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CSJ - SPL2310-1969

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2310-1969
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1969

AUTORIZACIONES PARA LA REFORMA JUDICIAL DE 1964

Exequibilidad de los literales d), e), f), g), 1), j), k) y 0), del artículo lo. de la Ley 27 de 1963 y del inciso “tercero” del mismo artículo lo. Inexequibilidad del literal 1) del artículo 1o. de la Ley mencionada.

La institución misma de: los fiscales instructores ha sido reputada inconstitucional por la Corte, al declarar inexequibles los artículos 56 y 57 copiados, en virtud de razones que también son aplicables al ordinal 1) de la Ley 27 de 1963, que versa sobre la misma materia, en cuanto autoriza la creación de los cargos de fiscales instructores, con el fin evidente de que instruyan sumarios. Las razones que inspiraron el fallo mencionado constan en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1969, por la cual se declararon inexequibles los artículos 56 y 57 del Decreto 1698 de 1964, y soni claras y concluyentes, y asímismo aplicables al literal 1) ahora en estudio. No es posible sustraer la competencia que atribuye la Constitución (artículos 58 y 157) taxativamente, a determinados funcionarios (entre los cuales los jueces de instrucción) para atribuirla a fiscales instructores, agentes del Ministerio Público, extraños a la rama jurisdiccional del Poder Público. Dentro del régimen constitucional, no cabe la idea de que los funcionarios del Ministerio Público ejerzan funciones jurisdiccionales, ya que a ellos compete “perseguir los delitos y contravenciones que turban el orden social”, como

representantes de la sociedad, ante los jueces competentes, sin caer en el extremo de revestir al mismo tiempo las calidades de jueces y partes. Tales argumentos son, como se deja establecido, aplicables al literal 1) de la Ley 27 de 1963, por lo cual está viciado de inconstitucionalidad. Corte Suprema de Justicia — Sala Plena — “tercero”” del mismo artículo. La demanda Bogotá, D. E., Octubre veintitres de mil llena los requisitos de rigor y corresponde novecientos sesenta y nueve. fallarla. (Magistrado Ponente: Doctor José Gabriel de “EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS la Vega).

Es del siguiente tenor: El ciudadano Aureliano Perea Aluma, en “Artículo lo. De conformidad con el numeral ejercicio de la acción que concede el artículo 12 del artículo 76 de la Constitución 214 de la Constitución Nacional, pide que se nacional, revístese al Presidente de la " declaren inexequibles los literales a), d), e), f), República de facultades extraordinarias hasta e), 1), D, K), 1) y o) del artículo lo. de la Ley el 20 de julio de 1964, para los efectos 27 de 1963, y los numerales “segundo” y siguientes: GACETA JUDICIAL 437 ““Primero. para reorganizar la rama i) Modificar las disposiciones .sobre el jurisdiccional del Poder Público y el cambio de radicación de los procesos penales; Ministerio Público. En tal virtud, el Presidente de la República podrá: j) Modificar las normas sobre

impedimentos y recusaciones; a) Atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal y k) Crear “Procuradores de Distrito”, laboral, limitando la de los Jueces Superiores dependiente“sde l Procurador General de la al conocimiento de los siguientes delitos, en Nación, y fijarles sus atribuciones; cuyo juzgamiento debe intervenir el Jurado; 1) Crear Fiscales Instructores, dependientes de la Procuraduría General de la

1. Traición a la Patria.

Nación, y fijarles sus atribuciones;

2. Delitos que comprometan la paz, la o) Crear y suprimir los cargos que seguridad exterior o la dignidad de la Nación. demande la nueva organización que se adopte, y fijarles sus funciones y asignaciones.

3. Piratería, rebelión, sedición, asonada. “Segundo. Para regular la aplicación de las

4. Concusión, cohecho y prevaricato. penas en el concurso de delitos, en concordancia con los artículos 31 y 33 del

5. Incendio, inundación y los delitos que Código Penal, y para modificar los artículos envuelven un peligro común. 168 y 208 del Código Penal a fin de hacerlosoperantes. Para modificar el-Código de

6. Homicidio, aborto, duelo, abandono y Procedimiento Penal, en cuanto a exposición de niños, y notificaciones, términos, recursos ordinarios contra los autos y sentencias, nulidades,

7. Asociación para delinquir. : ejercicios de la acción civil, formación del sumario, detención y libertad del procesado.

