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CSJ - SPL2308-1966

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL2308-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1966

IIMI.IP'1UIES'll'O A !L,;Il§ VJEN'll'&§ !L.& CO!it'll'IE !IlllEClL&lit& !L.& lEXIEQ1UIIJBIIlLJIIIJl&!Ill IIJllElL Olit!IlliiN&!L 69 IIJllE!L Allt'll'. Jl.Q !IlllE !LA JLIE'IY 2ll. !IlllE ll.S63 ".IP'Ollt !LA C1UAJL §lE !IlliiC'll'AN A!LG1UNA§ IIJlJI§Jl>O§JICJIONIES lEN MIA'll'IEJR.IIA§ lFJISCAJLIE§". ].) !El !Estado es en único que tiene potes~aall pa.Ira establecer impuestos. 2) litlES'll'JRJICCJIONIE§ para en establecñmi.ento <de crmtll'ñbuciones. 3) lP"odeJr del Congreso para ll'acunltar an JP'Jresiallente el!D. ll'orma exttaordmaria para establecer ilribun~os. CoJID.Sen.ti.mi.ento de los sufragantes o alle suns deliegatarios. ll.-1Una alle nas caractel'ist!cas den sistema impuestos debe ser consentida por qunlienes allemocrátñco es na de qu.e llos• impuestos de son llamados a sufragados o poi!' suns ll'epre ben ser consentidos por quienes son ]llama s·entantes en suns cunerpos Regñslatiivos, pero altos a pagados, y i!l!e aquní que sea d !Estaa:l!o esta característica a:llell sistema democráilico

en IIÍlni.co que ti.ene la potestadl de estabUeceJr no sunfre altell'ación algunna cuando es ell. pl!'o Ho~·. !Los IDepadamentos y los Mlunni.cipi.os p!o negislador, quien en caso i!l!e necesidad o puneallen bacedo poudelegación. esto es, cuan cunando las conveniencias públicas lo acon allo poli: ley se nes autoriza paJra eUo. IDe ahñ sejen, autoriza an Gobierno en forma tempo también qune esté totalmente prohibido qune u-an para establecer tributos•, i!l!e acuerdo con en lP'resi.dente a:l!e la República, los GobeJrna lo estatuido por el a.Irt. 76, oll'dinan ll.2 iille na dores y los &lcaldes impongan contri.buci.o misma Constitución. !En tan caso son Uos mis lll.es. mos representantes de la Nación en nas Cá maras iiJlUÍ.enes, an otorgar las• ll'acunitaa:ll.es ex 2.-ILa. potestad a:l!e establecer tll.'ñbutos no sóno l!lstá Ilimitada en ti.empo de paz all Con traordinai'i.as, manifiestan pouanticipado S1!Il g¡reso, a !as Asambleas !IllepartameJID.talles y asenso al establecimiento de los i.mpunesios, a nos Concejos M!unicipanes, sino qu.e la Cons a:l!e manera que ei .IP'resi.a:ll.ente de la litepuibli mucñón dis•pon.e también qee las Reyes sobre <ea, al pone!!' en práctica esas autorizacione~·.

no hace sino cumplill' la volunntaa:l! y en llli.Ulle· i.mpunestos no pueden tener origen en la Cá u-er allel Congll'eso. mara a:l!e Representantes y que le prohibe an ll"resiu:llente alle na ll:tepúblñca inteu-veni.U' en nas furn.allustrias o empresas públicas y pll:ñva iillas por medio a:lle ll'acunUtaa:lles extraordinui.as. lE!:·tas últimas restricciones fueron consagra Corte Supre1na de Justicia. - Sala Plena. - Bo. allas por eR Acto !Legislativo número ]. a:l!e gotá, D. E., agosto veintitrés de mil novecien ll9~5 y alleben extendel!'se a la fmnmci.ón alle tos sesenta y seis. <ereu <eontribunciones por tratarse de mmaterña anánoga. "Qune la volunniaa:l! den constñtunyente y a:l!e la Constitundón actunanmente -dlftce el (Magistrado ponente : doctor Enrique López de adoJres na i!l!e no permñti.Jr la ll'acunlltaa:l! de la Pava). ñmmpomel!' contriibuxcñones en manos dell lP're si.i!l!ente i!l!e la l&epúbni.ca, es ango iiJlune salta a na vista. lLa cooll'a:l!inaci.óm i!l!eU art. 32 (&d. 419 En ejercicio de la -accwn pública que consa· Acto !Legi.&btivo número ll i!l!e JlS~5), deft u

