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CSJ - SPL2304-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2304-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

JP'IE~SONIE~O§ M:1UNJICJIJP' AlLIE§ COMO lFli§CAlLIE§ J])JE lLO§ JTlUZGAJ])O§ · [))JE Cli~C1Uli'll'O. lEs exeqlllllilblie d a.rHcUllllG ®41: allell C6mgG alle JP'rGcemmiellll1tG JP'eltlla.ll. -lillllhlbii~ ciióllll respedo allell a.dlÍcwG 1l841: allell CódiigG de JP'roceilimliellllto Ciiwiill. Se ~rnpone examinar la cuestión previa, que la Corte prohija (Ley 153 de 1887, Art. , sometida por. el Procurador, de saber si la 9Q) y a numerosa jurisprudencia que hoy se acción pública de inexequibilidad procede reitera (G. J., T. 61, Pág. 170, T. 68,-Pág. contra las leyes que al momento de dictar 514, T. 77, Pág. 339, T. 81, Pág. 589). · se no violaban textos constitucionales pero Ni se diga que en el caso propuesto de ley quebrantan disposiciones de la Constitu anterior que se arregla a la Carta cuando ción de fecha posterior a diéhas leyes. se dicta, pero se torna violatoria de una Conforme al artículo 214 de la Constitu disposición C')nstitucional posterior, no ca ción, la Corte Suprema de Justicia tiene la be la acción que consagra el artículo 214 facultad de decidir definitivamente sobre citado sino el 215, según el cual en "todo

la exequibilidad "de todas las leyes", ante caso de incompatibilidad entre la Consti riores o posteriores a preceptos de la Carta, tución y la ley, se aplicarán de preferencia "cuando fueren acusados de inconstitucio las disposiciones constitucionales". nalidad por cualquier ciudadano". Este ar Ambos textos de superior jerarquía a la tículo, consagratorio de una acción públi legal, se enderezan a preservar la integri ca, no admite distinciones. Lo que debe dad de la Constitución. El primero consa tenerse presente, para resolver sobre la exe gra una acción que puede intentar "cual quibilidad de un texto, es el hecho de su vi quier ciudadano" y que compete decidir a gencia cuando se dicte fallo. La guarda de la Corte Suprema de Justicia. El segundo, la integridad de la Constitución, si sus nor en cambio, tiende a obtener semejante re mas se vulnerán poi' leyes o -decretoS, supo sultado, o por vía de excepción de incons ne que éstos subsistan en el instante de pro titucionalidad cuando se propone en un ferir la sentencia. El fin de toda acción de litigio particular, para desechar la aplica inexequibilidad consiste .en el restableci ción de la norma legal contraria a la Cons miento del imperio constitucional, en evi titución, o cuando ei Juez competente, tam tar que el acto acusado, cuando se opone bién en caso particular, de manera espon a la Carta, se ejecute o se continúe ejecu tánea, orilite la aplicación de un texto legal tando, esto es, siga produciendo efectos. Ca por reputar que contraviene a otro de la

rece, pues, de fundamento el reparo de que Constitución. En estas últimas hipótesis la acción de inexequibilidad no procede las decisiones sólo son relativas al litigio cuando concierne a textos que al dictarse en que se produjeron sin que ellas, al invo no eran contrarios a la Ley Fundamental, car el texto constitucional a que se hay8 pero sí vulneran disposiciones de ésta pos dado primacía, signifiquen abolición erga teriores a la expedición de aquéllos. La in orones de la disposición dejada de aplicar, terpretación del artículo 214 de la Consti efectos que sí se siguen corno corolario de tución que, por el aspecto puntualizado, se la sentencia que resuelve favorablemente acaba de consignar, es conforme a los prin una acción de inexequibilidad. cipios que inspiran 'la Carta, a una inter En la hipótesis del artículo 214, se reco pretación constitucional consignada en ley, noce una acción pública. En la del artícu132 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis lo 215 se consagra una excepción para si tiva que los nombra, el tiempo de duración tuaciones o litigios determinados o se tra de su mandato y las condiciones que debe zan pautas para efectos de aplicación de la rán reunir para desempeñar los correspon ley en los mismos. En todas estas circuns dientes cargos. Y el inciso tercero del ar tancias se trata de un fenómeno de inter tículo 144 de la Carta manda al Procura pretación, que se traduce en primacía de dor General de la Nación nombrar para un normas constitucionales sobre textos de ley. período de tres años, de listas presentadas Resumen: Los artículos 214 y 215 de la por los Fiscales de los Jm;gados de Tribu

