CSJ - SPL2331-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2331-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Republica de Colombia Cone Suprema do Justlcia SalaPIna
JOSE LUIS BARCELO CAMACHO
Magistrado Ponente APL2331-2018 Exp. 110010230000201300296-00 Aprobado Acta n°. 18 N°. 13 Bogota D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). Se precede a evaluar el escrito de queja presentado por la senora Martha Patricia Castillo y otros contra Alejandro Ordonez Maldonado, en su calidad de Procurador General de la Nacion.
1. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Martha Patricia Castillo, Eduardo Leon Navarro, John Jairo Enriquez, Cenelia Serna, German Arciniegas Florez, Gladys Rojas Sierra, Nelson Orrego, Jorge Eliecer Reales Maza, Maria del Pilar Castellanos, Ivan Arturo Torres, Monica Rueda Quintero, Hector Arturo Tengono Penagos, William Rozo Alvarez, German Romero Sanchez, Sandra Gamboa R., Jorge E. Molano, Adriana Radicación No. 110010230000201300296-00 Rozo Sánchez, Claudia Julieta Duque, Alejandro Ospina, Hugo Fernando Saidiza, Dora Elsy López de Selvez, Luz Mercedes Mahecha Ávila, Nelson García García, Heidy Julieth Franco Fontecha, Olga Lilia Silva, Diego Delgado y Juan Carlos Niño Camargo!, acuden a esta Corporación con el fin de denunciar al doctor Ordóñez Maldonado como Jefe máximo del Ministerio Público por adoptar decisiones disciplinarias favorables frente a funcionarios que han sido condenados penalmente, cuyas sentencias se encuentran ejecutoriadas?. A juicio de los quejosos no es posible concluir que en
«Colombia se puede delinquir sin cometer falta (...) se puede ser criminal y eso no afecta la función pública (...) violentar el constituyente primario, no constituye falta disciplinaria (...). También refieren en el escrito que el 9 de diciembre de 2013, conocieron a través de los medios de comunicación del fallo sancionatorio proferido por el jefe del órgano de control contra Gustavo Petro Urrego, con el cual «estaría suprimiendo los derechos políticos y ciudadanos del electorado que eligió al burgomaestre». Por esta razón, consideran necesario «establecer si la destitución en comento, desnaturaliza los límites impuestos por la constitución para el ejercicio del poder sancionatorio por parte, en particular, de quien funja como Procurador General de la Nación (...). Las actuaciones del señor Ordóñez Maldonado habrían generado una ruptura del orden constitucional y democrático (...) 1 Coadyuvados por otro grupo de ciudadanos. Fls. 815 a 825 Cdno. 3 2 Álvaro Araujo, Iván Díaz Mateus, Mario Uribe, Mauricio Pimiento, Javier Cáceres, Jesús Builes Ortega, Oscar Josué Reyes, Jairo Enrique Merlano, Oscar Suárez Mira, Juan Pablo Sánchez, Mario Nader, Luis Humberto Gómez Gallo, Ciro Ramírez, Eric Morris y Oscar Arboleda Radicación No. 110010230000201300296-00 desconociendo el régimen de pesos y contrapesos, equilibrios en el poder (....)».
II. CONSIDERACIONES 1, El artículo 83 de la Ley 734 de 2002 señala como competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia: El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinano previsto en este código (...). En el evento en que el Procurador haya sido postulado por esa Corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo, de manera exclusiva y directa, del presidente de la respectiva corporación
(negrilla extra texto). Tal precepto lo complementa el artículo 192 ibídem, según el cual es «competente la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, para conocer en única instancia, de acuerdo con las formalidades consagradas en este código, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra del Procurador General de la Nación».
2. Para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente al incumplimiento de un deber, la violación de una prohibición, el abuso o extralimitación de un derecho, o bien en la incursión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.
