CSJ - SPL2341-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2341-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL2341-2022 Nº. 110010230000202200695-00 Aprobado Acta nº 11 Nº. 39 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida por Alba Yulieth Proaños contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Manizales, se formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad No. 110010230000202200695-00 social, mínimo vital, dignidad humana, integridad física y moral y de petición.
Relató la accionante que desde el año 2019 labora como auxiliar de enfermería en la clínica Los Rosalesubicada en la ciudad de Pereira-, donde sufrió un accidente laboral el 30 de julio de 2020, a consecuencia del cual le diagnosticaron «lumbago no especificado». La ARL Sura, en dictamen del 26 de octubre del mismo año, calificó su pérdida de capacidad laboral en un 0.0% y lo confirmó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 25 de marzo de 2021; frente a esa determinación, la actora formuló recursos de reposición y apelación.
Señaló que los síntomas se agravaron y por tal razón solicitó a la ARL una nueva calificación, pero no fue tramitada porque estaba pendiente de resolver el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Agregó que, mediando decisión de tutela, el asunto se envió a esa entidad el 9 de marzo del presente año, no obstante, aún no ha sido programada la cita de calificación, pese a que dirigió petición el 8 de abril de 2022.
2. El Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales, en auto del 4 de mayo del presente año (fls. 68 a 70), declaró la falta de competencia territorial al considerar que corresponde a los jueces del circuito de Pereira, lugar donde se presenta la vulneración, pues allí está domiciliada y
2 No. 110010230000202200695-00 trabaja la accionante, según lo informó a ese despacho judicial (fl. 67).
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en proveído del 6 de mayo siguiente también se declaró incompetente, ordenó devolver el asunto al despacho remitente y provocó la colisión negativa (fls. 99 a 102), luego de señalar que fue el sitio escogido por la actora para formular la solicitud de amparo.
4. De vuelta el expediente al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales, en proveído de la misma fecha reiteró su decisión inicial y envío el conflicto a la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia para su solución (fls. 104 a 111).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario 3 No. 110010230000202200695-00 del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Por consiguiente, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente 4 No. 110010230000202200695-00
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene la accionante con la ciudad de Manizales, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, no está señalada como su lugar de domicilio y tampoco corresponde a la sede de la entidad accionada. Dicho lugar lo refirió aquella para recibir notificaciones, sin embargo, tal criterio no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos. En ese orden, de acuerdo con la constancia secretarial de folio 67 se acredita que, al consultar telefónicamente a la actora sobre su domicilio indicó que es «la Carrera 46 No. 78-70 manzana 4 casa 2 Conjunto Cerrado “Entreverde” ubicada en el barrio Cuba de la Ciudad de PereiraRisaralda», razón por la cual, los efectos de la presunta vulneración se proyectan en esa ciudad; y el acto lesivo alegado se origina en Bogotá, donde se ubica la sede principal de la entidad accionada -Junta Nacional de Invalidez-, según se verifica en la página web de la entidad (www.https://juntanacional.co/). 5 No. 110010230000202200695-00 Así las cosas, como aquella no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Manizales y el lugar para recibir notificaciones no constituye parámetro para atribuir «competencia a prevención» prevista para estos casos, la Corte, atendiendo que Pereira es el lugar donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, al tener allí la accionante su domicilio, corresponde la competencia al Juez Segundo de Familia de esa ciudad, a quien se dispondrá devolver el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Segundo de Familia de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles
llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
6 No. 110010230000202200695-00 Comuníquese y cúmplase. – 7 No. 110010230000202200695-00 8 No. 110010230000202200695-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
9 No. 110010230000202200695-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
10 No. 110010230000202200695-00 11 No. 110010230000202200695-00
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General 12