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CSJ - SPL2307-1964

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2307-1964
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1964

JRIE §JP>O N§AIBTIJLJIJD AJD CliVIlL IEX'Jl'l&A\. CONTRA\. C'Jl.'1U A\.lL JDIEJL IE§'Jl'A\.JDO JP>lt"eS1lllllll.dÓllll. i!le cwpa C1lll.alllli!lo eli i!lañ.o se ongm.a ellll. adD:rii!laa &.e§ pelliigrosa.§. -. lF1lll.llll.i!lam.e:nto de la :¡¡rresUltlldÓllll §egúllll. Ra teoria i!le la lt"eSJPIOllll.Sabñllii.i!lai!l i!lfureda. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Negocios Generales de la Corte, las entidades de derecho público son responsables, en principio, de los daños que causen a consecuencia de descuidos, imprudencias u omisiones en la prestación de los servi cios públicos, daños que cuando provengan de actividades que de suyo se reputan peligrosas, hacen presumir la responsabilidad de la empre sa que presta el servicio. En tal evento, por construcción doctrinaria que se apoya en el artículo 2356 del Código Civil, le basta a la víctima demostrar los hechos que determinan el ejercicio de esa actividad y el perjuicio sufrido, y será el demandado quien para exonerarse de res ponsabalidad deberá probar que el accidente o siniestro ocurrió por imprudencia exclusiva de la víctima o por fuerza mayor o caso fortui to, o por intervención de un elemento extraño:. No sobra advertir que las mencionadas Salas de la Corte en sendas sentencias de 30 de junio

de 1962, en lo que atañe a responsabilidad del Estado, acogen la tesill de las fallas del servicio público o culpa: de la Administración, tesis que en dichos fallos se expone con todo detenimiento en cuanto a sus característica~, una de las cuales es la de que "se presume la culpa. de las personas jurídicas, no por las obligaciones de elegir y contra tar a los agentes cuidadosamente, puesto que las presunciones basa das en estas obligaciones no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos". Corte Suprema de Justicia.- Sala de Negocios Generales. - Bogotá, julio vein titrés de mil novecientos sesenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Doctor Luis Carlos Zambrano). Por medio de mandatario judicial y en libelo instaurado ante el Tri bunal Super,ior del Dilltrito Judicial de Santa Marta, Herminio Berardinelly demandó a la Nación a fin de que, previos los trámites de un juicio ordinario, se hagan la;s siguientes declaraciones: "111Que se condene a la Nación representada ante el H. Tribunal por el señor Fiscal en su carácter de Agente del Minillterio Público en Santa Marta, a pagar al señor Herminio Antonio Berardinelly Polanco, en su calidad de pro pietario y poseedor material de la finca El Ejemplo, incendiada el día 11 de GACETA JUDICIAL 329 diciembre de 1958 en el paraje de El_ Tabaco, Munieipio de Barrancas, Inten dencia de La Goajira por culpa de dos empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, al servicio de la Zona Agropecuaria de La Goajira, en la campa

ña Anti-aftosa·, el valor de las indemnizaciones materiales y morales a. que hubie re lugar y que llegaren a establecersé en el curso de este juicio ordinario, o a condenar en apstracto a la Nación para fijar desp~és el importe de las indem nizaciones a que tiene derecho. "2~ Las indemnizaciones deberán comprender" tanto el daño emergente como el lucro cesante y todo lo demás que a juicio del Tribunal deba ser con denada la Nación, lo mismo que a los perjuicios morales respectivos". Los hechos que sustentan la demanda hacen relación, en primer término, a la propiedad de Berardinelly del inmueble denominado El Ejemplo ubicado en el paraje de El Tabaco del Municipio de Barrancas, antes Departamento del -Magdalena y hoy Intendencia de la Goajira, con una extensión superficiaria de 200 hectáreas, el cual le fue adjudicado por el Gobierno Nacional, a título de cultivador y' ganadero, mediante Resolución del Ministerio de Agricultura . y Ganadería número 308 de 27 de septiembre de 1954, por los siguientes linderos: "Sur, con tierras del señor Simón Carrillo Peláez; Este, tierras del señor Rafael Carrillo Peláez, camino de Albania en medio, y Oeste, con finca de Maxi miliano Ustate, linderps que en la respectiva Resolución ministerial aparecen así: Norte, desde el sitio llamado Curalito, y siguiendo las sinuosidades del río Ranchería, hasta el sitio de Los Mangos, mil seiscientos metros (1.600) linea les; Sur, partiendo de la colindancia del señor Simón Carrillo, hasta un punto