Es por ello que la sola formulación de la queja no Radicación No. 110010230000201300296-00 comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, en la medida que le corresponde al investigador verificar su mérito, en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del servidor cuestionado. Acerca de esa situación, la Corte Constitucional ha indicado: El concepto de "queja" parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en
la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese cómo en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusa (T-412 de 2006). Y en el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, refiriéndose a la denuncia penal formulada sin los mínimos requisitos de procedibilidad, ha señalado: [Lja autoridad judicial debe inadmitir la denuncia incluso si tiene autor conocido, cuando el relato fáctico que la sustenta no contiene una imputación concreta, definida, revestida de seriedad que permita inferir de modo razonable la posible
ocurrencia de una o más conductas punibles, identificar a sus Radicación No. 110010230000201300296-00 autores y encaminar una posible investigación, sino una sindicación abstracta, genérica e imprecisa, desprovista de medios suasorios que la sustenten, a partir de la cual no es posible deducir la ocurrencia de delitos ni encauzar una investigación para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión. (...) Ello «tiene su razón de ser en la necesidad de que no se desgaste innecesariamente el aparato judicial con denuncias infundadas», como también en el propósito de evitar la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los asociados, que pueden verse menoscabados cuando, sin razón suficiente para ello, se les somete a una investigación de orden criminal indiscriminada, sin límites definidos.3
3. En ese contexto, es preciso indicar que el parágrafo lv del articulo 150 del Estatuto Disciplinario prevé que el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna «fejuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa».
4. Desde esa perspectiva, para la Corte está claro que en el asunto bajo examen se estructura la mencionada hipótesis como pasa detallarse.
El reproche al doctor Ordóñez Maldonado por parte de los ciudadanos denunciantes radica en dos aspectos: 1) adoptar decisiones favorables respecto de funcionarios que han sido condenados en el ámbito penal; y ti) despojar de
sus derechos políticos a servidores públicos de elección popular, precisando el caso del burgomaestre de Bogotá Gustavo Petro Urrego. 3CSJ SP AP4299-2016, auto jul. 2016, rad 47015. En igual sentido, auto ene. 2017 Rad.- 49099 Radicación No. 110010230000201300296-00 4.1. En cuanto al primer tema, cumple señalar que la acción disciplinaria y la acción penal, a pesar de ser de carácter sancionatorio, cuentan con particularidades que las distinguen entre sí y por ello son independientes la una de la otra, pues protegen bienes juridicos distintos. En efecto, el interés jurídico protegido por la acción disciplinaria es institucional —la relación de subordinación entre el funcionario y el Estado en el ámbito de la función pública-, busca salvaguardar la obediencia, disciplina y rectitud de los servidores públicos frente a sus deberes funcionales; en la acción penal, por su parte, están involucrados valores e intereses de la sociedad, de allí que su finalidad es proteger el orden jurídico social. En ese sentido, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: Así las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del
implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Si bien es cierto que entre la acción penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violación de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada ésta imponer la sanción respectiva, siguiendo los procedimientos previamente Radicación No. 110010230000201300296-00 establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acción disciplinana se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autondad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales. La acción penal, en cambio, cubre tanto la conducta de los particulares como la de los funcionarios públicos, y su objetivo es
la protección del orden jurídico social. Cabe agregar que ya no es posible diferenciar la acción penal de la acción disciplinaria por la existencia en la primera de los conceptos de dolo o culpa, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 200 de 1995, parcialmente acusada, "en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa". (C-244/96) La Sala de Casación Penal, en la misma línea puntualizó: La anterior hermenéutica también aplica en lo concemniente a las providencias de carácter disciplinario evocadas en la demanda, ya que el poder sancionatorio del Estado se traduce en el ejercicio de distintas clases de acciones que pueden repercutir en el ámbito penal, disciplinario, administrativo y fiscal, por citar algunos, que buscan dentro de cada especialidad la protección de intereses concretos. Entonces, el hecho de que en alguno de estos escenarios se haya absuelto o liberado de responsabilidad, no conlleva a que idéntica determinación deba adoptarse en los demás, en forma automática, pues, mientras el derecho penal “protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores”, en dichos regímenes “la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento”. (AP6313-2015 Oct. 10 de 2015). -Subrayas y resaltado propios-. Y el Consejo de Estado también se pronunció en los mismos términos: [E]! bien jurídico protegido por la acción disciplinaria es distinto
7 Radicación No. 110010230000201300296-00 del que es propio del proceso penal. Entonces, aunque la investidura oficial es relevante, los tipos penal y disciplinario son distintos en su estructura básica, y por lo mismo la absolución penal no implica necesariamente la exoneración en el proceso disciplinario. El bien jurídico protegido por la norma penal es más amplio y genérico, toda vez que se hallan involucrados los valores e intereses de toda la sociedad. Por el contrano, el interés protegido por la acción disciplinana es institucional, es decir más reducido en su ámbito. Además, el reconocimiento de que el legislador puede consagrar tipos disciplinarios y tipos penales para sancionar la conducta de los funcionarios públicos, muestra por sí solo la distinta naturaleza y la independencia de las referidas actuaciones. (CE 19 sep. 2013 rad. 2012-0236-00). Frente a la toma de decisiones disciplinarias supuestamente favorables respecto de funcionarios que han sido condenados penalmente, la reiterada jurisprudencia tanto constitucional (...) como contencioso administrativa (...) ha resaltado la independencia de la acción penal y la disciplinaria, toda vez que cada una de ellas busca proteger bienes jurídicos diferentes y es factible que en el curso de las mismas se decida imponer sanción penal, pero no disciplinaria, como ocurrió en los casos referidos, según se narra en la queja que nos ocupa. (Rad. 11001 03 15 000 2013 02854 00 Abr.27 de 2017). Negrillas fuera del texto original.