Constitución no se excluyen, y el segundo nal Superior de Distrito Judicial, a Fisca no descarta la aplicación del 214. les de Juzgado de Circuito, funcionarios que deberán reunir los requisitos para ser Jue Corle §upJremrn.a. itlle JTustftcb.- §a.na. IP'nerun. ces de Circuito. Surge así clara la intención Bogotá, D. E., abril veintitrés de mil nove del constituyente de que el Ministerio Pú cientos setenta. blico ante los Jueces de Circuito se ejercie (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel ra por Fiscales designados especialmente de la Vega). para los Juzgados de Circu:ito". El ciudadano lliiennátll11. Grurns &beBo, en ejercicio de la acción que concede el ar CONCEPTO DE LA PROCURADURIA tículo 214 de la Constitución, y con el lle no de los requisitos exigidos por el Decreto El Jefe del Ministerio Público opina "que 432 de 1969, pide que se declare la inexe no hay lugar a declarar la inexequibilidad quibilidad de los artículos 164 de la Ley demandada", por lo siguiente: 105 de 1931 "sobre organización judicial y l. Porque las normas demandadas son procedimiento civil" y 94 de la Ley 94 de de 1931 y 1938, anteriores al artículo 144 1938 sobre Código de Procedimiento Penal. de la Constitución, el cual "corresponde al 45 del .Acto legislativo número 1 de 1945"; TENOR DE LOS TEXTOS ACUSADOS 2. :¡:>orque "Constituye un imposible de "&dlÍculo ].64 ldleli <DOO.ftgo JTmll.ücbll. Los orden lógico que una norma jurídica cual

Personeros Municipales de las cabeceras de quiera infrinja otra superior de la misma Circuito, tendrán también el carácter de índole que no le ha precedido, que no ha Fiscales de Circuito, y ejercerán· las respec bía surgido al mundo del Derecho positivo tivas funciones. cuando la P.rimera fue expedida, porque so lamente puede violarse alg:o que es o ac "&d.lÍcuHo 94 itlleli Cóa1ligc. 1111.e !P'Jr~enro IP'e'llllat El Ministerio Público en la rama pe tualmente existe, nunca. lo que apenas pue nal se ejerce por la Procuraduría General de llegar a ser, a tener o no existencia"; y de la Nación, por los Fiscales de los Tribu 3. Por la siguiente consideración que re nales Superiores de Distrito Judicial, por sume los precedentes planteas y de ellos los Fiscales de los Juzgados Superiores de deduce consecuencias: Distrito Judicial y por los Personeros Mu "Significa lo expuesto que en relación nicipales. La Cámara de Representantes con leyes tachadas como contrarias a una ejerce determinadas funciones fiscales". norma constitucional posterior pero con forme con la coetánea, es improcedente el DISPOSICIONES . ejercicio de la acción públiea prevenida ~n QUE SE DICEN INFRINGIDAS el artículo 214 de la Carta, porque si existe Y RAZONES DE VIOLACION aquella disconformidad, se produce la in subsistencia de la norma de inferior cate El actor señala como transgresión cons goría y no hay lugar a declaratoria de in titucional la del artículo 144 de la Carta, exequibilidad por inconstitucionalidad.