tñcuxlo ~3 . (&cto lLegi.sllati.vo número 3 de gra el artículo 214 de la Omstitución Nacional, Jl.Sllll, ad. SQ) y del artícuxio 80, orallñnan pri el ciudadano colombiano doctor Pedro Cadena mero (Acto ILegñslatñvo mimero ll de ll.S~5, Copéte, mayor y vecino de Bogotá, ha deman al!'t. ].@9), es ñna:lliscuti.ble. No sólo por nas ra dado de la Corte Suprema la declaración de in zolllles alle nógi.ca expunestas, de orallen comcep tuxan, alle ni.mfttaciones analógicas, ~oi.no por nas exequibilidad del ordinal sexto del artículo 1 :· i.deas ponñti.cas• qune nos inspiraron". de la Ley 21 de 1963, "por la cual se dictan 3.~!La nou-mlli den .ut. · 413 de !a Cada se algunas disposiciones en materias fiscales, se dan iJ11.S]lDill'a ellll en p~rñncñ]lDi.O clle iiJlUlle la creacilóJm clle unas autorizaciones y se inviste al Presidente de la

GACETA JUDKCK.AI.. Nc. 2'l32

Repú~Jlica de facultades extraordinarias, confor den tener origen sino en la Cámarr. cle 3~pre­ me a los ordinales ll y 12 del artículo 7 6 de la sentantes. De este modo, la creación ci.e cor.tri Ccnstitudón Nacional". buciones constituye una func:.ón exclusiva O.el Congreso y no puede por tanto s~r delega:ia en. :..a demanda del doctor Cadena Copete se pa·

el Presidente de la RepúKica, pmq¡¡e las ll:acv.ha só en traslado al señor Procurador General dJ des que a éste se le pueden conferir ::Ie::~.en que la Nación, quien expuso su concepto adverso a la estar ceñidas a la órbita constituciona1. declaración de inexe.:::uibilidad que se solicita. - Una de las características de! sistema demo· La norma que se tilda de inconstitucional es crático es la de que los im;:mestos deben ser el ordinal 6~ del artículo H de la Ley 21 de consentidos por quienes son llamados a pagar 1963, precepto c~ue dispone lo siguiente: los, y de aquí que sea el Estado el único que "Artículo primero.-De conformidad con el tiene la potestad de establecerlos. Los Departa artículo 76, ordinal 12 de ia Constitución Na mentos y los Municipios pueden hacerlo :?Or de cional, y a fin de tus~ar una adecuada estabi legación, esto es, cuando por ·ley se :los autori· lidad fiscal, económica y social; de proveer los za para ello. De ahí también que esté iotalmen r~cursos necesarios ~oara la ejecución del plan té prohibido que el lP'resiC:ente C.e la 3.eJnililica, cle d:!sarrollo económico y social y de reducir los los Gobernadores y los Alcaldes impongen eon· gastos de funcionamiento de las entidades y de tribuciones. El actor sustenta esta tesis en doc· p~ndencias nacionales, inclusive de los estable ·trina expuesta por un exposito:r nacional de de cimientos públieos y los institutos descentrali recho tributario.