en la línea recta de Los Mangos, mil seiscientos metros (1.600) lineales; Este, partiendo desde la margen derecha del río Ranchería, en el sitio de Los Man gos, en línea recta con el mismo lugar, mil doscientos metros lineales (1.200), y Oeste, partiendo del sitio Curalito y colindancia con el señor Simón Carrillo, mil doscientos (1.200) metros lineales". Berardinelly ensanchó la primitiva adjudicación con mejoras agropecua rias que cubren un ámbito territorial de 700 hectáreas, deslindado así: "Este, con predio de Rafael Carrillo Peláez; Oeste, con tierras de Perfecto Ustate; Sur, con terrenos de Vicente Carrillo; y Norte, tierras baldías". - Agrega el demandante (hecho quinto): "Hallándose en plena explota ción de la finca El Ejemplo, el día 11 de diciembre de 1958 los señores Humber to Rafael de Armas y Segundo Amaya, a .eso de las diez (10) de la mañana, sin entenderse con persona alguna de la finca y sin dar aviso previo por-ningún conducto, ignorante completamente su propietario y poseedor señor Berardi nelly, se dieron a la tarea de recorrerla en busca de árboles de cuevas de mur ciélagos, y al encontrar uno o unos de esos árboles dispusieron prenderle fuego, siñ tomar ninguna clase de precauciones, ocasionándose por esa imprudencia el incendio que se extendió por toda la finca, pues se repite no hubo el mínimo cuidado de tomar precauciones que son necesarias e indispensables en esta cla

_se de campañas, debido a la.S inmensas proporciones del incendio". El incendio así producido, al propagarse, destruyó :los pastos de la finca "en gran parte o en su casi totalidad y mucha&_ de las 400 cabezas de ganado que allí pacían murieron a consecuencia de las quemaduras y las restantestuvieron que sufrir los rigores del hambre por desaparición de los pastizalés. 330 GACETA JUDICIAL "El actor Berardinelly hizo practicar una diligencia de inspección ocular extra juicio en el lugar de los hechos para establecer previamente los perjui cios sufridos, las pérdidas ocurridas, el estado en que quedó la finca después del siniestro, el origen y causas del incendio y el tiempo indispensable para poner la finca de El Ejemplo en condiciones de explotación económica en los renglones de agricultura y ganadería en idénticas circunstancias a la que venía operándose en dicha hacienda cuando ocurrió el grave percance del incendio, siendo únicamente responsables los dos empleados al servicio de la Nación". El damnificado no ha recibido indemnización . alguna por · parte de la Nación, causante de dichos perjuicios materiales y morales. Contestada la demanda por el Fiscal del Tribunal Superior de Santa Mar ta, quien se opuso a las declaraciones suplicadas por no constarle los hechos y negó el derecho en que se apoya, finalizó el juício, agotado el trámite perti nente, por sentencia del siguiente tenor, en su parte resolutiva: "Absuélvese a la Nación como civilmente responsable de los cargos que le formula Herminio