d) Delimitar la competencia de la Para modificar el Código de Justicia Penal Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Militar, la legislación aduanera, el régimen Estado, a-fin de dar exacto cumplimiento al carcelario, la legislación sobre conductas numeral 30. del artículo 141 de la antisociales y la legislación de menores. Constitución Nacional; o - “Tercero. Para crear organismos e) Modificar las normas sobre administrativos bajo la directa dependencia competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Gobierno Nacional, en zonas afectadas por del Consejo de Estado y de los Tribunales la violencia, y por el tiempo indispensable Administrativos; para su pacificación, sin incluir cabeceras de municipio y sin que el ejercicio de esa f) " Reorganizar las Salas de la Corte facultad implique segregación territorial, y Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y para crear, reglamentar y dotar de los Tribunales Superiores de Distrito patrimonialmente corporaciones de desarrollo Judicial; en las mismas zonas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 135 de 1961, sin utilizar g) Reformar las normas sobre recursos los recursos del Fondo Nacional Agrario, salvo de casación, en materia civil, penal y laboral; -en aquellos casos en los cuales el Incora, para 438 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL la mejor: realización de sus fines, decida diligencias indispensables para el vincularse económicamente a dichos exclarecimiento de los hechos y el rápido organismos”. castigo de los procesados responsables. Promoviendo además los incidentes y los VIOLACIONES INVOCADAS recursos necesarios, pero lo que si no puede admitirse es que el Ministerio Público tenga la

Las disposiciones constitucionales violadas, a calidad de Juez y de parte dentro del sistema juicio del actor, son clasificables en tres series, constitucional colombiano, en los procesos así: penales”.

Primera Serie: El ordinal 12 del artículo 76 de CONCEPTO DEL PROCURADOR la Carta, en cuanto, a su ver, los literales d), e), D, g), 1), J), k), y 0), así como los incisos El Jefe del Ministerio Público en su vista “segundo” y “tercero” de dicho artículo lo. opina que los literales a), d), e), f), g), D, J), de la Ley 27 de 1963, al otorgar facultades k), 0), y numeral tercero del artículo lo. extraordinarias al Presidente de la República, acusado, por ser suficientemente claros y no lo hacen con la precisión y claridad precisos, no violan el numeral 12 del artículo requeridas en la norma constitucional citada. 76 de la Carta, y deben declararse exequibles; y en cuanto al numeral 2o. recuerda que ya la Segunda Serie: Los artículos 147, 150, 152, Corte lo declaró exequible en sentencia de 155, 156, 157 y 158 de la Ley Fundamental, fecha 10 de febrero de 1967, estableciendo que se dicen 'infringidos por el literal a) de dicho artículo lo. de la Ley 27 de 1963, cuya cosa juzgada sobre el particular. consecuencia práctica es la supresión de los Sobre el literal a) del artículo lo. de la Ley 27 juzgados de circuito, con lo cual se . de 1963, anota el Procurador que existe cosa

quebrantan los textos citados en este aparte, juzgada, pues la Corte, en sentencia de 28 de que son consagratorios de una organización jurisdiccional imposible de desconocer por la junio de 1965, lo declaró inexequible. ley y menos en virtud de decretos que puedan dictarse en ejercicio de facultades Y en cuanto al literal 1) del mismo artículo, extraordinarias; y que permite la creación de fiscales instructores, opina la Procuraduría que tal Tercera Serie: El artículo 143 del Estatuto facultad es constitucional. Fundamental, que se estima quebrantado por el literal 1), en atención a lo siguiente: En el curso de este fallo se.consideran algunos puntos de vista expuestos por el Procurador. “El ordinal 1) que se refiere a la creación de Fiscales Instructores es también contrario a la CONSIDERACIONES: Constitución por violación del artículo 143, por cuanto que la función de perseguir los Conviene estudiar separadamente cada uno de delitos que ese artículo atribuye al Ministerio los tres grupos de acusaciones anotadas. Público no implica que a esa le corresponda las instrucciones de los procesos sino que en el Primer Grupo: desempeño de su función como parte obligada en los procesos penales debe ser activa en la En lo que se relaciona con las acusaciones, investigación, solicitando ante el funcionario consistentes en tachar de imprecisas las instructor que se lleven a cabo todas las facultades extraordinarias contenidas en los GACETA JUDICIAL 439 literales d), e), £), g), 19,3), K) y 0) del artículo distribuir el conocimiento de los diversos

