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CSJ - SPL2304-1968

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2304-1968
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1968

SUS'.Il'IRACCliON DlE MA' lrlEIRliA La norm,a acusada no tiene en la actualidad existencia jurídica,. pues quedó aboJida en virtud de norma posterior. (JFaUo de 9 de diciembre de 1955).-No hay lugar a proveer en el fondo sobre la demanda. Corte Sttprema de Justicia. - Sala Plena. cultades extraordinarias de que hizo uso, con Bogotá, D. E., abril 23 de 1968. cedidas por la Ley 28 de 1967. La segunda, el artículo 86 de dicho decreto, Magistrado ponente: doctor Antonio J.lloreno "porque con ella se le da retroactividad a las llfosquem. disposiciones sustantivas que incorpora el De creto-ley número 1366, modificatorias del régi men básico tributario nacional'', con desmedro Aprobado: Acta número 42~ abril 18. ''del artículo 30 de la Constitución Nacional, en función del ordinal 12 del artículo 76 de la mis El ciudadano Guillermo Hernández Rodríguez ma Carta ". en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nac.ional, for Se considera: mula en demanda pre:sentada el 18 de diciembre último las siguientes peticiones : El artículo 69 de la Ley 63 de 1967 preceptúa lo siguiente : "Primero. Que es inexequible el artículo 10 del Decreto-ley número 1366 del 20 de julio de ''El literal b) del artículo 10 del Decreto 1967 en cuanto expresa. que 'los intereses que 1366 de 1967, quedará así: paguen las sociedades anónimas y en comandita ''Son deducibles los intereses en cuanto no

por acciones a sus accionistas sólo serán deduci excedan de las normas legales, según la tasa bles cuando la sociedad haya distribuido las uti bancaria corriente, cuando guarden relación de lidades, previa contabilidad de la reserva legal causalidad con el conjunto de actividades eco y de las demás establecidas para efectos fisca nómicas que el contribuyente adelante con el les', terminología que condiciona al reparto de ánimo de obtener de ellas unll! renta gravable, o beneficiOis el reconocimiento de la deducción se causen sobre préstamos para ooquisición de la de intereses por préstamos que guardan relación vivienda del contribuyente, siempre que en este con la renta bruta declarada. último caso el préstamo .E\Sté garantizado con hi poteca, si el acreedor no está sometido a la vigi ''Segundo. Que es inexequible el artículo 86 lancia del Estado. del mismo Decteto-ley, en cuanto dispuso que 'regirá desde .la fecha de su expedición y se ''Los intereses sobre créditos destinados a in aplicará a las liquidaciones de impuestos sobre versiones en cultivos de tardío reildiiniento ó en· la renta, complementarios, recargos y especiales empresas durante su prospectación, instalación o por el año de 1967 ', dándole así retroactividad ensanche, podrán deducirse en el año en que se al artículo décimo del mismo estatuto". paguen o contabilizarse como activo diferido p& ra su posterior amortización en un plazo mínimo La primera de dichas disposiciones, esto es el de cinco ( 5) años. inciso 39, literal b) del artículo 10 del Decreto ley citado, se acusa por violación del ordinal 12 "Parágrafo. No son deducibles los intereses,

del artículo 76 de la Constitución Nacional, por recargos, sanciones, etc., ocasionados por mora en cuanto al expedirla el Gobierno excedió las fael pago de cualquier clase de impuestos". 244 GACETA JUDICIAL 2290/91/92193¡94/95 Si se confronta este precepto con el completo plazo por una nueva (el texto de ese literal del literal citado, sustituido por la nueva norma, adoptado por el artículo 69 de la Ley 63). Efec se advierte que de él se excluyó el inciso acu tivamente, este artículo 69 bien hubiera podido sado del mismo literal que es del siguiente tenor: iniciarse expresando de una vez: 'Son deducibles "b) Los intereses son deducibles cuando guar los intereses ... ', para terminar con un inciso den relación de causalidad con las actividades o parágrafo que estableciera: 'Queda así sus o inversiones productoras de renta gravable. tituido el literal b . . . etc.'; o prescindirse de este último aparte y derogarse expresamente el ''También son deducibles los intereses hasta literal b en uno de los artículos finales de la ley. seis mil pesos ($ 6.000.00) sobre préstamos para Y el resultado en los tres casos sería el mismo en adquisición de la vivienda del contribuyente pa cuanto a las normas aplicables desde la vigencia gados a entidades sometidas a vigilancia del Es dl' la ley nueva: solamente las contenidas en el tado o a personas naturales, siempre que en este texto de su artículo 69. último caso el préstamo esté garantizado con hi ''Es así incuestionable que el inciso 39 del li poteca y se acredite con certificado del acreedor. teral b del artículo 10 del Decreto-ley N9 1366 de