Berardinelly, por hecho culposo de agentes o dependientes suyos. Con costas en esta instancia". El fallo fue recurrido en apelación por el apoderado de la parte actora y en la Corte el negocio ha recibido la tramitación que le es propia, advirtién dose que durante esta segunda instancia se ordenó el recibimiento de algunas pruebas que habían dejado de practicarse en la primera._ PARA RESOLVER LA ALZADA, SE CONSIDERA El señor Procurador Segundo Delegado en lo Civil, al alegar de conclu sion, conceptúa que en este negocio se halla demostrada la calidad de emplea dos de la Nación respecto de Humberto Rafael de Armas y Segundo Amaya, cuya actuación se indica como generadora del daño reclamado, y que, por lo tanto, la sentencia absolutoria recurrida no puede sostenerse con apoyo en la falta de ese vehículo de dependencia en que la funda el fallador·de primer grado. Pero agrega que el fallo debe confirmarse por motivos distintos, a saber: porque el actor, que sólo ha acreditado ser dueño y propietario de la hacienda de El Ejemplo, con capacidad superficiaria· de 198 hectáreas, intenta reclama ción indemnizatoria por daños ocasionados en un predio de 700 hectáreas, por lo cual, "en el presente juicio, la exageración en cuanto a pretender comprobar que se sufrieron por parte del señor Bera~dinelly perjuicios en magnitud que se sale de toda lógica y realidad, dados los términos que enmarcan la realidad física y topográfica del inmueble cuyo!) potreros se afirma fueron· incendiados

por imprudencia, en lugar de establecer la veracidad plena de las afirmaciones de los hechos -causa petendi-, deja flotando una duda espesa que impide ver claramente la verdad de lo ocurrido y de los daños realmente ocasionados. Luego, el daño no está'' plena y debidamente establecido. La duda al respecto favorece a la Nación como demandada". El Tribunal, en el pronunciamiento ya citado, encuentra prol;>ados los hechos y circunstancias en que se produjo el incendio de el predio denominado El Ejemplo, cuando Amaya y De Armas llevaban a cabo en esa región la quema de nidos de muricélagos en la campaña de destrucción de esos animales orde nada por el Gobierno Nacionaf; pero no halla establecido el carácter oficial de empleados de la entidad .de derecho público demandada respecto de tales GACETA JUDICIAL 331 personas, por lo cual no puede deducirse a la Nación responsabilidad por el hecho culposo de otros, al no demostrarse que entre los autores del daño y el responsable indirecto existe una relación en virtud de la cual aquéllos están al servicio de éste. De acuerdo .con reiterada jurisprudencia de las Salas. de Casación Civil y de Negocios Generales de la Corte, las entidades de derecho público. son respon sables, en principio, de los daños que causen a consecuencia de descuidos, impru dencias u omisiones en la prestación de los servicios públicos, daños que cuando provengan de actividades que de suyo se reputan peligrosas, como en el casO'. sub-judice, hacen presumir la culpabilidad de la empresa que presta el servicio.

En tal evento, por construcción doctrinaria que se apoya en el artículo 2356 del Código Civil, le basta a la víctima demostrar .los hechos que determinan el ejercicio de esa actividad y el perjuicio sufrido, y será el demandado, quien para exonerarse de responsabilidad, deberá probar que el accidente o siniestro ocu rrió por imprudencia exclusiva de la víctima, o por fuerza mayor o caso fortuito, o por. intervención de un elemento extraño. No sobra advertir a este respecto, que las mencionadas Salas de la Corte, en sentenéias de 30 de junio de 1962, en lo que atañe a responsabilidad del Estado, acogen la tesis de las fallas del servicio público o culpa de la administración, tesis que en dichos fallos se expone con todo detenimiento en cuanto a sus características, una de las cuales es la de que "se presume la culpa de las personas. jurídicas, no por las obliga ciones de .elegir y contratar a los agentes cuidadosamente, puesto que las pre sunciones basadas en estas obligaciones, no existen en la responsabilidad directa, sino por el deber primario del Estado de prestar a la colectividad los servicios públicos". En el libelo de demanda se afirma que los daños causados a Berardinelly . se ocasionaron por un incendio, y que éste se produjo por la quema de unos nidos de vampiros que, al hacerse' sin las debidas precauciones, por empleados del Ministerio de Agricultura y Ganadería, determinó la propagación "del fuego a los pastizales de la finca del actor. Para comprobar esta causa generadora del perjuicio y el dafí.o mismo, se

