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CSJ - SPL2307-1970

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2307-1970
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1970

AU'fOR.JLZA\.CJrONlE§ JP> ARA\. lEXJP>lEIDlfllt lEJLNlUlEVO COIDJrGO DlE RlEGlfMlEN JP>OlLII'IrlfCO-Y M!UNJfCIIJP> A\.JL lExeq¡uuibñ.li.idladl dlel Jincliso dleli all"ilícwo J1.JI. de Xa lLey 30 die ]JHi9 e Jinexeq¡wi.lbJiliJidladl dleli pall"ágll"afo dlel mJismo all"tlÍculio. La constitución no admite que la inves LA DEMANDA tidura extraordinaria para legislar en cier tas y precisas materias pueda otorgarse al l. La norma, objeto de acusación, dice así: gobierno en forma indefinida, sino por un tiempo determinado, porque siendo excep "lLey 30 i!lle ll.969 cional ese desdoblamiento de la función le (Diciembre 29) gislativa, lo justifica y admite únicamente cuando la necesidad lo exige o las conve por la cual se dictan normas sobre la compO niencias públicas lo aconsejan, y tales cir sición y el funcionamiento de los concejos cunstancias, por su naturaleza, sólo pueden municipales y se dan unas autorizaciones al ser temporales, nunca permanentes o inde Gobi~rno. finidas. Si se admitiera una tesis contraria, se derrumbaría el principio de la separación El Congreso de Colombia, o especialización de funciones del poder pú blico, supuesto fundamental del régimen democrático y en todo caso del diseño cons titucional del Estado. • o ••••••••• o ••••• ·¡ o. o ••• o. o o ••••••••••

Artículo 11. Autorízase al Gobierno Nacio Se concluye, de lo expuesto, que es exe nal para designar una comisión de expertos quible el inciso del artículo 11 de la Ley 30 que elaboren un proyecto de nuevo Código de 1969, pues no puede tener otro alcance de Réq:imen Político y Municipal. De esta que el de constituir una comisión asesora, comisión formarán parte dos miembros de con participación· del Congreso y del Gobier

13. Cámara y el Senado elegidos por las res no, para la elaboración del proyecto a que pectivas Comisiones Primeras de cada Cá se refiere; y que es inexequible el parágrafo mara. del mismo artículo, por del requisito c~recer Parágrafo. Una vez terminado el trabajo indispensable de la limitación o temporali autorízase al Gobierno para poner en vigen dad para el ejercicio de las.facultades extra cia el nuevo código". ordinarias que se confieren al Gobierno.

Es de advertir que la ley rige desde su Corte Suprema de Jfusticia. - Sala lP'Iena. publicación, efectuada el 19 de enero de Bogotá, D. E., julio veintitrés de mil no1970.

2. El actor estjma infringido el numeral vecientos setenta. 12 del artículo 76 de la Constitución, en el

(Magistrado Ponente: Doctor Hernán Toro Agudelo). concepto de que e~ta norma prevé la atribu ción de competencia legislativa extraordi El ciudadano César Castro lP'eori!llomo, en naria al Gobierno pero siempre en forma ejercicio de la acción pública que consagra precisa y temporal, y en cambio la disposi

el artículo 214 de la Constitución, solicita ción acusada no fija término alguno dentro de la Corte que se declare inexequible el del cual la comisión a que alude deba elabo artículo 11 de la Ley 30 de 1969. rar el nuevo Código de Régimen Político y 284 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis Municipal o el Gobierno pueda ponerlo en que no puede predicarse lo mismo del pará vigencia. grafo del citado artículo 11,, puesto que no En apoyo de su tesis el demandante cita obstante que la intención del legislador fue · a don José María Samper, quien señala có la investir al Presidente de. la República d~ mo las frcultades extraordinarias a que se de facultades para expedir el nuevo Código, refiere el numeral 12 del artículo 76 de la con base en los estudios y proyectos de la Carta deben otorgarse por ley "que las espe comisión, además de la falta de técnica en cifique y las limite a tiempo determinado la redacción de la norma, atrás señalada, (pro tempore) ", y también reciente senten se omitió fijar límite en el tiempo al ejer cia de la Corte relativa a la Ley 4~ de 1969, cicio de tales facultades, lo cual, aunque sobre autorizaciones para revisar y expedir existiera_ la precisión requerida, afecta ine el Código de Procedimiento Civil, en la cual ludiblemente la constitucionalidad de dicho se reitera la tradicional jurisprudencia que parágra-fo. exige la precisión y temporalidad de dichas En consecuencia, el Procurador General facultades extraordinarias. de .la Nación concluye conceptuando que es exequible el inciso del artículo 11 de la Ley

CONCEPTO DEL PROCURADOR 30 de 1969 e inexequible el parágrafo del mismo artículo.