zados o. autónomos; y sin suprimir el servicio Los artículos 4~ y lO'? del Ací.o Legislativo civil ni la carrera administrativa, revístese al número l de 1945 son los actuales artículos 32 Presidente de la República ·de facultades extra· y 80 de la Codificación constitu.c:ona~. El ar ordi:::tarias por el térmi!lo de q:.Ie trata el pará tículo 32 consagra la potestad del Estado de in graio segundo . de este artículo, para : tervenir por mandato de la ley e::1 la explota· "Sexto.-Establecm· impuestos nacionales so ción de las industrias o empresas públicas y pri c,:e las ventas de artícdos terminados que efec vadas y dispone que "esta funciór.. no podrá tÚe!'! los productores o importadores. Estos im· ejercerse en uso de las faculta::les dei ar'~ícul:J 76, puestos se harán e:!:ectivos a tarifas que fluctúen ordinal 12, de la Constitución". 2ste pre~epí.o entre el 3 o/o y el 1 O% . Quedan exceptuados los hace parte del Título HI de 2a Carta, {fUe se :re artículos alime:::tticios de consumo popular, los fiere a los derechos civiles y a las ga:rantías so textos escolares, las drogas y los artículos que ciales. Al mismo Título correslJonde e1 artículo se exporten". 43, citado, y como por medio -de les impuestos se puede influír también e:c. ~a ¡-acic:1alización El actor sostiene en su demanda que la nor de la pl·oducción, distribución y consumo de la~

ma preinserta viola los artículos 43 y 80, ordi riquezas, resulta de ello que entre los dichos ar nal primero, de la Carta Constitucional. El ci· tículos 32 y 43 hay una singular analogía quP. tado artículo 43 p::receptúa que "en tiempo de permite concluir que la facu!.ta:i de establecer paz solamente el Congreso, las Asambleas De contribuciones tampoco pueú se:r ejercida por partamentales y los Concejos Municipales podrán el Presidente de la R.ep:íbli:::a n:ed:a:cte Ias fa imponer contribuc:ones". cultades extraordinarias de qae U:"a~a el ordinal 12 del artículo 76 de la Ct>nstitu.ción. Según el El artículo '79 de la misma Carta consagra la actor, carecería de lógba y seria m::. ccntraser. rce;la general de qt:.e las leyes pueden tener ori tido que el Congresó no pueda concder al Go gen en cualqutera de las dos Cámaras, y el ar bierno facultades extraordinarias para ~jecu:i:ar tículo 80 ibídem prescribe en su ordinal prime actos de intervención en las irrdt:.strias o empre· ro que se exceptúan de lo dispuesto por el ar sas públicas y privadas y que en cambio sí le sea tículo anterior "las leyes sobre contribuciones u posible oto:rgárselas para crea:r impuestos cuan· orgánicas del Ministerio Público, que deben te· do éstos tienen tliJl alcance i21~ervencionista, des ner origen ún:tcamente en la Cámara de Repre· de luego que inciden en .la :racionalización de la

sentantes". producc~ón, distribución y co:tst:.mo de ~as Ú· Entiende el demandante q:te, según las dis quezas. posiciones anotadas, el constituyente señaló un procedimiento espedal para crea:r impuestos, des· La potestad de establecer trH:n.:.::as ::.o solo es de Iuego que las leyes que los establecen no pue tá limitada en tiempo ~e paz a1 Co:1g:reso, a !as No. 2282 GACETA §UDKCKAL 73 Asambleas Departamentales y a los Concejos B )-Desde 1910 existen antecedentes legis Municipales, sino que la Constitución dispone lativos que confirman la tesis de que el Presi también que las leyes sobre impuestos no· pue dente de la República puede ser autorizado en den tener origen en la Cámara de Representan· forma extraordinaria para establecer con1tribu tes y que le prohibe al Presidente de la Repú ciones cuando _ocurren hechos y circunstancias blica intervenir en las industrias o empresas que afectan la estabilidad económica y fiscal de públicas y privadas por medio de facultades ex la Nación. Entre esos antecedentes puede citar traordinarias. Estas últimas restricciones fueron se el de la Ley 126 de 1914, por la cual se re consagradas por el Acto Legislativo número 1 vistió al Presidente de la República de faculta de 1945 y deben extenderse a la función de des extraordinarias pro tempore para gravar el crear contribuciones por tratarse de materias consumo de varios artículos, la exportación de análogas. "Que la voluntad del constituyente y otros y la pesca mayor en los mares territoria

