CSJ - SPL2257-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2257-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL2257-2021
Radicación No.: 110010230000202100154-00
Acta No. 8 No. 3 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, David Vanegas González, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario seguidas contra empleados de la Secretaría de esa sala especializada (Rad. - n° 47001220400020190022400).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el doctor
David Vanegas González, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Radicación No.: 110010230000202100154-00 ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente a empleados de la Secretaría. Lo anterior porque al parecer, «durante aproximadamente un (1) año», se omitió enviar a la Justicia Especial para la Paz - JEP el proceso que cursaba frente a Eder Yesid Ramírez Martínez y otros, en el que funge como ponente. Tal remisión la dispuso en proveído del 22 de mayo de 20181, en virtud del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 163 Judicial II Penal contra el auto del 3 de abril de 2018, por el que se concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del referido procesado.
2. Por reparto le correspondió al Magistrado Vanegas González, quien se declaró impedido para conocer de la
indagación disciplinaria con fundamento en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoy «en respeto absoluto por el principio de imparcialidad que da cuenta el artículo 11 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial». Al efecto, explicó lo siguiente: [N]o puede el suscrito magistrado de ésta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, adelantar actuación disciplinaria cuando compulsó copias en providencia de fecha 29 de mayo de 2019, pues no puede actuar como sujeto quejoso y juez imparcial al interior de la misma actuación. (…) [M]i imparcialidad se puede ver ostensiblemente afectada, máxime las (sic) seria preocupación que generan las irregularidades en procesos bajo mi sustanciación, lo que implica que, desde mi perspectiva, este tipo de conductas no solo deben ser investigadas, sino sancionadas, de ahí la necesidad de que, 1 Orden reiterada mediante autos de 16 de julio de 2018, 30 de abril y 16 de mayo de 2019. 2
Radicación No.: 110010230000202100154-00 por mi iniciativa se compulsaran las copias para que se adelantara la consecuente averiguación penal.
(…) [T]engo el deber ético de abstenerme de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida mi imparcialidad, y además, porque en el caso presente, un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87
de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente en esta oportunidad por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta antes referido, pues para el efecto es su superior jerárquico. La norma citada establece que el procedimiento en tal caso, es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los
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Radicación No.: 110010230000202100154-00 asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han
establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328). Así las cosas, la declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales contempladas por la ley. No obstante, es del caso precisar que dada la taxatividad de las mismas, no hay lugar a «analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional»2. 2 CSJ. Auto de julio 6 de 1999 4
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Además, debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta por tanto únicamente invocar alguno de los motivos, es necesario expresar las razones por las que el servidor considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia»3; «sin esto,
o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento»4.
3. La causal alegada por el doctor David Vanegas González para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
De manera reiterada esta Corporación ha sostenido que el interés a que se refiere la norma debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). 3 CSJ. Auto de mayo 17 de 1999, en similar sentido, auto de septiembre 1º de 1994. 4 CSJ. Auto de mayo 20 de 1997; en sentido similar, autos de diciembre 2 de 1992 y de febrero 22 de 1996. 5
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Ha dicho la Corte: Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes
cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso (CSJ SP 17 jun. 1998, rad. 14104).
4. A partir de los anteriores presupuestos, fácil es advertir que en este caso el Magistrado Vanegas González, aun cuando invocó una causal específica, omitió sin embargo hacer el juicio de adecuación legal y debidamente motivado con respecto al hecho generador del impedimento, tal cual expresamente lo impone el canon 85 del Código Disciplinario
Único. En efecto, los argumentos planteados en sustento de la causal de impedimento no establecen de manera explícita la posible utilidad o menoscabo que le traería la solución, en un sentido u otro, del proceso disciplinario contra los empleados de la secretaría; tampoco aclaró el funcionario en qué forma su imparcialidad, objetividad e independencia se verían comprometidas al conocerlo, de acuerdo con la situación particular. Al respecto sólo indicó que por cuenta de la compulsa de copias por él dispuesta para que se investigara a empleados de la secretaría, tenía «el deber ético de abstener[s]e de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida [su] imparcialidad», en la medida 6
Radicación No.: 110010230000202100154-00 que «no puede actuar como sujeto quejoso y juez imparcial» de la actuación, y que «un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad», sin explicar cuáles son ellos.
