CSJ - SPL2301-1974
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2301-1974
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1974
lP'R.JE§'ll'A\.CIIONJE§ §OlCIIA\.lLE§ ]]J)JE OlFIICIIA\.lLJE§ Y §lUlBOIFIICIIA\.lLJE§ ]]J)JE JLA\.§ lFlUIER.ZA\.§ lWIIILII'll' A\.R.IE§ lLas a:lliferencias jerrárqunñcas se traa:lluncen en a:llñversos regímenes de trato, renp.tmeración y ]¡n_·es tacñones sodalles. - IExequniMllñdaa:ll de Ros artículos U6 y U9 parágrafos 19 y 29 a:lleR ]]])ecrreto extraordinario 2337 de 1971. Corte Suprema de J1tsticia.-Sala Plena.-Bogo Decreta: tá, D. E., 25 de enero de 1974. " (Magistrado ponente: doctor Eustorgio Sarria).
TITULO QUINTO
l. Petición. De las p1·estaciones. l. Invocando el artículo 214 de la Constitu " ción, el ciudadano José A. Pedraza Picón, en es crito de 31 de agosto del año en curso, solicita de ''CAPITULO II la Corte declaración de inexequibilidad parcial, de los artículos 116 y 119, parágrafo 19 y pará "Prestaciones por ¡·et?'!l'o. grafo 29, del Decreto extraordinario número 2337 de 3 de diciembre de 1971. ''Artículo Ü6. A partir de la vigencia del pre
2. La tacha de inconstitucionali¡lad se contrae sente De-creto, al personal de Oficiales y Subofi
a las partes de estas normas que señalan el reco ciales de las Fuerzas Militares que se retire o sea nocimiento de prestaciones sociales al personal retirado bajo la 1;igencia del m'Ísmo, se le liqui de Oficiales y Subofici~les de las Fuerzas MíE darán 'las prestaciones sociales sobre las siguien tares, a partir de la vigencia del expresado De tes nwrtidas, así : creto. ''a) Cesantía y demás prestaciones unitarias :
3. La demanda fue admitida por auto de 8 de Sueldo básico, p'rima de antigüedad, subsidio fa septiembre de 1973 y se ordenó correr traslado miliar, una prima de actividad del quince por de ella al Procurador General de la N ación, por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente el término lega!!.. a su grado, doceava parte de la prima de Navi dad, prima de vuelo en las condiciones estableci
II. Disposiciones ac~¿sadas. das en este Decreto, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima
l. Para mejor compreru;ión del alcance de la de Estado Mayor en las condiciones indicadas en demanda y de la decisión que acerca de ella se este estatuto; ha de tomar, se hace la transcripción de todo el "b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre : texto de los citados artículos 116 y 119 : sueldo básico, prima de antigüedad, un subsidio fami'liar para el personal de Oficiales y Subofi "DECRETO NUMERO 2337 DE 1971 ciales casados o viudos con hijos legítimos, del '' (diciembre 3) treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por
su estado de casado o viudo con hijos legítimos, ''Por el cual se reorganiza la carrera de Ofi un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y ciales y Suboficiales de las Fuerzas Militares. un cuatro por ciento ( 4%) por cada uno de los ''El Presidente de la República de Colombia, demás, sin que el total sobrepase del cuarenta y en uso de las facultades extraordinarias que le siete por ciento ( 4 7% ) del sueldo básico, una confiel"e la Ley 7flde 1970, prima de actividad del quince por ciento (15%) Números 2390-2391 GACETA JUDICIA-L' 297 del sueldo básico correspondiente a su grado, do "LEY 7~ DE 1970 ceava parte de la príma de Navidad, prima de vuelo en las condiciones establecidas en este De ''Por la cual se reviste al Presidente de la Re creto, gastos de representación para Oficiales pública de facultades extraordinarias, pro tém Generales o de Insignia y prima de Estado Ma pore, para organizar el Ministerio de Defensa Na yor en las condiciones indicadas en este Decreto. cional y las entidades adscritas o vinculadas a ''Artículo 117 ... éste, modificar las normas que regulan la carre ra del personal al servicio de las Fuerzas Milita ,, res y de la Po'licía Nacional, y las remuneraciones y prestaciones de dicho personal". ''Artículo 119. Asigna-ción de retiro. A partir de la vigencia del presente Decr<Cto, los Oficiales . ''El Congreso de Colombia y Suboficililes de las Fuerzas Militares que sean ''Decreta: retirados del servicio activo después de quince ·