acusado, habrá que analizar la redacción de asuntos entre esos dos organismos, con el fin cada uno de ellos para establecer si en realidad “ de dar exacto cumplimiento al numeral 30. expresan de manera exacta eo determinada, del artículo 141 de la «Constitución que una materia sobre la. cual versan las atribuye al Consejo de Estado las funciones de autorizaciones de que invisten al Presidente, Tribunal Supremo de lo Contencioso de modo que los decretos leyes que éste dicte Administrativo, conforme a las reglas que en desarrollo de ellas puedan coincidir sin dar señale la ley, teniendo en cuenta sin duda que lugar a desviaciones O excesos, con tales algunos juicios de que venía conociendo la facultades extraordinarias, así precisadas de Sala de Negocios Generales de la Corte manera nítida, por razón de su objeto. Es Suprema de Justicia, según las normas obvio que si esa clara determinación de vigentes cuando se expidió la ley de materias no se desprende de la lectura de Jos autorizaciones, debían corresponder por su textos en que consten las autorizaciones, éstas naturaleza a la jurisdicción de lo Contencioso adolecerían de imprecisión y serían Administrativo”. inconstitucionales, como resultarían ! constitucionales en el caso contrario de Literal e): “Modificar las normas sobre denotar un significado preciso. competencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales Literal d): “Delimitar la competencia de la Administrativos”. Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a fin de dar exacto cumplimiento al Ea atribución que se deja transcrita es en

numeral 3o0.'“del artículo 141 de la buena parte consecuencia de la señalada en el Constitución Nacional”. literal d) cuya exequibilidad se admite, en lo que hace a competencias de la Corte Suprema Al compararse la materia enunciada por el de Justicia y del Consejo de Estado; y si se literal d) con el numeral 3o. del artículo 141 llegaran a reformar tales competencias, es de la Constitución, vigente cuando se intentó claro que también podrían éstas repercutir en la demanda que se estudia y hoy todavía en las de los tribunales administrativos, por lo vigor, el objetivo perseguido por la ley de cual protedió de manera congruente y clara el autorizaciones aparece claro y preciso. legistador al señalar los medios referidos como idóneos para alcanzar los fines que inspiran la A este respecto dice el Procurador, en glosa Ley 27 de autorizaciones, dictada, a tenor del que la Corte comparte: numeral primero del artículo lo., “para reorganizar la rama jurisdiccional del Poder Público y el Ministerio Público”. “Tampoco tiene razón el demandante al expresar que la autorización contenida en la letra d) es imprecisa. El enunciado genérico de Literal f): “Reorganizar las Salas de la Corte la primera parte del artículo de la ley que Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y faculta al Presidente de la República para de los Tribunales Superiores de Distrito reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Judicial”. Público y el Ministerio Público se encuentra desarrollado en la disposición de la letra d) de

manera clara en su naturaleza y fines: Este punto lo aclara perfectamente el delimitar la competencia de la Corte Suprema Procurador, cuya opinión prohija la Corte, de Justicia y del Consejo de Estado, es decir, expresada en los siguientes términos: 460 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL “La Constitución Nacional autoriza a la ley materia indicada por la ley en la forma para dividir la Corte en Salas, señalar a cada copiada, la que se estima suficientemente una de ellas los asuntos de que debe conocer precisa. separadamente y determinar aquellos 'en que debe intervenir toda la corporación (artículo Literal j): “Modificar las normas sobre 147); para señalar las funciones de cada una impedimentos y recusaciones”. de las Salas o Secciones del Consejo de Estado, el número de consejeros que deben A esta facultad cabe hacer reflexión semejante integrarlas y su organización interna (artículo a la consignada a propósito del literal 1), ya 137), y para determinar la composición y que es asunto cuyas necesidades de atribuciones de los Tribunales Superiores de modificación revela la práctica judicial, a Distrito Judicial (artículo 152). De manera cuyos consejos debe remitirse quien tenga que el Congreso, al revestir al Presidente de la competencia, directa o mediata, para República de facultades extraordinarias para regularla. Precisada satisfactoriamente la reorganizar las Salas de la Corte Suprema de materia a que se contrae el literal j), y habida . Justicia, del Consejo de Estado y de los “cuenta de su índole, la Corte estima que la Tribunales Superiores de Distrito Judicial no. disposición es constitucional, por