de la Constitución aCtualmente -dice el actor les. Demandado el artículo 1'? de esta Ley 126, es la de no permitir la facultad de imponer con· contentivo de _las facultades extraordinarias, la tribuciones en manos del Presidente de la Re Corte Suprema lo declaró exequible en senten pública, es algo que salta a la vista. La coor cia de 25 de marzo de 1915 (XXIII-1189 y dinación del artículo 32 (artículo 4'?, Acto Le 1190, 339), cuyos pasos principales transcrib~ gislativo número l de 1945 ), del artículo 43 el concepto del señor Procurador. (Acto Legislativo número 3 de 1910, artículo También por los artículos 4'? de la Ley 99 6?) y del artículo 80, ordinal primero (Acto y 3'? de la tey 119, ambas de 1931, se confirie Legislativo número 1 de 1945, artículo 10'?), es indiscutible. No sólo por las razones de lógica ron al Presidente de la R~pública facultades ex traordinarias para tomar las medidas financie expuestas, de orden conceptual, d~ limitaciones ras y económicas que fueran indispensables pa analógicas, sino por las ideas políticas que los ra conjurar la crisis porque atravesaba la Nación, inspiraron". entre ellas la de establecer, aumentar, disminuír, Repite por último el demandante que la nor· reorganizar o refundir los impuestos. Acusadas ma acusada de la Ley 21 de 1963~ ·contiene una estas dos normas como inconstitucionales, la atribución general que es incompatible con la po· Corte Suprema las declaró exequibles en fallo

testad exclusiva del Congreso de imponer contri de 26 de septiembre de 1933 (XL-1886, 1 y ss.), buciones, con origen único en la Cámara de Re cuyos apartes cardinales reproduce también el presentantes. concepto del señor Agente del Ministerio Pú blico. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR C )-El artículo 204 de la Constitución pres cribe que "ninguna contribución indirecta ni El señor Procurador General de la N ~cióu aumento de impuestos de esta clase empezará a hace un resumen de los ya expresados argumen cobrarse sino seis meses después de promulgada tos del demandante contra el ordinal sexto del la ley que establezca la contribución o el aumen artículo 1 '? de la Ley 21 de 1963 y procede a re to", y el artículo 205 ibidem, después de seña futarlos con razones que pueden compendiarse del lar el modo como deben ser ejecutadas las va modo siguiente : riaciones introducidas en la tarifa de aduanas, A )-Es cierto que la potestad de crear im agrega que "esta disposición y la del artículo 204 puestos está reservada, en tiempo de paz, al Con de la Constitución no limitan las facultades ex greso, a las Asambleas Departamentales y a los traordinarias del Gobierno cuando de ellas estP. Concejos Municipales, y que las leyes respecti revestido". "Lo que acaba de decirse, unido a vas deben tener origen en la Cámara de Repre lo atrás visto, indica muy claramente, a juicio sentantes, pero también es evidente que esa fun· de la Procuraduría, que para el establecimiento ción puede ser delegada en el Presidente de la de impuestos indirectos la Carta permite que se

República por medio de facultades extraordina confieran al Presidente de la República faculta rias concedidas en desarrollo del ordinal 12 dei des extraordinarias, y que en este easo el Go · artíctdo 7 6 de la Carta. Siendo e5t:o así, resulta bierno puede inclusive hacer máS de aquello inobjetable que el ordinal sexto del artículo 1? para lo cual está autorizado el Congreso. Si el de la Ley 21 de 1963, se ajusta a los preceptos impuesto se establece por ley, no podrá empe constitucionales por la precisión, t~~poralidad y zar a cobrarse sino seis meses después de pro conveniencia pública o necesidad de la facul mulgada ésta; pero si se crea por decreto dicta· tad que esa norma confiere. do en ejercicio de facultades extraordinarias, 74: GA(;ETA ]UD:!!:C:!l:AL 1\c. %2ü2 p1r.ede exigirse sin cm:sideración a este término. tivos a tarifas que fluctúen entre e:!. 3o/o y el ::.e% :'c:io ello reafirma e: concep~o q2e viene. soste y exceptuando de los mismos irr:puesl:cs los p:rc· niéndose : la Constih.:eión Nacional permite que duetos alimenticios de consumo pcpular, los ~ex·· e~ ~egislador revista al Presidente de la Repúbli tos escolares, las drogas y lo.s a:r:icu2cs que se exca de facultades extraordinaTias para proveer porten. ' respecto de impuestos indirectos".