y en lo pertinente, dice: "Este sistema se conforma con el artícu ·"El Título XIV -del Ministerio Públi lo 215 de la misma Ley fundamental, que co-, de la Super-ley señala los funciona pertenece también al título sobre Jurisdic rios que deberán ejercer el Ministerio Pú ción constitucional y establece el trata blico, sus funciones, la persona administramiento propio para las leyes que siendo exeNúmero 2338 Bis GACETA JUDICIAL 133 --~-------------------------- quibles llegan a ser incompatibles con la dictarse no eran contrarios a la Ley Fun Carta por virtud de una norma· posterior· damental, pero sí vulneran disposiciones de ésta. de ésta posteriores a la expedición de aqué "En efecto, si el artículo 215 hace que llos. La interpretación qel artículo 214 de tales normas sean inaplicables, las convier la Constitución que, por el aspecto puntua te por lo mismo en materia no susceptible lizado, se acaba de consignar, es conforme de innecesarias declaraciones de inexequi a los principios que inspiran la Carta a bilidad. una interpretación constitucicmal consig{¡a "Por otra parte, debe observarse que una da en la ley, que la Corte prohija (Ley 153 institución constitucional no es compatible de 1887, Art. 9Q) y a numerosa jurispru con otra de carácter legal si aquélla está dencia que hoy se reitera (G. J., T. 61, Pág. simplemente o autorizada pe 170, T. 68, Pág. 514, T. 77, Pág. 339 T. 81 contempl~da

ro no realizada, como es el caso de los Fis Pág. 589) ·. ' ' cales de Circuito, institución de la cual la Ni se diga que en el caso propuesto de ley Carta dispone cómo ha de formarse pero anterior que se arregla a la Carta cuando que aún no existe en la práctica". se dicta, pero se torna violatoria de una dis posición constitucional posterior, no cabe CONSIDEJ¡t.ACIONES la acción que consagra el artículo 214 cita- · do sino el 215, según el cual en "todo caso I de incompatibilidad entre la Constitución y la ley; se aplicarán de preferencia las dis Se impone examinar la cuestión previa, posiciones constitucionales". · sometida por el Procurador, de saber si la acción pública de inexequibilidad procede Ambos textos de superior jerarquía a la contra las leyes que al momento de dictar legal, se enderezan a preservar la integri se no violaban textos constitucionales pe dad de la Constitución. El primero consa ro quebrantan disposiciones de la Consti gra una acción que puede intentar "cual tución de fecha posterior a dichas leyes. quier ciudadano" y que compete decidir a la Corte Suprema de Justicia. El segundo, Conforme al artículo 214 de la Constitu en cambio, tiende a obtener semejante re ción, la Corte Suprema de Justicia tiene sultado, o por vía de excepción de incons la facultad de decidir definitivamente so titucionalidad cuando se.propone en un li bre la exequibilidad "de todas las leyes", tigio ·particular, para desechar la aplicación anteriores o posteriores a preceptos de la de la norma legal contraria a la Constitu

Carta, "cuando fueren acusados de incons ción, o cuando el Juez competente, · tam titucionalidad por cualquier ciudadano". bién en caso particular, de· manera espon Este artículo, consagratorro de una acción tánea, omite la aplicación de un texto le pública, no admite Lo que de distinc~ones. gal por reputar que contraviene a otro de be tenerse presente, para resolver sobre la la Constitución. En estas últimas .hipótesis exequibilidad de un texto, es. el hecho de las decisiones sólo son relativas al litigo en su vigencia cuando se dicte fallo. La guar que se produjeron sin que ellas, al invocar da de la integridad de la Constitución, si el texto constitucional a que se haya da sus normas se vulneran por leyes o decre do primacía, signifiquen abolición en.-ga tos, supone que éstos subsistan en el ins omnes de la disposición dejada de aplicar, tante de proferir la sentencia. El fin .de to efectos que sí se siguen como corolario de da acción de inexequibilidad consiste en el la sentencia que resuelve favorablemente restablecimiento del imperio constitucio una acción de inexequibilidad. nal, en evitar que el acto acusado, cuando se opone a la Carta, se ejecute o se con En la hipótesis del artículo 214, se reco tinúe ejecutando, ésto es, siga produciendo noce una acción pública. En la del artícu efectos. Carece, pues, de fundamento el re lo 215 se consagra una excepción para si paro de que la acción de inexequibilidad no tuaciones o litigios determinados o se tra