necesitaba éxplicar el sentido de la corresponder a la precisión que, para casos de reorganización como lo cree el demandante, ' tal naturaleza, debe exigirse, de acuerdo con pues la propia Constitución lo indica”. el numeral 12 del artículo 76 de la Carta. Literal k): “Crear Procuradores de Distrito, Literal g): “Reformar las normas sobre dependientes del Procurador General de la recursos de casación, en materia civil, penal y Nación, y fijarles sus atribuciones”. laboral”. Dadas las complejas, numerosas y arduas Si como se ha visto, literales anteriores del funciones que corresponde desempeñar a la artículo lo. de la Ley 27 preveían Procuraduría General de la: Nación, a tenor constitucionalmente la posibilidad de que se del artículo 145 de la Ley Fundamental y variasen las competencias de la Corte Suprema demás disposiciones pertinentes, es palmario de Justicia, procedió con claridad y lógica el que corresponde a la ley crear los funcionarios literal que se analiza al autorizar al Presidente que las desempeñen (artículo 76, 9a. C.N.) y para que, como una consecuencia de tales por tanto, bien puede el legislador atribuir esa variaciones, modificara en lo pertinente las facultad de creación al Presidente de la reglas sobre casación, en materias objeto de República, conforme al artículo 76 numeral tal recurso: la civil, la penal y la laboral. Esta 12 de la codificación constitucional, con la consideración justifica que la Corte la -precisión que distingue a este literal k). encuentre constitucional.

Adviértase además que se justifica que el mismo literal establezca que los Procuradores Literal i): “Modificar las disposiciones sobre cuya creación se autoriza sean “dependientes el cambio de radicación de los procesos del Procurador General de la Nación”, ya que penales”. éste, de acuerdo con el numeral 4o. del artículo 145 de la Constitución, debe Las prescripciones sobre esta materia, de nombrar y remover libremente a los índole práctica, aconsejan que se acomoden a empleados de su dependencia”. La Corte no circunstancias variables tanto personales como encuentra causa de inexequibilidad en este de tiempo y lugar, las cuales deben ceñirse a la punto.

GACETA JUDICIAL 441

Liitteerraall o):o): “C rear y suprimir llooss car os qu e La misma tacha de imprecisión formula: el demaanndde e la la nunueevvaa o organiizzaacciióó n que se adopte , demandante contra. el inciso “tercero” del y fijarles sus funciones y asignaciones”. artículo lo., expresivo asimismo de una facultad extraordinaria conferida al Presidente Parece evidente que al declarar la Corte de la República, y precisada así: exequibles los literales que se dejan analizados y al implicar ellos modificaciones correlativas “Tercero. Para crear organismos en la nómina de empleos de la rama administrativos bajo la directa dependencia jurisdiccional y creación expresa de algunos del Gobierno Nacional, en zonas afectadas por cargos, es obvio que como consecuencia de la violencia, y por el tiempo indispensable todo ello fuera necesario “crear y suprimir para su pacificacións,in incluir cabeceras de empleos”. municipio y sin que el ejercicio de esa

facultad implique segregación territorial, y kk + para crear, reglamentar y dotar patrimonialmente corporaciones de desarrollo Como se ha visto, el actor también tacha de inconstitucional el inciso “segundo” del en las mismas zonas, de conformidad con lo artículo lo. de la Ley 27 de 1963, el cual dispuesto en la Ley 135 de 1961, sin utilizar los recursos del Fondo Nacional Agrario, salvo contiene una facultad extraordinaria, en aquellos casos en los cuales el Incora, para concebida asi: la mejor. realización de sus fines, decida “Segundo. Para regular la aplicación de las vincularse económicamente a dichos penas en el concurso de delitos, en organismos”. concordancia con los artículos 31 y 33 del Código Penal y para modificar los artículos Sobre este inciso “tercero” el Procurador 168 y 208 del Código Penal a fin de hacerlos General de la Nación ha emitido una opinión, operantes. Para modificar el Código de que la Corte comparte, y dice de la siguiente Procedimiento Penal, en cuanto a manera: notificaciones, términos, recursos ordinarios contra los autos y sentencias, nulidades, “En uso de la atribución constitucional de ejercicios de la acción civil, formación del regularizar el servicio público, el Congreso sumario, detención y libertad del procesado. autorizó al Presidente de la República para Para modificar el Código de Justicia Penal crear organismos administrativos bajo la Militar, la legislación aduanera, el régimen directa dependencia .del Gobierno Nacional, carcelario, la legislación sobre conductas en zonas afectadas por la violencia y por el antisociales y la legislación de menores”. tiempo indispensable para su pacificación, sin