El demandante sostiene que el p: -ecepio citado :Ji }-El artículo 32 de la Carta preceptúa quebranta los artículos 43 y 80, m·Gimal prrimeo

que :a función d.e intervenir en la explotación ro, de la Constitución Nacional. De los términos de las industrias o empresas públicas y priva· de la demanda y de los argumentos qt:e a:iH se das "no podrá ejercerse en uso de las faculta consignan, se infiere en conclusión c:ue el actor des del artículo 76, ordinal 12, de la Constitu plantea una cuestión estrictamente juridica, con ción". Esta es una norma prohibitiva y por tan sistente en determinar si el Cong:reso puede o no to de interpretación estricta, de modo que no puede facultar en forma extraordinaria al lP'zesi puede ser ap2icada por extensión ni por analo dente de la República para estanlece:r cont:dlhu gía. Además, la Co:rie 'tiene ya dicho que b buciones, tales como el llamado impues1o sobre "inexequibilidad no puede reconocerse por ralas ventas. zones de analogía". , El artículo 43 de la Ca!rta p:rescrilie qt:e "en E )-El ordinal sexto del artículo 1' ! de la tiempo de paz solamente el Congreso, las Asam Ley 21 de 1963 señaló en forma concreta y es bleas Departamentales y hs Ccncejcs Municipa· pecífica la materia sujeta al gravamen, indicó les podrán imponer contribuciones", y el ox-dinal las tarifas aplicables, que deben fluctuar entre el primero del artículo 80 ibídem dispone que "las 3% y el lOo/o y determinó los Qrcductos exen leyes sobre contribuciones u orgánicas del Minis tos del impuesto. "No es aventurado sostener terio Público deben tener origen únicamente en

~ice el señor lilrocuradorque fue el propio la Cámara de Representar.tes". legislador quien esta~leció el gravamen y fijó El artículo 7 6 de la misma Cor.stit·.;.ción pre sus límites, dejando al Gobierno sólo su regla ceptúa que "corresponde al Congreso hacez las mentación. El origen popu]ar y democrático del impuesto está respetado, por cuanto el propio leyes" y que por medio de ellas ejerce 1as ~tri­ buciones que la misma norma señala,. e:nire eilas, legislador dio su asentimiento para que se es· según el ordinal 12, la de "revestir, pro tempore, i:ableciera; y así, en el fondo, no puede decirse al Presidente de la lRepúhlica de p:lecisas faculta que se lhaya obrado a espaldas de la colectivi· des extraordinarias, cuando la necesidad lo exija. dad, que para el caso expresó su voluntad por o las conveniencias públicas lo aconsejen". E'sta medio de sus represeni:&ntes po-oularmente ele· disposición no señala ni limita las mateYias sobre gidos". - que pueden versar las facultades extraordinarias Anota finalmente el señor Procurador que no que al Congreso le es permitido conferi:.r al Go se ha demostrado que la lLey 2l de 1963 no tu· bierno, de· modo que, en sana lógica, debe enten viera origen en la Cámara de Representantes y derse que esas autorizaciones pueden refe:rirse a que, aunque fuese de otro modo,. ya la Corte ha todos aquellos asuntos que no están exp:lesamente entendido que el ordi:nal primero del Artículo 80 exceptuados o que no son de lia privetiva compe