''Los intereses que paguen las sociedades anó 1967, que ha !Sido acusado de inconstitucionali nimas y en comandita por acciones a sus accio dad, no tiene en la actualidad existencia jurí nistas sólo serán deducibles cuando la sociedad dica, pues quedó abolido en virtud de la norma haya distribuido las utilidades, previa contabili posterior ya citada o sea el artículo 69 de la zación de la reserva legal y las demás estableci Ley 63 de 1967. Y no puede por lo tanto ser ma das para efectos fiscales. Exceptúanse los inte teria de un pronunciamiento sobre inexequibi reses pagados por concepto de bonos, así como lidad, de conformidad con reiterada y constante los que se paguen a las entidades de crédito-so jurisprudencia de la Corte Suprema, expuesta metidas a la vigilancia del Superintendente Ban entre numerosas sentencias en la de fecha 9 de cario. diciembre de 1955 (G. J., T. LXXXI, págs. "No son deducibles los intereses, recargos, san 597 /8) ". ciones, etc., ocasionados por mora en el pago de Prescribe la segunda de las disposiciones acu cualquier clase de impuestos". sadas, el artículo 86 del Decreto-ley número 1366 Este literal fue, por consiguiente, subrogado de 1967, lo siguiente: pot· la nueva ley en todas sus partes, qned01ndo ''Este Decreto-ley regirá desde la fecha de su de este modo abolida la norma acusada, no sólo expedición y rse aplicará a las liquidaciones del porque el ordenamiento posterior lm excluyó de

impuesto sobre la renta, complementarios, recar su contexto, sino porque el anterior se sustit·nyó gos y especiales por el año de 1967 ". por él totalmente. En cuanto a esta norma el artículo 40 de la "No hay lugar, pues, como observa el Procu citada Ley 63 consagra: rador, a investigar si la norma nueva (aquí el artículo 69 de la Ley 63 de 1967) modificó en ''Salvo disposición expresa en contrario, las uno u otro sentido la antigua (el literal b va disposiciones de esta ley y las del Decreto 1366 rias veces citado) ; si la adicionó con algún in de 1967 regirán a partir del año gravable de ciso o parágrafo o por el contrario le suprimió 1967 ". alguno o algunos; si esta derogación parcial se Puede observarse, como dice el Procurador, operó en forma expresa o tácita ; en fin, concre que este artículo de la ley nueva, además de pro tamente si, como se deduce de la demanda de veer sobre la vigencia de sUJS propias disposi inexequibilidad, la derogó sólo en parte, dejando ciones, en cuanto a las del Decreto 1366 se li en plena vigencia precisamente el inciso acusado mita a corregir la defectuosa redacción de su que de este modo continuó sin respaldo en la ley artículo 86 para aclarar que se aplicarán ya al de facultades _extraordinarias. año gravable de 1967 y desde luego a los sub '' Como se infierede 'lo expuesto, ese proceso siguientes, como indudablemente fue lainten analítico y de confrontación con las normas ci ción del Gobierno legislador, coincidiendo, en lo

tadas del Código Civil (artículos 71, 72 y 39 de esencial, por este aspecto, los dos ordenamientos. la Ley 153 de 1887) no es propio del caso estu~ No obstante, el actor no acusa el último sino diado. el primero, siendo aquél sustitutivo de éste. ''Se trata mejor de un caso análogo al de una Y esa norma se tacha de inconstitucional ''por expresa derogatoria de la norma antigua (el lite que con ella se da efecto retroactivo a disposi ral b) del artículo 10 del decreto) y de su reemciones sustantivas que incorpora el Decreto-ley 2290/91/92/93/94/95 GACETA JUDICIAL 245 número 1366, modificatorias del régimen básico Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia tributario nacional". -Sa:la Plenaen ejercicio de la jurisdicción A pesar de la aparente amplitud o generali que le otorga el artículo 214 de la Constitución dad de esta acusación, por el contexto de dicho Nacional, DECLARA: Que no hay lugar a proveer libelo se advierte que tal tacha se formul3J en en el fondo sobre la demanda a que se contrae relación con la norma primeramente acusada, o esta providencia. sea, el inciso 39 del literal b del artículo 10 del Decreto-ley número 1366 de 1967. Es a esta dis Cópiese, notifíquese, publíquese y archívese. posición a la que se refiere el actor al solicitar la EdttGJrdo Fernández Botero, Jo·sé Enrique Ar inexequibilidad del artículo 86 que considera in boleda Valencia, Adán Arriaga Andrade, Hum

constitucional en el acápite impugnado por ha berta Barrera Domínguez, Santtwl Barrientos berle dado retroactividad a aquélla, circunscri Restrepo, Jttan Benavides Patrón, Flavio Cabre biendo a este punto su segundo pedimento. ra Dttssán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio (;ómez Posse, Edmundo Harker Puyama, Cróta Simplificada así por este concepto la cuestión tas Londoño C., Enriqtte López de la Pava, que se debate, resulta irrefragable lo que el Pro Simón Montero Torres, Antonio Moreno Masque curador expresa en los siguientes términos: m, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fer ''Dada la conclusión antes acogida sobre in nández, Fernando Hinestrosa, Carlos Peláez subsistencia del inciso 39 del literal b) del ar Tntjillo, Jttlio Roncano Acosta, Luis Carlos tículo 10 del Decreto 1366 de 1967, nada hay Zambrano. que examinar sobre si el artículo 86 del mismo decreto le dio o no retroactividad a aquella nor Ricardo Ramírez L. ma, por absoluta sustracción de materia". Secretario.

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