procede cuando c.oncierne a textos que al zan pautas para efectos de aplicación de la 12 - Gaceta Const. 134 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis ley en los mismos. En todas estas circuns rias que le confieren las Leyes 16 de 1968 tancias se trata de un fenómeno de inter y 4~ de 1969 ha dictado el Decreto 550 del pretación, que se traduce en primacía de 16 de abril de 1970, "por el cual se reorga normas constitucionales sobre textos de ley. niza el Ministerio Público en los Juzgados Resumen: los artículos 214 y 215 de la de Circuito", ordenamiento que varía las Constitución no se excluyen, y el segundo normas materia de la acción que se estudia. no descarta la aplicación del 214. El inciso tercero del artÍleulo 3Q de dicho Aclarado este punto preliminar procede Decreto 550, en efecto, reza: fallar la demanda. · "Queda así derogado el artículo 164 de la Ley 105 de 1931 y adicionado el artículo II 94 de la Ley 94 de 1938". De acuerdo con el artículo 142 de la Cons Habiéndose abolido expresamente el ar titución, el ministerio público será ejerci tículo 164 de la referida Ley 105, primera do, bajo la suprema dirección del gobierno, de las disposiciones impugnadas por incons por un Procurador General de la Nación,· titucionales en la demanda, dicho precep por los Fiscales de los Tribunales Superio to ha perdido vigencia, no hay materia so res de Distrito y por los demás fiscales que bre la cual pueda recaer el fallo, y debe

designe la ley. aplicarse el artículo 30 del Decreto 432 de Por excepción, la Cámara "tiene deter 1969, a cuyo tenor "cuando al proceder al minadas funciones fiscales" (artículos 142, fallo de constitucionalidad de una ley o inciso 2Q y 102). decreto, encontrare la Corte que la norma La enumeración del artículo 142 no es ·revisada o acusada perdió ya su vigencia, limitativa, pues permite a la ley designar la decisión será inhibitoda, por sustrac otros fiscales, y porque los artículos 144, ción. de materia". Lo cual se hará en la inciso 3Q, y 146 del mismo estatuto, agre parte resolutiva de este fallo. gan a la citada lista los cargos de Fisca El segundo artículo impugnado, 94 de la les de los Juzgados Superiores y de Circui Ley 94 de 1938 sobre procedimiento penal, to, y de Fiscal del Consejo de Estado. reza: 'El Ministerio Públieo en la rama Además, el artículo 150, que correspon penal se ejerce por la Procuraduría Genede al artículo 1 Q del Acto legislativo 1 Q de . ral de la Nación, por los Fiscales de los 1945, habla también de Procurador Dele Tribunales Superiores de Distrito Judicial gado, refiriéndose a las Procuradurías De y por los Personeros Municipales. La Cáma legadas en lo Civil y en lo Penal creadas ra de Representantes ejerce determinadas y organizadas por la. Ley 83 de 1936. funciones fiscales". En resumen, la Carta política trae la si Se analizará primero la disposición trans

guiente relación de funcionarios del minis crita y después se verá si está o no vigente. terio público: Procurador General de la Na El precepto copiado es enunciativo. Omi ción, Procurador Delegado, Fiscales de los te en su enumeración algunos funcionarios Tribunales Superiores de Distrito, Fiscales que de acuerdo con la Ley Fundamental de Juzgados Superiores, Fiscales de los Juz hacen parte del ministerio público, y agre gados de Circuito, Fiscal del Consejo de ga a los "Personeros Municipales", pero Estado "y los d~más fiscales que designe no atribuye competencia alguna. El hecho la ley". . de enumerar entre los cargos mencionados A las enunciaciones mencionadas y que, en la disposición algunos que también fi se repite, no son limitativas, es pertinente guran en la Constitución, pero no todos relacionar el artículo 164 de la Ley 105 de ellos, no es causa de inconstitucionalidad. 1931 (Código Judicial) y el 94 de la Ley Y en cuanto a la inclusión de los Persone 94 de 1938 (Código de Procedimiento Pe ros Municipales sin decir expresamente en nal), objeto de las acusaciones de inconsti qué casos pueden ejercer funciones del Mi tucionalidad que se estudian. nisterio Público en la rama penal, es obvio Al momento de dictar sentencia la Cor que no hace sino remitirse, para los efec te tiene conocimiento de que el Gobierno, tos de tal atribución, a disposiciones lega en ejercicio de las facultades extraordinales que no son materia de acusación. Los Número 2338 Bis G A C E T A J U - -D - -I -C - -I - A -- L - -----------------1-3-5 ----------------------~------