de la Constitución, es aplicable a las leyes que dic tencia del Congreso. ta el Congreso pero no a los decretos legislativos Según el citado artículo 43 de 1a Carta, la que se expiden en uso de facultades extYaordina competencia para establecer contribuciones está rias conferidas con bese en el ordinal 12 del Ar asignada, en tiempo de paz, únicamente ali Con tículo 7 6 ihidem. greso, a las Asambleas Departame:ní:a1es y a !os Concejos Municipales. JE:]. Articulo 206 :iliidem CONSWEJRACWNES ][))E li~A CORTE dispone también que "en tiempo d!e paz no se po drá establecer contribución o impuesto que no fi La norma acusada de inexequible, o sea el or· gure en el presupuesto de rentas, ni. hacer exoga dinal sexto del Artículo l'? de la lLey 21 de 1963, ción del Tesoro que no se haUe illlchrríaa el!l eli concedió al lP'resident~ de la República facultades de gastos". extraordinarias pro tempore para "establecer im puestos nacionales sobre las ventas de artículos El mismo artículo 43 le atribuye solame!llte terminados que efectúen productores e importa· al Congreso la competencia parE! crear ñm.?uestos dores", agregando que esos t:ributos se harán efecnacionales en tiempo de guerra, mas no le p:-ohibe No. 2282 G A C E T A J U D I C I A L 75 ----------------------------~--------------------~---------- al propio Cuerpo legislativo coferir facultades ex al poner en práctica esas autorizaciones, no hace

traordinarias pro tempore al Presidente de la Re sino cumplir la voluntad y el querer del Congreso. pública para establecer esos tributos. Dicho pre cepto no es incompatible con el ordinal 12jel Ar El demandante prohij a y sostiene aquí la te tículo 7 6 de la Carta, de modo que si se coordinan sis de que los impuestos influyen en la produc y armonizan las dos normas, no puede menos. que ción, distribución y consumo de las riquezas, que entenderse y concluirse que al Congreso le está su establecimiento constituye un acto de interven permitido otorgar dichas facultades extraordina. ción en esos aspectos de ·la economía privada y rías al Presidente de la República para crear con que conforme a lo dispuesto por el artículo 32 tribuciones y que en tal forma este funcionario de la Carta, la función de intervenir en la explo queda revestido de competencia para establecer tación de las industrias o empresas públicas y esos impuestos, con los requisitos señalados en la privadas no puede ser ejercida en uso de faculta ·respectiva ley de facultades. De aquí que la Corte des extraordinarias concedidas con arreglo al ar haya sostenido en varias oportunidades que la tículo 76, ordinal 12, de la misma Constitución. concesión de poderes extraordinariós al Presiden Agrega que, siendo esto así y existiendo una pal te de la República para establecer contribuciones, maria analogía entre los artículos 32 y 43 de la no es contraria al principio consagrado por el ar Carta, el Presidente de la República tampoco pue tículo 43 de la Carta Constitucional. Así puede de cumplir la función de crear impuestos me verse verbigracia, en las sentencias de 25 de mar diante el ejercicio de facultades extraordinarias

zo de 1915 (XXIIIll89, 341) y de 26 de sep que le confiera el Poder legislativo. Sobre este ar tiembre de 1933 (XI: - 1886, p. 6 ), en que fue gumento cabe observar que el artículo 32 de la ron declarados exequibles los artículos 1? de la Constitución, en cuanto prohibe al Gobierno rea Ley 126 de 1914, 4'? de la Ley 99 de 1931 y 3° lizar actos de intervención en las industrias o em de la Ley ll9 del mismo año de 1931. Y aun más: presas públicas y privadas en ejercicio de facul los artículos 204 y 205 de la Constitución seña tades extraordinarias, es una norma de carácter lan el modo como deben ejecutarse los impuesto3 excepcional y por consiguiente de derecho estric indirectos y las variaciones en la tarifa de adua to que no puede ser aplicada por extensión ni por nas. El inciso final del artículo 205 prescribe: analogía .. Los impuestos se establecieron y existen "Esta disposición y la del artículo 204 de la Cons desde mucho antes que en la doctrina constitucio titución no limitan las facultades extraordinarias nal surgiera el sistema del intervencionismo de del Gobierno cuando de ellas esté revestido". La Estado y con la finalidad, no de racionalizar la alusión que en este precepto se hace a las faculta producción, distribución y consumo de las rique des extraordinarias del Gobierno, demuestra con zas, sino de obtener los recursos necesarios para la mayor evidencia que el Presidente de la Repú atender a los ·gastos del Servicio público. Y aun blica sí puede ser revestido por el Congreso de que los impuestos puedan también tener hoy la