trajeron al proceso, entre otras, las declaraciones de los siguientes testigos, quienes sobre este punto deponen en la forma que _pasa a indicarse: Raf::tel Carrillo Peláez: "Sí es cierto y me consta, por haberlo presenciado que el día once de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, en las horas de la mañana. . . los señores Humberto Rafael de Armas y Segundo Amaya, sin llamar a persona alguna y sin dar aviso previo, andaban quemando nidos de murciélagos, sin tomar las precauciones de rigor en estos casos, lo qué ocasionó el fuego o incendio, que quemó el pasto y la puntalería de la finca de El Ejemplo y mató una ternera que pastaba dentro de los potreros junto con otras reses. Todo ésto me consta, porque mi residencia del caserío de El Tabaco, en donde yo me encontraba, está bastante cerca del lugar en donde se produjeron los hechos que se relacionan con el incendio de que se viene hablando. . . Se hizo todo el esfuerzo necesario para apagar el incendio, labor que me tocó a mí personalmente ayudar, a fin de evitar los daños que siempre se alcanzaron a ocasionar".

Audencio Arragocés: "Si es cierto y me consta, que en la mañana del día once de diciembre de mil novecientos cincuenta y .ocho, la finca de El Ejemplo 332 GACETA JUDICIAL se hallaba en plena explotación económica, cuando fue incendiada. Sé que fueron dos sujetos empleados en la campaña contra el murciélago, los autores del incendio, de los cuales uno se llama Segundo Amaya y el otro, a quien

conozco de cara, supe después, que responde al nombre de Humberto Rafael de Armas; ellos andaban en aquellos días quemando nidos de murciélagos y que maron unos árboles secos en el terreno de la finca de El Ejemplo, sin llenar los requisitos que se usan para estos casos, es decir, avisar a los dueños o em pleados de los dueños donde habían de hacer aquellos trabajos de destrucción de murciélagos. . . Si sé y me consta, porque a mí me tocó ayudar a todas las labores de apagar el incendio, sacar el ganado 'de los lugares de peligro y demás, que inútilmente se hizo todo el esfuerzo necesario para salvar la finca y evitar los daños, que sin poder evitarlos se produjeron". De la diligencia de inspección ocular y del dictamen pericial rendido con ocasión de la misma, pruebas .practicadas dentro del juicio, se desprende lo siguiente: a) Los linderos de la finca El Ejemplo, reconocidos durante la vista de ojos y transcritos en el acta correspondiente, son los mismos que aparecen en la Resolución N!? 308 de 27 de septiembre de 1954, por medio de la cual se expidió a Berardinelly título de adjudicación por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de dicho inmueble; b) La parte de la finca afectada por el incendio es precisamente la comprendida dentro de dicha alindación, finca que tiene una extensión aproximada de 200 hectáreas; c) También fue afectada por el incendio una porción de tierra colindante del anterior. lote, en que tuvo establecidas mejoras Simón Carrillo; d) Existen en el inmueble dos edificac~ones destinadas,

respectivamente, para habitación y fabricación de quesos, como también corrales para bañar ganados y otros elementos necesarios para la explotación agrícola y pecuaria de la finca; e) Se enc1.1entran en las cercas que ya han sido reconstruí das, postes de madera y alambres quemados. "En las partes donde existieron pastos, han crecido montes que están en estado de ra;;;trojos, y en otras partes los pastos están levantando ahora, porque se les regó semilla, aprovechando la entrada de las lluvias. En la actualidad no hay ganado apacentado en la finca, por falta de pastos. Hay unas puntas que quedaron sin quemarse, y por esta circunstancia tienen pastos en buen estado, pero por estar la mayoría del terre no inutilizado temporalmente para la ganadería, no se utilizan esas ~queñas porciones en donde quedaron pastos sin quemarse". · Con la copia de la escritura pública número 131 de 2 de noviembre de 1954, otorgada ante el Notario del Circuito de Barrancas, y debidamente regis trada, que contiene la protocolización de la Resolución 308 de 27 de septiembre del mismo año, mediante la cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería adjudicó definitivamente a Herminio Berardinelly; a título de agricultor y ga nadero, el terreno baldío denominado El Ejemplo, por los linderos, extensión y ubicación allí señalados, ha comprobado el actor ser dueño de dicho inmueble, ya que completó esa prueba con el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Riohacha, del que resulta que Berardinelly es actual poseedor inscrito de la finca en cuestión, inscri.pclón que