( 15) años, por llamamiento a calificar servicios ' 'Artículo 19 De conformidad con el ordinal o por voluntad del Gobierno o de los Comandos 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, ele Fuerza, según el caso, por sobrepasar la edad revístese al Presidente de la República de facul máxima correspondiente al grado, por incapaci tades extraordinarias por el término de un año, dad relativa y permanente, por incapacidad pro contado desde la vigencia de esta Ley, para los fesional o por conducta deficiente, o a solicitud siguientes efectos: propia después de los veinte (20) años, tendrán ''a) Reorganizar el Ministerio de Defensa N a derecho a partir de la fecha en que terminen cional; los tres (3) meses ele alta, a que por la Caja de "b) Modificar las normas orgánicas de las en Retiro de las Fuerzas 1,\'Iilitares se les pague una tidades descentralizadas adscritas o vinculadas al asignación mensual ele retiro equivalente a un Ministerio de Defensa, con atribución para su cincuenta por ciento (50%) del monto de las primir, fusionar o crear organismos de esta na partidas de que trata el artículo 116 de este esta turaleza; tuto por ~os quince (15) primeros años ele servi ''e) Modificar las normas que regulan la ca cio y un cuatro por ciento ( 4%) más, por cada rrera del personal al servicio del Ministerio de año que exceda de los quince ( 15) sin que el to Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía tal sobrepase del ochenta y cinco por ciento Nacional, y
(85%) de los haberes de actividad. '' d) Modificar las remuneraciones, así como el "Parágrafo 19 A pa-rtir de la, vigencia, de este régimen de las mismas y de las prestaciones so Decreto, cuando el Oficial o Suboficial se retire cia:les del personal del Ministerio de Defensa, de con treinta (30) o más años de servicio, la asig las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. nación de retiro será del noventa y cinco por "Artículo 29 Autorízase al Gobierno para ciento (95%) de las partidas fijadas en el ar abrir los créditos y efectuar los traslados presu tícu'lo 116 y liquidada en la forma prevista en puestales necesarios para e~ cumplimiento de la este Decreto. presente Ley. ''Parágrafo 29 A pa,rtir ele la, vigencia, del pre · ''Artículo 39 Esta Ley rige desde su sanción. sente Decreto, el personal de Oficiales y Subofi ciales retira-dos con a-nteriorida-d al 17 de diciem ''Dada en Bogotá, a 25 de noviembre de 1970. bre de 1968, con treinta (30) o más años ele ser vicio, se les reajustará su asignación de retiro al "R.epública de Colombia, Gobierno Nacional, noventa y cinco por ciento (95%) tomando co Bogotá, D. E., a 4 de diciembre. de 1970. mo base las partidas que se incluyen en cada caso para la respectiva asignación. "MISAEI.J PASTRANA BORRFRO "Parágrafo 39 ... ". "Publíquese y ejecútese. ("Diario Oficial" i1úmero 33506 de enero de
1972). ''El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alfonso Patifío Roselli. El Ministro de Defensa
2. E'l Decreto número 2337 de 3 de diciembre de 1971 fue dictado por el Presidente de la Re Nacional, Mayor Genera~ Hernando C1wrea, C1t bides". pública ''en uso de las facultades extraordina rias que le confiere la Ley 7~ de 1970. Por tanto, Esta Ley fue publicada en el "Diario Oficial" . para la misma finalidad, se transcribe su texto : número 33213.