4.2. En cuanto al otro reparo aludido por los quejosos, ha de precisarse que conforme al numeral 6 del articulo 277 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación ejerce la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, «inclusive las de elección popular», es decir que cuenta con la potestad y el deber constitucional para adelantar actuaciones disciplinarias frente a dicha clase de servidores. Por esta razón, el haber iniciado proceso de la índole anotada contra el Alcalde de Bogotá que culminó con decisión sancionatoria, no implica en nuestro ordenamiento la comisión de una falta disciplinable. Radicación No. 110010230000201300296-00 Frente al alcance del referido precepto señaló la Corte Constitucional: Este es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos inconexos entre sí y de ello deducir infundadamente que el Procurador no podrá ejercer el control disciplinario preferente sobre los servidores públicos de elección popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, dé lugar a la iniciación de investigaciones disciplinarias y a la imposición de las correspondientes sanciones por parte del Director del Ministerio Público?. Esa misma Corporación, al pronunciarse sobre la exequibilidad de varios preceptos del Estatuto Disciplinario, en virtud de demanda según la cual la destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas como sanción
frente a la comisión de faltas gravísimas desconocía el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos pues la restricción a los derechos políticos solo podía ser impuesta por un juez en el marco de un proceso penal, advirtió que ello no se oponía a la Constitución ni a la mencionada Convención. Expresamente refirió al respecto: Así pues, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en lo que conciemne alas restricciones legales al ejercicio de los derechos políticos, en concreto al acceso a cargos públicos por condenas penales, debe ser interpretado armónicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de carácter universal q regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin último la defensa de la dignidad humana, sino que tan sólo pretenden articular, mediante la cooperación internacional la actividad de los Estados en pro de la consecución de unos fines legítimos SU-712 de 2013 Piedad E. Córdoba Ruiz vs. PGN. 5 C-028 de 2006 Radicación No. 110010230000201300296-00 como son, entre otros, la lucha contra la corrupción, permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San José de 1969 a los más recientes desafíos de la comunidad internacional. (...) En este orden de ideas, la Corte considera que el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, en lo que concierne a la imposición de restricciones legales al ejercicio del derecho de acceder a cargos públicos por la imposición de condenas penales, siendo interpretado sistemáticamente con otros instrumentos
intemacionales universales y regionales de reciente adopción en materia de lucha contra la corrupción, no se opone a que los Estados Partes en aquél adopten otras medidas, igualmente sancionatorias aunque no privativas de la libertad, encaminadas a proteger el erario público, y en últimas, a combatir un fenómeno que atenta gravemente contra el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, consagrados en el Protocolo de San Salvador". (Resaltado fuera de texto) (...) En el caso concreto, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal y como se ha explicado, no se opone realmente a que los legisladores internos establezcan _ sanciones disciplinarias que impliquen la suspensión temporal o definitiva del derecho de acceso a cargos públicos, con miras a combatir el fenómeno de la corrupción. En igual sentido, la Constitución de 1991, tal y como lo ha considerado la Corte en diversos pronunciamientos, tampoco se opone a la existencia de dichas sanciones disciplinarias, incluso de carácter permanente, pero bajo el entendido de que dicha sanción de inhabilidad seaplique exclusivamente cuando la falta consista en la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado. En suma, contrario a lo sostenido por los demandantes, la facultad que le otorgó el legislador a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen restricción del derecho de acceso a cargos públicos, no se opone al artículo 93 constitucional ni tampoco al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica".