no ha sido ·cancelada por ninguno de los medios legales. · Con la copia de las Resoluciones números 002 y 003 de 24 de marzo y 7 de abril de 1958, expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricul tura, y con la diligencia de inspección ocular practicada a los libros de ese Ministerio en la zo~a agropecuaria de Riohacha por comisión de la Corte, se establece que Rafael de Armas y Segundo Amaya, habían sido designados por GACETA JUDICIAL 333 aquella dependencia ministerial para desempeñar las funciones de cazadores de vampiros, zorros y demás animales transmisores de rabia, cargo que desempe~ ñaban el día de la ocurrencia del incendio en la zona de La Goajira. . De los elementos de convicción antes transcritos, resulta, en síntesis: Los testimonios aportados al juicio y citados en primer té,rmino -en los cuales exponen los declarantes -las razones del conocimiento personal de los hechos y las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurri·cronatribu yen el origen del incendio causante de los daños reclamados a la actividad peligrosa que en la época de su ocurrencia llevaban a cabo dos empleados de la Nación. Y como tales testimonios se refieren, además, a acaecimientos exter nos perceptibles pár cualquier persona normal y reúnen los requisitos señalados por el artículo 697 del C. Judicial, debe aceptarse su eficacia probatoria a este particular. De otra parte, la diligencia de inspección ocular y el dictamen de peritos

precitados, acreditan la existencia del daño irrogado al actor, por razón del presunto acto culposo causante del inc·endio de los pastizales de su finca, pero no establecen el perjuicio material en concreto, sino en abstracto. A las a:r;10tadas pruebas de inspección ocular y de peritos, debe otorgárseles el crédito probatorio que les confieren los artículos 730, 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil para demostrar este extremo de la acción, ya por razón de los hechos· verifi cados directamente por quienes practicaron esa vista de ojos o por las fundadas -deducciones de la peritación sobre. hechos que caen bajo los sentidos externos. Que el acto dañoso u omisión se produjo por el hecho de determinados agentes de la Nación, a cuyo servicio se encontraban el día del siniestro, aparece acreditado de autos con las certificaciones de que .se hizo oportuna rela,ció:ri, pues emanan de funcionarios que ejercen cargos de autoridad pública en ejer cicio de sus funciones (Arts. 632 del C. J.). El artículo 2342 del Código Civil prescribe quienes puedan pedir la indem nización por el daño causado por otro en las cosas, y de acuerdo con dicha norma en virtud de la cual corresponde al actor fijar claramente su posición jurídica en juicio, como el actual, así procedió aquél mediante la indicación de que es propietario del inmueble afectado por el incendio, conocido con el nom bre de El Ejemplo, y, además, poseedor de mejoras agrícolas, plantadas en terrenos aledaños a ese inmueble.

En cuanto a la primera pretensión indemn~zatoria, acreditó el demandan te con los documentos públicos antes referidos (escritura pública NV 131 de 2 de noviembre de 1954 y Resolución del Ministerio de Agricultura NQ 308 <le 27 de septiembre del mismo año, completados con el certificado del respectivo · Registrador de Instrumentos Públicos y Privados), .ser propietario actual de dicho bien raíz, el cual durante la práctica de la diligencia de inspección ocular pre mencionada se reconoció por sus linderos y se estableció haber quedado tem poralmente inutilizado para su aprovechamiento pecuario por la destrucción de los. pastizales que causó el incendio. En tal Resolución ministerial se expresa que se adjudica definitivamente a Berardinelly, a título de cultivador y gana dero, el terreno baldío denominado El Ejemplo, en una extensión aproximada de 198 hectáreas, por· los linderos allí individualizados y que son los mismos a que se refiere el hecho primero de la demanda, adjudicación que se le otorga por haber comprobado las cuestiones de hecho que dan nacimiento al derecho, 334 GACETA JUDICIAL como haber explotado económicamente con pastos I).aturales y artificiales, y ocupación de ganados, durante diez años, más de la mitad de dicho inmueble. En cambio, no ha acreditado el actor durante la secuela del juicio, ser poseedor de las mejoras agrícolas mencionadas en otro de los fundamentos fácticos del libelo de demanda, y en relación con las cuales también pide la reparación del daño en ellas causado por el memorado incendio.