La Corte no puede suplir ex officio dicha labor explicativa y argumentativa de quien se declara impedido, ni de los interesados cuando de recusación se trata, puesto que, tal clase de incidencias, en los términos del mismo precepto, itérase, se resuelven por esta Corporación «de plano». Lo anterior cobra mayor relevancia tratándose de causales subjetivas, como la del interés aquí invocada, pues solo el que se encuentra en esa situación, como dueño de sus afectos, es quien puede determinarlo. Es del caso precisar que si bien el fundamento del impedimento lo circunscribió el funcionario a la compulsa de copias por él dispuesta para la correspondiente investigación disciplinaria, e indicó que tal «tipo de conductas no solo deben ser investigadas, sino sancionadas», sin embargo ningún juicio de valor realizó sobre los hechos puntuales que motivaron tal proceder o en relación con la responsabilidad de los implicados, como para concluir que comprometió su imparcialidad; además, ello tuvo lugar en el marco de la función jurisdiccional, en cumplimiento de su deber como servidor judicial, sin que, se reitera, hubiera emitido concepto alguno sobre aspectos específicos de la situación fáctica o jurídica que le impida adelantar el trámite disciplinario objeto del presente pronunciamiento. 7
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Frente a este último aspecto, la Corporación ha precisado: [C]onsecuente con los precedentes de la Corporación, cuando un operador jurídico expide copias para que se investigue la presunta comisión de una conducta punible, actúa en cumplimiento del deber legal impuesto en los artículos 27 de la Ley 600 de 2000, 67
de la Ley 906 de 2004 y 153-6 de la Ley 270 de 1996 de denunciar los hechos punibles que lleguen a su conocimiento y, por ello, no incurre en motivo que afecte su imparcialidad para resolver el asunto. Excepcionalmente la Corte, al definir recusaciones e impedimentos, ha aceptado que si el servidor judicial en el desempeño de sus funciones al compulsar copias anticipa conceptos sobre aspectos puntuales que comprometen su criterio, resulta sensato y razonable separarlo del conocimiento del asunto a fin de preservar la garantía fundamental de la imparcialidad del juzgador. (CSJ, AP del 19 /10/00, Rad. 17703; 29/11/00, Rad. 17843; 13/7/05, Rad. 23878; 17/9/08, Rad. 29068; 19/11/09, Rad. 32777). Tal deber se desborda cuando al expedir copias se hacen manifestaciones concretas sobre la responsabilidad o cualquier otro elemento del delito. (CSJ SP5399-2015, may. 6, rad. 44850). 5.- Ante las referidas circunstancias la manifestación de impedimento resulta infundada. En consecuencia, las diligencias se remitirán a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al despacho del magistrado ponente, David Vanegas González, para que continúe con el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, 8
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RESUELVE
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento
invocado por el doctor David Vanegas González, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de Origen.
Contra este proveído no procede recurso alguno. Cúmplase.- 9
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SALVO VOTO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Salvó voto
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Salvó voto 14
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 15
SALVAMENTO DE VOTO
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FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de la Corte, en cuanto dispuso declarar infundado el impedimento invocado por el doctor David Vanegas González, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario (n° 47001220400020190022400), adelantadas contra empleados de la secretaría de esa sala especializada, por las razones que me permito esbozar a continuación:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Corte es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de
impedimento puesta de presente en esta oportunidad por el doctor David Vanegas González, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues para el efecto es su superior jerárquico. Rad. 110010230000202100154-00 Salvamento de Voto La norma referida establece, que el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
2 Rad. 110010230000202100154-00 Salvamento de Voto Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328).
3. La causal invocada por el doctor Vanegas González, para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
La Corporación de manera reiterada ha sostenido, que el interés a que se refiere tal precepto debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). Y ha indicado también, que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar. 3 Rad. 110010230000202100154-00
Salvamento de Voto Al respecto, ha dicho la Corte: Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso (CSJ SP 17 jun. 1998, rad. 14104).