298 GACETA JUDICIAL Números 2390-2391
III. Textos constitucionales que se dicen m:olados con hi,ios legítimos, del treinta por ciento ( 30%), y razones de la acnsación. por su estado de casado o viudo· con hi,ios legíti mos,. un 5% por el primer hijo y un 4% por cada
l. El 'actor señala como infringidos los artícu uno de los demás, sin que el total sobrepase del los 16, 17, 2~ 2~ 23, 25, 2~ 30, 39, 4~ 4~ 76~, euarentisiete por ciento (47%), una 'prima de 76-9, 76-JO, 76-12, 118-8, 166 y 169 de la Cons actividad' del quince por ciento (15%) del suel titución. do básico, correspondiente a su grado, una do
2. El cargo principa-l, fundamento de la -de ceava parte de la prima de Navidad, prima de manda, es el que de que la cuantía de determi vuelo en las condiciones establecidas en ese De nadas prestaciones sociales para los militares reCl'eto, gastos de representación para los Oficiales
. tirados entraña una disminución respecto de las Generales o de Insignia, y 'p1·ima de Estado Ma prestaciones sociales que corresponden a los mi yor', en las eondiciones indicadas en ese estatuto, litares en servicio; con lo cual se establece una pero solo para los Oficiales y Suboficiales que se desigua:ldad que comporta violación de los textos ret·iren o sean retirados bajo sn vigencia. No para constitucionales. Además, esa misma desigualdad los retirados antes. se presenta entre los militares que se retiraron "Del mismo modo, en su artículo 119 y ver o fueron retirados antes de la vigencia del De sando sobre ~a materia de prestaciones sociales de creto número 2337 de 1971 y los que pasaron a retiro, fijó los porcentajes pensionales por razón la misma situación a partir de esa fecha, perju del tiempo de servicios mínimos así como el por dicando a los primeros. centaje máximo pensiona!. Con el parágrafo 19,
3. De este modo se infringen, de una parte, los ib., dispuso que, ''cuando el Oficial se retire con artículos 116, 76-12 y 118-8, y de otra, las de treinta o más años de servicio", la asignación de más disposiciones constitucionales citadas; que retiro será del ~l5%. consagran, en conjunto, el principio de la igual "Por el parágrafo 29 del artículo 119, ib., ex dad ante la ley. tendió dicho porcentaje pensiona'! máximo del
4. Textua~mente dice: 955"o que incrementa el quantum pensiona! mili ''Bajo el principio contenido en el artículo tar, desde la vigencia de tal estatuto, para los 166 de la Constitución, la Nación tiene para su Oficiales y Suboficiales retirados con anteriori
defensa "ttn E,iército permanente", y es la ley dad all7 de diciembre de 1968". la que determinará el sistema de reemplazos del Ejér·cito, así corno los ascensos, derechos y obli IV. Concepto del Procnrador General gaciones de los militares". De este modo, si es de la N ación. ·nno el Ejército, es uno el sistema de reemplazos, el régimen de ascensos, derechos y obligaciones. l. El Procurador Gener~l de la N ación, en vis Es decir, que no puede haber varios ejércitos o ta número 133 de 11 de octubre del año en curso, varios sistemas o regímenes de ascensos militares solicita que se declaren ex.equibles los preceptos . y de obligaciones y derechos. ''objeto de la demanda, incluidos en el artículo "Por el artícu~o 169, ib., se constitucionaliza 116 y en los parágrafos 1 y 2 del artículo 119 la prohibición de que dentro de ese régimen uni de1 Decreto 2337 de 1971 ". tario militar de carrera, de ascensos, obligaciones 2. Hacen parte de ese documento las siguientes y derechos militares, puedan ser éstos privados consideraciones : de sus grados, honores y pensiones sino en los "El Ejército que prevé el artículo 166 de la casos y del modo que determine la ley. Es decir, Carta para la defensa de la Nación son las Fuer eleva a principio constitucional la prohibición de zas Militares a que se l'efiere, entre otros orde que los mi'litares sean privados de sus grados, ho namientos, el Decreto 2337 de 1971, parcialmen nores y pensiones sin la tipicidad de cada situa te ·acusado, a saber: el Ejército propiamente di