incluir cabeceras de municipio y sin que el Cabe observar: El inciso segundo del artículo ejercicio de esa facultad implique segregación lo. de la Ley 27 de 1963, como lo recuerda el territorial, y para crear, reglamentar y dotar Procurador, fue declarado exequible por la corporaciones de desarrollo en las mismas Corte en sentencia del 10 de febrero de 1967, zonas, de conformidad con lo dispuesto en la al fallar una demanda contra esa disposición y Ley 135 de 1961, sin utilizar los recursos del contra el artículo 3o. del Decreto Fondo Nacional Agrario, salvo en aquellos Extraordinario 2525 de 1963, por lo cual hay casos en los cuales el Incora, vara la mejor al respecto cosa juzgada y a ello habrá de estar realización de sus fines, decida vincularse la Corte en la parte resolutiva del fallo que económicamente a dichos organismos. ahora se dicta. Difícilmente se pueda dar una facultad extraordinaria más precisa que ésta. En 442 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL efecto, ella faculta para crear organismos inconstitucionalidad, en su letra a); plena administrativos, es decir, entidades apropiadas competencia a los Jueces Municipales en para prestar servicios públicos bajo la materia civil, penal y laboral, se tiene como dirección del Gobierno en determinadas zonas consecuencia la supresión de los Juzgados de —las afectadas por la violencia—, con tiempo Circuito. ..”. Y tomando como base esta limitado de existencia —el indispensable para supresión formula los cargos de lograr la pacificación— y con la condición de inconstitucionalidad, que sustenta con

que no se incluyan cabeceras de municipios ni invocación de los textos constitucionales que haya segregación territorial. Y también en se dejan enumerados. : forma clara autoriza la creación, reglamentación y dotación de corporaciones El Procurador anota, en cuanto a la supresión de los juzgados del circuito, como corolario de desarrollo en las mismas zonas, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 135 de atribuir plena competencia a los juzgados de 1961, es decir, en los artículos 19 a 21 que municipales en materia civil, penal y laboral, son las disposiciones que regulan el que existe cosa juzgada, pues la Corte en sentencia de 28 de junio de' 1965 declaró funcionamiento de las Corporaciones Regionales de Desarrollo, entidades creadas inexequible el mismo artículo lo., letra a) de para descentralizar las labores del Instituto la Ley 27 de 1963, en cuanto suprimió “la Colombiano de Reforma Agraria, e impone al categoría constitucional de Juez de Circuito”. Presidente la limitación de no utilizar los Al decidir sobre este punto de la demanda que recursos del Fondo Nacional Agrario (artículo se analiza, la Corte, en consecuencia, deberá 14 de la Ley 135 de 1961), salvo que el ordenar que se esté a lo resuelto en la Incora decida vincularse económicamente a sentencia mencionada. dichos organismos en armonía con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de dla Tercer Grupo: mencionada Ley 135 de 1961”.

El literal 1D), acusado como violatorio del Segundo Grupo: artículo 142 de la Constitución, autoriza al Presidente para: Se tacha por violatorio de los artículos 147, 150, 152, 155, 156, 157 y 158 de la Ley “Crear Fiscales Instructores, dependientes de Fundamental, el literal a) del numeral primero la Procuraduría General de la Nación, y del artículo lo. de la Ley 27 de 1963, por el fijarles atribuciones”. cual se autoriza al Presidente de la República para: Sobre este mismo punto, en forma mas amplia y detallada, se dictaron los artículos 56 y 57 . “a) Atribuir plena competencia a los del Decreto Ley número 1698 de 1964, que a Jueces Municipales en materia civil, penal y la letra dice: laboral, limitando la de los Jueces Superiores al conocimiento de los siguientes delitos, en “Artículo 56. ... Dependientes de la cuyo conocimiento debe intervenir el Procuraduría General de la Nación, créanse Jurado:... >”. los cargos de Fiscales Instructores, competentes para practicar diligencias La acusación contra el literal a) se limita a la investigativas cuando fueren comisionados por parte transcrita, según lo expresa el el Procurador General de la Nación o por los demandante con las siguientes palabras: ““Al Procuradores de Distrito para casos especiales atribuir el artículo lo. de la ley acusada de que así lo requieran por su gravedad o por GACETA JUDICIAL 443 tener que investigárse en lugares sometidos a de 1963, por lo cual está viciado de diversas competencias territoriales. incostitucionalidad.

