o de la decisión; de falseamiento de la equidad, del equilibrio, de la moderación, o que contenga favoritismo,

apasionamiento, injusticia, alteración, malquerencia, animosidad, inquina, animadversión, rabia, interés, en fin, puede afectar una decisión justa e imparcial. Inclusive dado lo exigente de la institución analizada, por algunas de las causales se sujetan a rigor similar a los secretarios, que no son juzgadores. La acción disciplinaria no escapa a estos mecanismos de depuración procesal, y por lo tanto, en esta función también operan los impedimentos y recusaciones, tal cual ahora lo advierte el Magistrado que presenta su impedimento. 2.3. La aceptación del impedimento se imponía, al provenir de quien pidió la investigación contra unas personas al servicio del Tribunal, por hallar una afrenta a sus deberes funcionales como servidores públicos. Esa investigación luego se le asigna y adjudica para que la investigue y juzgue, cuando el quejoso, indudablemente tenía interés en la corrección disciplinaria, por cuanto de otra manera no habría denunciado o puesto en conocimiento el desafuero. Pero además, en el propio escrito de impedimento explícitamente expuso: “(…) pues no puedo a

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