ción en que el legislador determine la sustantivi cho que es la fuerza terrestr·e, la Armada o dad típica y singular que los haga acreedor a tal fuerza marítima y fluvial y la Fuerza Aérea, y sanción y por un procedimiento también escogi que se definen como 'las organizaciones instrui do y propio a las castrenses. das y disciplinadas conforme a la técnica militar ''Dentro del régimen unitario de prestaciones y constitucionalmente destinadas a la defensa de sociales, el Presidente de la República legisló ex la soberanía nacional y de las instituciones pa traordinariamente en el artículo 116 del decreto trias'' ( artícu~os 19 del mismo Decreto 2337 y 39 acusado parcialmente, literal b) sobre 'Asignacio del Decreto 2335 de 1971). nes de retiro y pensiones'. Y fijó, entre otras ''Como . es obvio, los cuadros de las Fuerzas prestaciones, "nn subsidio familiar', para el per Militares necesitan renovarse permanentemente sonal de Oficiales y Sttbof1'ciales casados o viudos y así se va produciendo para Oficiales y SubofiNúmeros 2390-2391 GACETA JUDICIAL 299 ciales la situación de reti_ro, en ql"Íe ellos, sin per la crea o aumeúta. Así, el señalamiento de una der su grado militar, cesan en la obligación de u otra fecha queda librado a la simple conve presta;r servicio en actividad (art. 93, D. 2337 niencia, a las posibilidades fiscales, etc. Esto rige citado). también para el 1egislador extraordinario cuan
''La sola enunciación de ias dos situaciones, do 'la ley de facultades no fija ninguna fecha en actividad y en retiro, con todas las obvias im para aquella efectividad. plicaciones de la primera, hace inútil todo esfuer ''Deseo anotar, finalmente, que el señor Minis zo que se realice para demostrar que "si es uno tro de Defensa presentó al Congreso un proyecto el Ejército" (es decir, las Fuerzas Militares), no de 'la ley, en lo qúe a esta demanda se refiere, puede haber en éstas varios regímenes de obliga extiende a los Oficiales y Suboficiales de las ciones y derechos y, concretamente, diversos sis Fuerzas Militares retirados con anterioridad al temas de remuneraciones y prestaciones sociales 19 de enero de 1972, ios beneficios consagrados para el personal en servicio y e'l retirado, como en el literal b) del artículo 116 del Decreto acu lo pretende el demandante. . sado, con efectividad a partir del 1 Q de enero de "No es cierto que los supuestos fácticos sean 197 4, explicando que si esto no se hiz.o durante iguales en una y otra situación, pues no pueden la vigencia de la ley de facultades extraordiila compararse siquiera las obligaciones actuales de rias número 7 de 1970, 'se debió a la considera-<" quienes se hallan prestando el servicio, con la b'le erogación qne el Estado tuvo que hacer para meramente potencial de quienes -si su r>Ctiro es reajustar los sueldos de los miembros de las temporal con pase a la reservapueden volver Fuerzas Armadas y del personal civil a partir
a la actividad en casos excepcionales de reincor del 19 de enero de 1971, así como -las asignacio poración, llamamiento especial o movilización. De nes de Te tiro y pensiones mi'litares' ". ahí por qué es difer·ente el régimen disciplinario ("Anales del Congreso", agosto 21-1973). para unos y otros ( art. 94, ibid.), y por qué tam bién los retirados se haHan en posibilidad legal V. Consideraciones. de ingresar al servicio civil o de dedicarse a ac Pn:mera. tividades particulares, sin ninguna clase de in l. El Título xvr de la Constitución contiene compatibilidades por doble remuneración (art. las nonnas q1te regulan la "fuerza pública". En J 9, Decreto 1713 de 1960, en :r:elación con el ar tre ellas está la del artÍC1tlo 166 que ordena: "La tículo 64 de la Constitución). Nación tendrá para Mtdefensa 1m Ejército per "Las diferencias de hecho se hacen más osten rnanente". O sea que instituye a éste como ele sibles si et retiro es absoluto, y si es temporal mento esencial de la 01·ganización y prestación cuando el Oficial o Suboficial llegare a la edad de 1mo de los serV?"cios fttndamentales del Esta máxima señaiJ.ada [ art. 95-b), Decreto 2337 cit.]. do: el de la conservación y restablecimiento del "El artículo.169, que se cita también como in orden público, en sus aspectos externo e interno. fringido, no prohibe que los militares sean priva En el primero, mediante la protección de la in dos de sus grados~ honores y pensiones, dispone tegridad territm·ial; y en el segundo, cooperando
sí que esa privación solo puede realizarse ''en con los demás C1terpos a,rmados para asegurar la los casos y del modo que determine la ley". Pero tranq1tilidad social. aún así, por las normas legales acusadas no se 2. La wnidad del Ejército es obvia: sin ella no degrada a ningún Oficial o Suboficial, ni se le se concebiría como 1tn ctterpo dotado de discipli suprime o disminuye ninguna prestacjón social na y capacidad para ctt.mplir sns fines; mas tal que ya le hubiiera sido reconocida de conformi cosa no significa que dentro de su composición dad con disposiciones vigentes. interna no existan diferencias jerárquicas que, necesáriamente, se trad1wen en diferentes regí "Las normas de carácter general y objetivo menes de trato, rem1meración y prestaciones so que establezcan o aumenten una prestación so ciales. Y si esto se predica de los militares en cial pueden regular todas sus modalidades, las actividad, con mayor razón cabe afirmarlo res condiciones o situaciones de hecho que causen la o pecto del personal en retiro, que no tt"ene iguales prestación el aumento, la fecha en que esas o semejantes responsabilidades inmediatas. situaciones se empiecen a tomar en cuenta para