En efecto, de la prueba testimonial aducida al respecto, o sea, de las declaraciones de Rafael Carrillo, Arragocés, y otros, sólo aparece, en términos generales, que el actor Berardinelly ha venido ensanchando la explotación eco nómica de las tierras conocidas con el nombre de El Ejemplo, desde el año de 1948 hasta el día en que se produjo el incendio, "pero sin haber variado los linderos de esas mismas tierras que le adjudicó el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según la respectiva Resolución" (se refieren los deponentes a la ' número 308 de 1954, antes analizada). Como es obvio, esos testimonios sólo co_n firman la existencia de mejoras en el predio adjudicado al actor, a titulo de colono, pero no otras porciones de terreno. En relación con la diligencia de inspección ocular, practicada extrajuicio por el Juez Promiscuo de Barrancas el 16 de enero de 1959, a la cual únicamente debe concedérsele el valor de una presunción más o menos grave, conforme al artículo 732 del C. Judicial, debe observarse que en el acta de la misma, nada se afirma con certeza, sobre la posesión de mejoras, por parte del actor en el predio, objeto de esa visita judicial, cuya extensión se fija en 700 hectáreas, y que los peritos que en ella intervinieron, limitan su concepto al justiprecio de los perjuicios ocasionados por el incendio en toda esa extensión territorial, sin indicación concreta de dueños o poseedores. De lo expuesto se deduce que el

demandante no llegó a comprobar, como era su deber procesal, la existencia de daños causados por este aspecto. Como de los elementos probatorios legalmente aportados al juicio, no aparecen demostrados ·Jos demás perjuicios que .se reclaman, ni dan siquiera base para hacer una condena en abstracto, procede la declaración lndemnizatoria pedida al particular. De todo lo dicho, debe concluirse que estando comprobado el dafio en la propiedad del querellante a que se refiere el hecho primero de la demanda, pero no determinado el quantum de ese perjuicio material, la liquidación correspon diente, debe hacerse en incidente_ separado, por el trámite indicado en el artículo 553 del Código Judicial, teniendo en cuenta que ese perjuicio se concreta al valor en que se estime legalmente la falta temporal de aprovechamiento de los pastos que existían en la época del suceso en el mencionado predio de El Ejemplo, consumidos por el incendio, o sea, el valor que corresponde a la no utilización de esos pastizales para el fin a que estaban destinados en el tiempo comprendido entre el día de su destrucción, por la quema y el que determine su natural e inmediata reproducción. En mérito de las razones expuestas, la Sala de Negocios Generales de la Corte, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y ;por autoridad de la ley, REVOCA el fallo apelado y en su lugar,

GACETA JUDICIAL 335

RESUELVE: 1 La Nación es civilmente responsable del daño material causado por Q agentes suyos, en los pastos de propiedad del demandante Herminio Antonio

Berardinelly el día 11 de diciembre de 1958, existentes en aquella fecha en el predio denominado El Ejemplo, que se determina en el hecho primero de la demanda. 2Q En cOnS€cuencia, se condena a la Nación a pagar al demandante, diez días después de ejecutoriadá la providencia que fije su importe en una cantidad . . líquida, el valor de tales perjuicios. Parágrafo. El monto de tales perjuicios se regulará en el incidente propio de la ejecución de este fallo (artículo 553 del C. J.) y de acuerdo con las basesseñaladas en la parte .motiva de la sentencia. 3Q Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen. Efrén Osejo Peña, Ramiro Araújo Grau, Carlos Peláez Trujfllo, Luis Car los Zambrano. Jorge García Merlano, Secretario.

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