1. El Procurador General de la Nación es tima que conforme al numeral 12 del ar CONSIDERACIONES DE LA CORTE tículo 76 es condición indispensable, para

l. Al parecer, el ánimo de los constitu que el Gobierno adquiera la competencia yentes de 1886 fue el de que las facultades del caso, que la ley de autorizaciones las extraordinarias y 'pro tempore', que desde confiera en forma precisa y temporal, ésto entonces autoriza el numeral 12 del artículo es, limitadas en cuanto al tiempo en que 76, sólo pudieran otorgarse para delimitar puedan ejercerse y en cuanto a las materias las "facultades legales" de que queda inves que comprenden. Si ello no ocurre, la ley tido el Preside-nte de la República, conforme queda inevitablemente afectada de incons al inciso primero del artículo 121, al decre ti tucionalidad. tar el estado de sitio.

2. El Procurador considera, 8demás, que la norma acusada adolece de falta de técnica En otras palabras, se trataba de estable en su redacción pues luego de autorizar al cer, para los eventos de guerra exterior o Gobierno para designar la comisión de ex conmoeión interna, la llamada institución pertos que el~bore el proyecto de nuevo Có de los plenos poderes, otorgados y limitados digo de Réq;imen Político y Municipal, lo tambié~ por ellegislsdor, sin que para tiem faculta también para ponerlo en vigencia, po de paz fuera admisible el ejercicio por el

lo cual literalmente significa que sólo pue Gobierno de la función legislativa. de adoptarlo o rechazarlo en su integridad, Así podría deducirse de ciertos anteceden sin que p~eda realmente legislar sobre la tes. Por ejemplo, tanto_ en el proyecto como materia, y así la comisión no es simplemen en el texto definitivo de la Constitución de te asesora sino que se convierte en organis 1886 los únicos decretos con carácter legis mo colegislador; afectando con ello, por otro lativo eme se contemplan son los dictados en aspecto, la constitucionalidad je la ley. uso de.las facultades del artículo 121 (nu

3. Sin embargo, conceptúa el Procurador msrsl 89 del artículo 118), como también que el inciso del artículo 11 acusado, en se desnrende del artículo 11 de la Ley 153 cmmto simplemente autoriza al Gobierno de 188'1, que tan sólo se refiere a los decre para crear la comisión de que trata, no ad tf',s legislativos expedidos por el-Gobierno "a mite la tacha de inexequibilidad, principal virtud de autorización constitucional"; el mente porque para constituir comisiones señor Caro y especialmente el señor Sam como esa, el Gobierno ni siquiera necesita per, entendieron originalmente que los dos autorizaciones del legislador, ordinarias o precep~os, el del numeral 12 del artículo 76 extraordinarias, toda vez que se trata de y el del artículo 121, tenían evidente conexi medidas puramente administrativas. Pero · dad; y algunos tratadistas han señalado có- Número 2338 Bis GACETA JUDICIAL 285 mo la locución latina "pro tempore" no sig Por lo tanto, y como la competencia para

nifica temporal o limitadamente en un dictar leyes sobre las materias reservadas término, sino "según las circunstancias del al Congreso por la Carta, y en especial para tiempo", y así con referencia implícita al de expedir códigos, o sea normaciones sistemá guerra exterior o civil, agregando que sería ticas en diversos ramos de la legislación, es absurdo admitir que, además del califica de la órbita constitucional propia' del Con tivo de extraordinarias, dado a las faculta gres(};" se sigue que cuando el Gobierno reci des, lo que supone por lo mismo que deben be facultades para ejercer extraordinaria ser temporales, el constituyente hubiera mente esta función no se está en el caso del caído en la redundancia de indicar nueva numeral 11 sino en el del numeral 12 del mente su carácter temporal. artículo 76 del Estatuto. Sin embargo, la ausencia de precisiones En consecuenCia, así la necesidad lo exija en las actas de la Asamblea Nacional Cons o las conveniencias públicas lo aconsejen, tituyente ·y el extravío irreparable de las inla ley respectiva ha de conferir dichas auto . tervenciones de sus miembros sobre estos rizaciones en forma precisa y temporal para artículos y muchos más, junto con el trans que pueda estimarse ajustada a las exigen curso del tiempo y las urgendas de los go cias constitucionales. biernos, dieron lugar a interpretaciones di 3. Ciertamente como el Gobierno tiene, versas. Así, contra la opinión del Magistrado conforme a la Carta, la pc:Jtestad de presen Luis Eduardo Villegas, quien con argumen tar proyectos de ley, y aún la de iniciativa taciones jurídicas y lógicas de mucho peso en ciertas materias (artículos 79, 118 y 134),