3. Por ello, el mismo precepto deja a la ley fi su efectividad, etc. .iar el sistema de reemplazos, ascensos, derechos "Ningún precepto de categoría constitucional
(se snbraya) y obligaciones de los militares. obliga al legislador a disponer que la nueva pres tación o el aumento tengan efectividad desde de Segttnda. terminada época, anterior o posterior a ia expe l. Los preceptos acusados son parte del esta
dición o vigencia del propio ordenamiento que tuto ''por el cual se reorganiza la carrera d~ 300 _GACETA JUDICIAL Números 2390-2391 Oficiales y Suboficiales de ias Fuerzas Milita 1tnidad e integr-idad del Ejército Nacional y co-, res", están incorporados en el Título V que re nw queda dicho, ella. encaja (~entro del ejercicio gula ''las prestaciones en_ actividad, en retiro normal de la atribución que tiene el Congreso de por separación, por incapacidad e invalidez, por regular el servicio público y de dictar las nor muerte, por desaparición y cautiverio". mas sobre la carrera militm· y el régimen de
2. En armonía con lo expuesto, el legislador, prestaciones sociales (C. N., art. 76, 9-10). ordinario o extraordinario, tiene capacidad conl:i titucional para dictarlas atendiendo solo a las Tercera. necesidades y conveniencias públicas. Y en la
l. El artículo 169 de la Carta dispone que los apreciación de ~stas obra con autonomía. militares no pueden ser privados de sus grados, :3. Siguiendo este criterio, el estatuto prevé la honores y pensiones, sino en los casos y del modo situación legal de retiro, sus consecuencias y sus que determine la ley. Las normas impugnadas no caus?-les, poniendo de relieve las anotadas dife contravienen esta prohibición. rencias:
2. La garantía cons"titucional no es absoluta y ''Artículo 98. Retiro. Retiro de las Fuerzas por ende, la pérdida de uno o de todos esos ele Militares es la situación en que por disposición
mentos que conforman e1 patrimonio de los miem del Gobierno para Oficiales o del Comando de la bros del Ejército, puede acaecer ''en los casos y respectiva Fuerza para Suboficiales, unos y otros del modo que determine la ley", a título de san cesan, sin perder su grado militar, en la obliga ción. ción de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial a~ Cuarta. servicio o movilización. ''Artículo 94. Régimen disciplinario aplicable l. El Presidente de la República, al dictar el a Oficiales y S1~boficiales en 1~so de retiro. Los Decreto número 2337 de 1971, y por lo mismo, las Oficiales y Suboficiales en uso de retiro, solo es normas acusadas, se ciñó a'l texto y al espíritu de tarán sujetos a~l régimen disciplinario de las la ley de facultades extraordinarias número 7 Fuerzas Militares en los casos y forma establecí- de 1970. Demostrada la inanidad del cargo prin . dos en el reglamento de régimen disciplinario .. cipal de la demanda, no aparece, en forma algu "Artículo 95. Causales de retiro. El retiro del na, que exista exceso o desviación en el ejercicio servicio activo para personal de Oficiales y Sub de ellas. oficiales de ias Fuerzas Militares se clasifica se 2. Fac1tltado el Gobierno para modificar el ré gún su forma y causales como se indica a conti gimen de las prestaciones sociales ''del personal nuación: del Ministerio de Defensa, de ·las Fuerzas Mili
a) Retiro temporal con pase a la reserva: tares y de la Policía Nacional", lógicamente lo l. Por solicitud propia. estaba para hacerlo en relación con el personal,
2. Por llamamiento a calificar servicios. qu,e por-las causas o motivos previamente deter
3. Por yoluntad del Gobierno para Oficiales o minados, se retira del servicio activo. del Comando de la respectiva Fuerza para Suboficiales. · Qt~inta.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al
l. El cargo específico de violación del artículo grado. 30 de la Constitución se basa, en relación con el
5. Por incapacidad relativa y perm'anente. subsidio familiar, en que la parte acusada del
6. Por incapacidad profesional. artículo 116 del Decreto número 2337 de 1971,
7. Por conducta deficiente. ''afecta para quienes se retiraron antes de la vi b) Retiro absol1~to: gencia del estatuto o fueron retirados con ante
l. Por incapacidad absoluta y permanente o rioridad, su estado civil y afecta el estado civil por gran invalidez. ·de los hijos legítimos".