esas facultades para el efecto de establecer y va finalidad social de buscar una más adecuada y riar contribuciones y que es el propio constitu justa distribución de las riquezas privadas, no yente quien así lo tiene dispuesto. Es bien sabido, puede decirse que por ello ofrezcan un exclusivo y un lugar común repetirlo, que la norma del carácter intervencionista y que su creación deba artículo 43 de la carta se inspira en el principio sujetarse por analogía a la prohibición del artícu de que la creación de impuestos debe ser consen lo 32 de la Carta. Además, como lo recuerda el tida por quienes son llamados a sufragarlos o por señor Procurador General de la Nación, la Corte sus representantes en los cuerpos legislativos, pe tiene ya establecido que "la inexequibilidad no ro esta característica del sistema democrático no puede reconocerse por razones de analogía" (Sen sufre alteración alguna cuando es el propio le tencia de junio 24 de 1930-XXXVI1835, 288 ). gislador quien, en casos de necesidad o cuando las conveniencias públicas lo aconsejen, autoriza Sostiene también al actor que la norma acusa al Gobierno en forma temporal para establecer da, o sea el ordinal sexto del artículo 1' ? de la Ley tributos, de acuerdo con lo estatuído por el ar 21 de 1963, viola el ordinal primero del artículo tículo 76, ordinal 12, de la misma Constitución. 80 de la Carta, precepto que dispone que las le En tal caso son los mismos representantes de la yes sobre contribuciones u orgánicas del Ministe Nación en'las Cámaras quienes, al otorgar las fa rio Público, deben tener origen únicamente en la

cultades extraordinarias, manifiestan por antici Cámara de Representantes. No apareciendo que pado su asenso al establecimiento de los impues la referida Ley 21 no hubiera tenido origen en tos, de manera que el Presidente de la República, la Cámara de Representantes, tampoco hay lugar 76 GACJE'fA JUDliCliAL i\o. 2282 =---~ ~--~------------------------------ a examinar si elle. quebranta o no el ordinal pri· Cópiese, publiquese, no~ifíqu~se, i:1sértese en mere del artículo 80 de la Cons"i:itución. la Gaceta Judicial y archívese el :"leg~ci.o. ::...os razonamientos qv.e preceden llevan a la Luis Fernando Paredes, Ramiro .lraujo Grau, conclusión de que el ordinal sexto del artículo 1'! Humberto Barrera Domínguez, Samuel IBarrien de la Ley 21 de 196il, no infringe los artículos tos Restrepo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Car 43 y 80, ordinal primero, ni ninguna otra dispo· doso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón,, Eduardo sición de la Carte. Constitucional. Fernández Botero, Ignacio Gómez Posse, Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Simón Mon E'n mérito de lo expuesto la Corte Suprema de tero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la atribución Osejo Peña, Carlos P.eláez 1'rujillo, Arturo C. que le confiere el artículo 214 de la Constitu Posada, Víctor G. Ricardo, Julio R.oncallo L.costa,

ción Nacional y en acuerdo con el concepto del Luis Carlos Zambrano, Eduardo Serna IR.. -Con· señor Procurador General de la N ación, declau Juez·. que es EXEQUIBLE ~ll ordinal sexto del Artículo 1? de la Ley 21 de 1963. Ricardo Ra.mírez L., Secretario \

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