4. El supuesto fáctico expuesto por el Magistrado Vanegas González, se encuadra en la causal descrita anteriormente, pues ciertamente lo involucra y en consecuencia le genera expectativa, inclinación o interés frente al trámite disciplinario a seguir por cuenta del mismo.
En efecto, funge como ponente del proceso penal objeto de la omisión denunciada, de la que él mismo se percató y en relación con la cual advirtió la «seria preocupación que generan las irregularidades en procesos bajo mi sustanciación, lo que implica que, desde mi perspectiva, este tipo de conductas no solo deben ser investigadas, sino sancionadas, de ahí la necesidad de que, por mi iniciativa se compulsaran las copias para que se adelantara la consecuente averiguación (…)». Negrillas propias. Lo anterior permite colegir, que continuar conociendo de la indagación disciplinaria el referido funcionario, sin lugar a dudas atentaría contra el principio de imparcialidad,
propio de la actividad pública, el cual reclama, así mismo, 4 Rad. 110010230000202100154-00 Salvamento de Voto absoluta confianza en los servidores públicos a fin de evitar equívocos o que se ponga en entredicho su objetividad, transparencia y rectitud. Dicho de otra manera, el referido postulado impone la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas, o la materia acerca de las cuales debe decidirse. De esta forma, se garantizan los valores supremos que han de acompañar las actuaciones administrativas, como la que ahora es motivo de este pronunciamiento, previstos en el artículo 3º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, aplicable por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 20022. En este orden de ideas, debió declararse por parte de la Sala Plena de la Corporación, fundado el impedimento invocado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Santa Marta, doctor David Vanegas 1 Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 2 Artículo 21. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la
Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. (…). 5 Rad. 110010230000202100154-00 Salvamento de Voto González y, de conformidad con el artículo 87 ibidem, haberse dispuesto en consecuencia, que el asunto pasara a conocimiento del magistrado que sigue en turno por orden alfabético de la misma sala especializada. Como consecuencia de lo advertido, al no poder compartir la decisión tomada por la plenaria según lo contextualizado, en los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. 6
SALVAMENTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, HILDA GONZÁLEZ NEIRA,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO JOSÉ TERNERA
BARRIOS Y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
RESPECTO DE UN IMPEDIMENTO PARA INVESTIGAR
EMPLEADOS JUDICIALES
Radicación No.: 110010230000202100154-00
Al haber sido declarado infundado el impedimento formulado ante esta Corte, por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, David Vanegas González, para conocer de las diligencias de carácter disciplinario (n° 47001220400020190020000),
adelantadas contra empleados de la secretaría de esa sala especializada, los suscritos magistrados, en forma conjunta, procedemos a presentar el salvamento de voto, respecto de la providencia finalmente aprobada por la mayoría.
1. Los hechos que motivaron la formulación del impedimento por parte del magistrado del Tribunal 1.1. Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el doctor
David Vanegas González, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Radicación No.: 110010230000202100154-00 ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente a empleados de la Secretaría. Lo anterior porque al parecer, «durante aproximadamente un (1) año», se omitió enviar a la Justicia Especial para la Paz - JEP el proceso que cursaba frente a Eder Yesid Ramírez Martínez y otros, en el que funge como ponente. Tal remisión la dispuso en proveído del 22 de mayo de 20181, en virtud del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora 163 Judicial II Penal contra el auto del 3 de abril de 2018, por el que se concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor del referido procesado. 1.2.- El asunto correspondió por reparto al propio funcionario, doctor Vanegas González, quien se declaró impedido para conocer, con fundamento en el numeral 1° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, «en respeto absoluto por el principio de imparcialidad que da cuenta el artículo 11 del Código Modelo Iberoamericano
de Ética Judicial». Al efecto, indicó lo siguiente: “(…) no puede el suscrito magistrado de ésta Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, adelantar actuación disciplinaria cuando compulsó copias en providencia de fecha 13 de mayo de 2019, pues no puede actuar como sujeto quejoso y juez imparcial al interior de la misma actuación. “(…). “(…) tengo el deber ético de abstenerme de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida mi imparcialidad, y además, porque en el caso presente, un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad”. 1 Orden reiterada mediante autos de 16 de julio de 2018, 30 de abril y 16 de mayo de 2019. 2
Radicación No.: 110010230000202100154-00
2. Razones para disentir de la postura mayoritaria: 2.1. De la competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, la Plena de la Corte, por supuesto, es la competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por tratarse del superior jerárquico.