sostuviera la interpretación restringida es claro que es atribución suya elaborar di atrás expuesta, ]_a Corte desde 1915 sentó la chos proyectos, por ejemplo apelando a la doctrina de que la Constitución contempla asesoría del Consejo de Estado o al auxilio dos órdenes de facultades extraordinarias de sus funcionarios de comisiones especiales. para el Gobierno: las del artículo 121 y las Así, no nec-esita autorizaciones al efecto, que en cualquier tiempo puede conferirle pero el que por medio de ley se le otorguen . el Congreso según el numeral 12 del artícu para facilitar, mediante dichas comisiones, lo 76, en este caso .con los requisitos de aun con participación qe los congresistas, precisión y de temporalidad para su ejerci el estudio y formulac¡ón de proyectos en cio. Esta tesis no sólo se ha mantenido en determinadas materias, no configura intro forma continua por la Corte, sino que es la misión contraria a la Carta, sino apenas un aceptada por los tratadistas y virtualmente medio de promover la colaboración del Go por los constituyentes posteriores a aquel bierno y del legislador en tareas que les son año, en especial por los de 1968; como de comunes. ello hay rastros en los trabajos respectivos. De otra parte, al expedir el artículo 11 de la Ley 30 de 1969 la. intención evidente

2. Aunque colaboran armónicamente, las del }egislador, frustrada por la carencia de ramas del poder público tienen funciones técnica al redac.tarlo, no fue otra que la de separadas, correspondiendo al Congreso 'la constituir la comisión de que trata su inciso legislativa, y al Gobierno la administrativa.

como simple auxiliar del Gobierno, para que -Es obvio así que cuando el numeral 11 del fuera éste,· según el parágrafo, con asesoría artículo 76 de la Carta permite al Congreso de aquélla, el que ejerciera la facultad final conceder autorizaciones ai Gobierno "para de revisar el proyecto y ponerlo en vigencia. celebrar contratos, negociar empFéstitos, Con tal alcance, limitada la comisión a una enajenar bienes nacionales y ejercer otras función asesora o auxiliar, el inciso del ar funciones dentro de la órbita constitucio tículo 11 es perfectamente exequible. · nal", sin que en tal caso se exija por ejemplo la temporalidad de dichas facultades, se re 4. No sucede lo mismo con el parágrafo fiere a funciones de carácter estrictamente del artículo 11, pues carece de cualquier administrativo, de l.as que naturalmente en limitación en cuanto al tiempo durante el tran en la esfera propia del GobieFno, pero . cual puede el Presidente de la República respecto a las cuales la Constitución pres expedir y poner en vigencia el estatuto de cribe cierta coparticipación del legislador. que se trata. 286 GACETA JUDICIAL Número 2338 Bis La Constitución no admite que la inves de la Sala Constitucional, y oído el concepto tidura extraordinaria para legislar en cier del Procurador General de la Nación, en tas y precisas materias pueda otorgarse al ejercicio de la competencia que le otorga el Gobierno en forma indefinida, sino por un artículo 214 de la Constitución Política,

tiempo determinado, porque siendo excep cional ese desdoblamiento de la función le gislativa, ·lo justifica y admite únicamente cuando la necesidad lo exige o las conve niencias públicas lo aconsejan, y tales cir Es ~~mequnillh>lle el inciso del artículo 11 de cunstancias. por su naturaleza, sólo pueden la Ley 30 de 1969, e fumexe.tnwlh>llil!l el parágrafo ser temporales, nunca permanentes o inde del mismo artículo. finidas. Si se admitiera una tesis contraria, Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese se derrumbaría el principio de la separación en la Gaceta .Jrunallñcial. Comuníquese al Mi o especialización de funcionés del poder pú nistro d·e Gobierno y arch:ivese el expediente. blico, supuesto fundamental del régimen demccrático y en todo caso del diseño cons titucional del Estado. Gumermo Ospina Fernánttez, Mario Alario Di

5. Se concluye, de lo expuesto, que es exe Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Hum quible el inciso del artículo 11 de la Ley 30 berta Barrera Domínguez, Juan Benavides Pa de 1969, pues no puede tener otro alcance trón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cedtel An que el de constituir una comisión asesora, gel, José Gabriel de la Vega, José María Esguerra con participación del Congreso y del Go Samper, Miguel Angel Garcfa, Jorge Gavirta Sa bierno, para la elaboración del proyecto a lazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez que se refiere; y que es inexequible el pará Estrada, Edmundo Harker Puyana, Tito Octavio

grafo del mismo artículo, por carecer del re Hernández, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo quisito indispensable de la limitación o tem Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique poralidad para el ejercicio de las facultades Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sar extraordinarias que se confieren al Gobierno. miento Buitrago, Eustorgio Sarria, Hernán Toro Agudelo, José María Velasco Guerrero. FALLO En mérito de lo expuesto, la Corte Supre ma de Justicia, §ala JP>llooa, previo estudio Heriberto Caycedo Ménde;~. Secretario General.

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