CSJ - SPL2267-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2267-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Republica de Colombia Cofte Suprsma Pe Jystieia SaiaPiMa ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente APL2267-2018 Radicacion n.° 110010230000201800234-00 Aprobado Acta n° 16 N° 21 Bogota, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y el Juzgado Veintidos Civil Municipal de Bogota, para conocer de la accion de tutela instaurada a traves de apoderado por Dairo Eli Zapata Uribe contra la empresa Stork Technical Services Holding BV Sucursal.
1. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de la ciudad de Neiva (reparto), el accionante -quien reside en la misma ciudada traves de apoderado present© demanda constitucional contra la referida empresa por la presunta vulneracion de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, minimo vitaly vida digna.
Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00234-00 Manifestó que inició su vínculo laboral con la demandada el 1” de diciembre de 2014 en el cargo de electricista; que antes de realizarse la sustitución patronal y desde el 17 de julio de 2006 laboró con la empresa Mecánicos Asociados S.A., pero el 14 de septiembre de 2017 sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo le
diagnosticaron «BURSITIS DE LA RODILLA, ALTERACIÓN EN EL
TENDÓN SUPRAESPINOSO SUGESTIVO DE TENDINOSIS CRÓNICA», por lo cual inició proceso de rehabilitación con la ARL Bolivar el 29 de noviembre del mismo año, y sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo, la empleadora le informó de la terminación unilateral del contrato y que su vinculación finalizaba el 29 de diciembre. Precisó que actualmente se encuentra pendiente de tratamientos médicos en su proceso de recuperación y debe velar por su núcleo familiar, el cual depende de él y no cuenta con recursos económicos para subsistir, porque ninguna empresa lo contrata debido a sus patologías.
2. La tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, cuyo titular rechazó la competencia al considerar que toda vez que la demandada tenía su sede principal en la ciudad de Bogotá, el juez municipal de esta capital debía tramitarla.
3. El Juez 22 Civil Municipal de esta última sede territorial, también rechazó la atribución luego de argumentar que el despacho remitente no debió Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00234-00 desprenderse del asunto porque los hechos que dieron origen a la acción constitucional sucedieron en Neiva.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso primero del articulo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad
judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1” del Decreto 1382 de 2000 el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el articulo 1” del Decreto 1983 de 2017, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, la normatividad ha consagrado un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00234-00 formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224,
Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [Plor sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien la empresa contra la cual se dirigió la acción de tutela tiene su sede principal en 4 Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00234-00 la capital del pais, por lo que en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que el tutelante escogió la ciudad de Neiva, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues alli tiene su domicilio, y en consecuencia, se producen los efectos de la actuación denunciada como origen del quebranto de las garantias fundamentales; asi las cosas, era
acertado elegirla para formular la presente acción de tutela, como así ocurrió. En este orden de ideas, la decisión del accionante debe prevalecer y en razón a ello, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila. 4 Y,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Rad.- n” 11001-02-30-000-2018-00234-00
Tercero: —Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente a la autoridad judicial competente para conocer la acción.
Notifiquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
as A GON P ERMisu FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA j 4) e / Qe 6 ($
JORGE MAURICIOAURGGSS RUIZ MARGA ABELLO BLANGO
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FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBE CASTRO CABA RO
AREDO RIGOBERTO EHPVERRI BUENO FERNÁXMDEZ CARLIER ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO Rad.- n 11001-02-30-000-2018-00234-00
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LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA IS TEL MI NDA BUELVAS , y , 'DBR P, ¿E LUIS QUIROZ =mAk,
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO — LVIS ALONSO BCO PUERTA
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA CBR ¡a - A »
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General