2. Por haber cumplido 65 años de edad los Ofi 2. Observa el Procurador General que "el au. ciales y 55 los Suboficiales. rnento o la dismimwión de la cuantía unitaria del
4. La situación jurídica que contemplan los subsid1:o familiar y su. reconocimiento por un nú artículos 116 y 119 del Decreto número 2337 de mero mayor o rnenor de hijos, ningtma relación 1971, o sea la aplicación de estos preceptos a los tiene con el estado civil mismo, ni siqniera indi
Oficiales y SnboficiaJes de las F1terzas Militares, recta en forma que p1teda lleg(J;r a afectarlo". que se retiren o sean retiradas bajo o a partir Y esto es así, por cuanto el estado civil de u,na de su vigenm·a, no entraña violación del artículo persona es su situac·ión jttrídica en la familia y 166 de la Constitución. En nada compromete la la soc1:edad, que, determina su capacidad para Números 2390-2391 CACETA JUDICIAC 301 ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obliga Fallo. ciones. (D. Ext. número 260 de 1970, art. 1). Situación que en nada se modifica por factores De conformidad con las anteriores considera de orden aritmético. ciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena,
3. De otm parte, la garantía del artíctdo 30 es previo estudio de la Sala Constituciona1, en ejer para los derechos constittlidos con jttsto título, y cicio de la competencia que le otorga_ el artículo no, para las meras expectativas de derecho, las 214 de la Constitución Nacional y oído el Procu Ctlales el legislador ptlede extinguir cttando a rador General de la N ación, bien lo tenga, en armonía con la protección gene ral que corresponde al interés de toda la comu Resuelve: nidad. 1<? Es exequible e1 artículo 116 del Decreto ex traordinario número 2337 de 1971, en la parte Sexta. que dice: ''a partir de la vigencia del presente
l. Partiendo el actor de la consideración de Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales que los preceptos acusados conceden a los mili de las Fuerzas Militares que se retiren o sean
tares en retiro uil régimen de prestaéiones so retirados bajo la vigencia del mismo". dales diferente al de los que se encuentran en 2<? Es exequible e1 parágrafo 1< ? del artículo actividad, que es el cargo fundamental de ia de 119 del Decreto extraordinario número 2337 de manda, y suponiendo que por ese mismo hecho 1971, en la parte que dice : ''a partir de la vi,. hubo exceso en el ejercicio de las facultades otor gencia de este Decreto. . . se retire: .. ''. gadas al Gobierno por la Ley 7~ de 1970, conclu 3<? Es exequible el parágrafo 2<? del artículo ye en la violación de los artículos 16, 17, 20, 22, 119 del Decreto extraordinario número 2337 de 23, 25, 26, 39, 45 y 46, que consagran el principio 1971 en la parte que dice: ''a partir de la vigen de 1a igualdad ante la ley. cia del presente Decreto. . . retirados con ante
2. En verdad, como lo ha sostenido la Corte en rioridad al 17 de diciembre de 1968 ". varios fallos, las normas constitucionales men Comuníquese a quien corresponda. cionadas están inspiradas en el principio de la igualdad ante la ley, y cuando él se desconoce, Guillerino González Charry, M ario Ala rio D' se quebrantan. Mas esta ignaldad demanda, ne Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hnm cesariamente, ttna ignaldad fáctica, real y no berto Barrera Domínguez, Jnan Benavides Pa aparente. En el caso controvm·tido aqtlélla no trón, Anrelio Garnacha Rtleda, Alejandro Có1·
existe, ptlesto qtw se deriva de la sittwción de doba M edina, José Gabriel de la .11 ega, Ernesto rett"ro de los militares en actividad en épocas dis Escallón Va1·gas, José María Esguerra Samper, tt:ntas, signadas por factores económicos y socia Migtwl Angel Ganía, Jorge Gaviria Salazar, les no semejantes. Germán Giralda Zultlaga, José Edtlardo Gnecco C., Alvaro Luna Gómez, Htlmberto Murcia Ba Conclnsión. llén, Luis Edua·rdo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Alfonso Peláez Oc ampo, Lttis. Enr·ique Ro mero Soto, Jtllio Roncallo Acosta, Eustorgio Sa Esta no es otra que la exequibilidad de las normas acusadas, las cuales no infringen ios pre rria, Luis Sarmiento Buitrago, José María Vela.~ co Gtwrrero. ceptos constitucionales indicados por el deman dante, ni otro alguno. Alfonso Guarín Ariza, Secretario General.