Personeros Municipales, a falta de texto Ley 94 de 1938, lo adicionan, sin alterar .de la Constitución en contrario, pueden, en en lo más mínimo su contenido. Debe pues .determinadas hipótesis, ejercer funciones la Corte pronunciarse sobre la constitucio de las señaladas al Ministerio Público, co nalidad de la segunda disposición objeto mo es de tradición inveterada en Colombia. de la demanda, y de conformidad con las Conforme a jurisprudencia de la Corte, al consideraciones expuestas, debe hacerlo en Congreso le es dable, como lo ha hecho por el sentido de que ella es exequible. Lo cual medio del artículo 94 de la Ley 94 de 1938, no entraña· decisión alguna sobre consti escoger en forma adecuada las materias1 tucionalidad de textos contenidos en el De sobre las cuales legislar, salvo expresa y creto 550 de 1970, y mal podría lá Corte clara excepción de la Carta que imponga, fallar al respecto, ya que tales mandatos por especiales motivos, una limitación que, no han sido objeto de acusación. . dada su naturaleza excepcional, debe inter pretarse en forma restricta. RESOLUCION La Corte, en consecuencia, no halla vicio · A mérito de lo expuesto, la Corte Supre de inconstitucionalidad en el artículo 94 ma de Justicia en pleno, previo estudio de acusado. la Sala Constitucional, en ejercicio de la Como atrás se dijo, el Decreto 550 de 1970 competencia que le atribuye el artículo 214 así como deroga expresamente el artículo de la Constitución, y oído el Procurador 164 de la Ley 105 de 1931, sólo declara "adi

General de la Nación, , cionado el artículo 94 de la Ley 94 de 1938", adiciones que, a juicio de la Corte, no le JR.esu~lve privan de vigencia, y el cual se encuentra, como acaba de demostrarse, en armonía con 1 Q Declararse inhibida, por sustracción de la Constitución. materia, para decidir sobre la ex~quibilidad Con efecto, los dos artículos referentes a · del artíqulo 164 de la Ley 105 de 1931 "so bre organización judicial y procedimiento Personeros Municipales insertos en el nue civil"; y vo Decreto, apenas son dos y en lo perti 29 Es exequible el artículo 94 de la Ley nente, rezan: 94 de 1938 sobre Código de Procedimiento "Artículo 3. Los Personeros Municipales Penal. · de cabecera de Circuito actuarán bajo la Publíquese, cópiese, notifíquese, insérte dirección de los correspondientes Fiscales se en la Gaceta JTudicial y en el Diario Ofi de· Circuito y como delegados de éstos en cial, comuníquese al Gobierno por medio las funciones del Ministerio Público ante del Ministro de Justicia y al Congreso por los Juzgados de Circuito de su respectiva medio del Presidente del Senado y del Pre sede. sidente de la Cámara de Representantes y "Los Fiscales de Circuito podrán asumir archívese el expediente. directamente, en todo momento, las funcio nes de Ministerio Público, desplazando al Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario Di Personero Municipal que se. encuen\re ac Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum

tuando".· berta Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa Artículo 10. Los Personeros Municipales trón, Érnesto Blanco' Cabrera, Ernesto Cediel An de cabecera de Circuito continuarán ejer gel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel Gar ciendo las furi:ciones del Ministerio Públi cía, Jorge Gaviria Salazar, Germán Giralda Zu co ante los Juzgados de Circuito de su res luaga, César Gómez Estrada,· Edmundo Harker pectiva sede, en la forma en que lo hacen P,uyana, J. Crótatas Úmdoño, Enrique López de según las disposiciones vigentes, hasta la Pava, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Me cuando 12 s asuman los Fiscales de Circui sa: Velásquez, Lu~s Carlos Pérez, Luis Enrique Ro to, momento a partir del cual actuarán ba mero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmien jo la dirección de éstos y como delegados to Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agu suyos". delo, José María Velasco Guerrero. · Los preceptos que acaban de transcribirHeribert9 Caycedo Méndez, Secretario General. se lejos de substituir el artículo 94 de la

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