“Los Fiscales Instructores cumplirán, además, RESOLUCION: las funciones de vigilancia que les asignen el Procurador General de la Nación y los Por lo expuesto,l a Corte Suprema de Justicia, Procuradores de Distrito”. : en pleno, previo estudio de la Sala “Artículo 57. Los Fiscales Instructores Constitucional, en ejercicio de la competencia tendrán todas las facultades que corresponden que le atribuye el artículo 214 de la a los Jueces respecto de la formación del Constitución, y oído el Procurador General de sumario, que deberán entregar al Juez una vez la Nación, ' perfeccionado”.

Ñ RESUELVE: La institución misma de los fiscales instructores ha sido reputada inconstitucional 1. Declarar exequibles los literales d), e), por la Corte, al declarar inexequibles los 1, 8), 1), 3), K), y 0) del artículo lo. de la Ley artículos 56 y 57 copiados, en virtud de 27 de 1963 y el inciso “tercero”de l mismo razones que también son aplicables al ordinal artículo lo. de la Ley mencionada; 1) de la Ley 27 de 1963, que versa sobre la misma materia, en cuanto autoriza la creación 2. Estese a lo resuelto en sentencia de de los cargos de fiscales instructores, con el fecha 10 de febrero de 1967, por la cual la fin evidente de que instruyan sumarios. Lás Corte declaró exequible el inciso “segundo” razones que inspiraron el fallo mencionado del artículo lo. de la Ley 27 de 1963;

constan en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1969, por la cual se declararon "3. Estese a lo resuelto en sentencia de inexequibles los artículos 56 y 57 del Decreto fecha 28 de junio de 1965, en cuanto declaró 1698 de 1964, y son claras y concluyentes, y inexequible el literal a) del artículo lo. de la asimismo aplicables al literal 1) ahora en Ley 27 de 1963; y estudio. No es posible sustraer la competencia que atribuye la Constitución (artículos 58 y 4. Declarar inexequible el literal 1) del 157) taxativamente, a determinados artículo lo. de la Ley 27 de 1963. funcionarios (entre los cuales los jueces, de instrucción) . para atribuirla ' a fiscales Publíquese, copiese, notifíquese, insértese en instructores, agentesde l Ministerio Público, la Gaceta Judicial comuníquese a los extraños a la rama jurisdiccional del Poder - Ministros de Gobierno y de Justicia y a quien Público. Dentro del régimen constitucional, mas corresponda y archívese. no cabe la idea de que los funcionarios del Ministerio Público ejerzan funciones jurisdiccionales, ya 'que a ellos compete J. Crótatas Londoño C.-— José Enrique “perseguir los delitos y contravenciones que Arboleda Valencia -— Humberto Barrera turben el orden social”, como representantes Domínguez -— Samuel Barrientos Restrepo — Juan Benavides Patrón — Flavio Cabrera de la sociedad, ante los jueces competentes,

Dussán — Ernesto Cediel Angel — José sin caer en el extremo de revestir al mismo Gabriel de la Vega — Gustavo Fajardo tiempo las calidades de jueces y partes. Pinzón -— Jorge Gaviria Salazar — César Tales argumentos son, como se deja Gómez Estrada — Edmundo Harker Puyana establecido, aplicables al literal 1) de la Ley 27 — Enrique López de la Pava — Luis V

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

444 Eduardo Mesa Velásquez — Simón Montero Conjuez — Eustorgio Sarria — Hernán Toro Torres — Antonio Moreno Mosquera — Agudelo — Luis Carlos Zambrano. Efrén Osejo Peña — Guillermo Ospina Fernández — Carlos Peláez Trujillo — Julio Heriberto Caycedo Méndez Roncallo Acosta — Esteban Bendeck O. — Secretario General. .

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