Resaltado y subrayas fuera de texto. En posterior pronunciamiento, al analizar el caso del ex alcalde Gustavo Francisco Petro Urrego, en sede de tutela respecto a la competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación, indicó:
é CC SUJSS-15
Radicación No. 110010230000201300296-00 La Corte debe señalar que, según lo decidido en las sentencias C028 de 2006 y C-500 de 2014, y con fundamento en los artículos 277 y 278 de la Constitución: (i) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores públicos, incluyendo a los de elección popular -con excepción de aquellos que se encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucionalmente válida la competencia de la PGN para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general cuando se cometan las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. (...) En materia de la competencia para destituir e inhabilitar servidores públicos -excepto, aforados-, incluso de elección popular, se ha configurado la cosa juzgada constitucional. En esa medida, no es posible cuestionar o discutir la validez constitucional de la referida competencia de la Procuraduría. [...) La Corte advierte, en adición a lo expuesto, que respecto de la validez de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para el juzgamiento disciplinario de los Alcaldes, debe atenderse el precedente fijado por la Sala Plena en la Sentencia SU-712 de 2013. De esa providencia,
pese a que se ocupó de un caso en el que se debatía la competencia disciplinaria en relación con los congresistas, se desprende una regla jurisprudencial según la cual dicho órgano es titular de la atribución para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios públicos, incluso los elegidos popularmente, con excepción de aquellos amparados por el fuero. Negrilla y subraya extra texto. Por otra parte, es oportuno resaltar que las decisiones disciplinarias adoptadas por el Ministerio Público pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el cual existe el control pleno e integral de tales actuaciones de conformidad con la Constitución y la ley. En ese sentido el Consejo de Estado ha señalado”: El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la 7 SU 355 de 2015 Gustavo F. Petro Urrego Vs PGN. 11 Radicación No. 110010230000201300296-00 Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas. La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con
su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, CP.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, CP.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado). En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política. Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contenciosoadministrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de
Estado, en el cual la Sección Segunda -Subsección "B" de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principios de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución. (...) Radicación No. 110010230000201300296-00 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance. (...)"8 Tal situación no la desvirtúa el pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (25 de octubre de 2017), en la cual se hicieron «recomendaciones» para dejar sin efecto el acto administrativo sancionatorio en virtud del cual se impusieron sanciones al ex Alcalde Gustavo Petro. En efecto, al margen de que se acogieran o no tales recomendaciones, allí mismo se advierte que la legislación interna contemplaba, para la época de los
hechos, las facultades que aquí se cuestionan, las cuales, por demás, se sugirieron adecuar a partir de dicho pronunciamiento, dando mayor peso a que el aqui disciplinado, doctor Ordóñez Maldonado, actúo dentro del marco de sus atribuciones.
5. Así las cosas, se dará aplicación a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 150 del Código Único Disciplinario, como quiera que no existe mérito para dar inicio a la actuación disciplinaria. .
Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar. 8 CE 6 mar. de 2014., Sección Segunda, Subsección A. rad. 11001-03-25-000-2013 0011700(0263-13). Radicación No. 110010230000201300296-00
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria contra ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, en su condición de Procurador General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveido.
Segundo: Archivar, en consecuencia las presentes diligencias.
Tercero: Ordenar a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes.
Comuniquese y cúmplase,
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Radicación No. 110010230000201300296-00
IMPEDIDO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. MARGA A CABELLO BLANCO G
EN COMIÓ DE Sem Teto ot: -
FERNANDO CASTILLO CADENA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
SON PERMISO
N EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERN, GARCÍA RESTREPO | | | OS
ONÁNDEZ BARSOSA Is
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA” LUÍS GA NDA BUELVAS
/
JORGE LYIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO ONSALVO NSQ-RICO PUERTA
15 Radicación No. 110010230000201300296-00
PATRI AC 7 LUIS
ILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SA MÍREZ OCTAVIO AUG EJEIRO DUQUE
SA VILLABONA
DANA O y Y.
'SAMARIS ORJUELX HERRERA
Secretaria General