El precepto en comento establece que en tal caso: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si
acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. 2.2. El propósito de los impedimentos y de las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer actuaciones cuando en el juzgador concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. 3
Radicación No.: 110010230000202100154-00
En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Estas previsiones abarcan a todos los jueces, conjueces e investigadores. La exigencia demanda alto grado de objetividad y transparencia, al punto que la menor duda de parcialidad, contaminación del juicio o de la decisión; de falseamiento de la equidad, del equilibrio, de la moderación, o que contenga favoritismo, apasionamiento, injusticia, alteración, malquerencia, animosidad, inquina, animadversión, rabia, interés, en fin, puede afectar una decisión justa e imparcial. Inclusive dado lo exigente de la institución analizada, por algunas de las causales se sujetan a rigor similar a los secretarios, que no son juzgadores. La acción disciplinaria no escapa a estos
mecanismos de depuración procesal, y por lo tanto, en esta función también operan los impedimentos y recusaciones, tal cual ahora lo advierte el Magistrado que presenta su impedimento. 2.3. La aceptación del impedimento se imponía, al provenir de quien pidió la investigación contra unas personas al servicio del Tribunal, por hallar una afrenta a sus deberes funcionales como servidores públicos. Esa investigación luego se le asigna y adjudica para que la investigue y juzgue, cuando el quejoso, indudablemente tenía interés en la corrección disciplinaria, por cuanto de otra manera no habría denunciado o puesto en conocimiento el desafuero. Pero además, en el propio escrito de impedimento explícitamente expuso: “(…) pues no puedo actuar como sujeto quejoso y juez imparcial al interior de la misma actuación” 4
Radicación No.: 110010230000202100154-00 añadiendo luego: “(…) tengo el deber ético de abstenerme de intervenir en una causa disciplinaria en la que se podría ver comprometida mi imparcialidad, y además, porque en el caso presente, un observador razonable podría entender que hay motivos suficientes que afectan la aludida imparcialidad”. 2.4. Hay una relación directa entre certidumbre y verdad, en la investigación y decisión judicial por parte del Juez, propósitos que se alteran cuando median motivos de sospecha de que la consecución de la verdad esta mediada por el interés en que se sancione. De tal modo que cuando la conciencia del juez intuye circunstancias que, hacen suponer que su buen juicio se va a cimentar en un terreno farragoso,
inseguro, sospechoso, subjetivo y parcial no queda otro camino que declararlo impedido justificadamente. Cuando el juzgador no lo hace, las propias partes o los justiciables pueden advertirlo, de tal manera que en éste caso no se puede esperar que las partes lo hagan, sino que la propia Corte tome una medida de justicia y de objetividad. 2.5. Cuando el Juez expone un motivo para separarse del juzgamiento, sin que medien elementos para presumir que se trata más bien de un comportamiento que procura deshacerse de su trabajo o de eludir la función de administrar justicia injustificadamente, habrá que negar su pretensión; pero de ninguna manera en hipótesis como la presente, donde el mismo funcionario pone al descubierto la falta y procura que se sancione y corrija, y cuya intención e interés de corrección trasciende su esfera subjetiva al iniciar 5
Radicación No.: 110010230000202100154-00 la ejecución de esa intención, perceptible externamente con el acto de denunciar o de advertir expidiendo copias para lo pertinente.
No podía, entonces, desoír la Plena de esta Corte, la manifestación libre y voluntaria del Magistrado, donde advierte que se convierte en Juez y Parte, que tiene motivos suficientes de parcialidad. Y no es para menos. Hay un conjunto de presunciones que establece el ordenamiento a favor de las personas en el Estado Constitucional, algunas con raigambre constitucional como la buena fe. Por ello, la propia Corte ha dicho: «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena
fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328). 2.6. La causal invocada por el doctor David Vanegas González para separarse del conocimiento del asunto, es la que consagra el numeral 1º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto es como sigue: “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La Corporación de manera reiterada ha sostenido que el interés a que se refiere la norma debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o
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