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CSJ - SPL24-1983

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL24-1983
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1983

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. INMUNIDAD DE LOS LEGISLADORES. llnexequible la parte final del inciso l" del art. 20 del Código de lP. lPenal. Corte Suprema de justicia Sala Plena Sentencia número 24.

Referencia: Radicación número 987

Norma acusada: Parte final inciso lo del artículo 20 del Código de

Procedimiento Penal.

Actor: Gustavo Adolfo Niüo Rojas.

Ponente: doctor Ricardo Medina Moyana.

Aprobada por Acta número 20 de 16 de marzo de 198 3. Bogotá, D. E., marzo diez y seis (16) de mil novecientos ochenta y tres (1983). l. LA ACCIÚN En su condición de ciudadano y de "abogado en ejercicio" Gustavo Adolfo N iiio Rojas solicita que "se declare la inexequibilidad del artículo 20 del C. de P. P. aparte final (Decreto número 409 de 1971 ), expedido con base en las facultades extraordina rias conferidas por las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969". Emitido por la Procuraduría General de la Nación el concepto ordenado por el artículo 214 de la Constitución Nacional y por el Decreto Autónomo número 432 de 1969, le corresponde a la Corte tomar la decisión respectiva. JI. LA NORMA IMPUGNADA Incluidos los acá pites correspondientes, y con la advertencia de que lo demanda do es lo que se subraya, se transcribe a continuación el texto del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal.

Número 2413 GACETA JUDICIAL 395

,,DECRETO NUMERO 409 de 1971

(marzo 27) Por el cual se introducen reformas al Código de Procedimiento Penal y se codifican todas sus normas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por las leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora que la primera prevé, DECRETA: Artículo 20. Inmunidad de congresistru. Mientras subsiste la inmunidad reco nocida por la Constitución Nacional, ningún miembro del Congreso podrá ser capturado, ni detenido provisionalmente a virtud de auto de detención, ni sometido a juicio por infracción a la ley penal, ni privado de la libertad por pronunciamiento de sentencia, sino con autorización de la Cámara a que pertenezca, a solicitd del juez instructor o de la causa. Si la Cámara respectiva negare el levantamiento de la inmunidad el proceso continuará su trámite, pero la detención no se hará efectiva mientrru subsista la inmunidad. Si hubiere sido sorprendido en flagrancia y aprehendido, será enviado inmediata mento al juez instructor o de la causa, quien, previa calificación provisional y sumaria que deberá hacer de la flagrancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura, lo pondrá a disposición de la Cámara respectiva para que ella decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el juez no hallare establecida la flagrancia pero sí mérito para iniciar el proceso, actuará en la forma que se establece para las infracciones no flagrantes. Cuando la aprehensión se produzca estando en receso el Congreso, el juez

instructor o de la causa calificará provisionalmente los hechos, y si estimare que en realidad hubo flagrancia, previa disposición de las medidas cautelares necesarias para que el sindicado no se sustraiga a la acción de la justicia, lo pondrá en libertad vigilada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura. Tales medidas cautelares, también se adoptarán por el Juez para la efectividad de la detención o de la pena, mientras dure la inmunidad••. III. NoRMAS DE LA CoNSTITUCIÓN QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Expresa el demandante que el artículo acusado "estaría violando flagrantemente el artículo 107 de la Carta" precisando que dicho artículo es inconstitucional porque: 'Enfrentado al artículo 107 de la Ley de Leyes, ésta manifiesta que 'ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca .. .' ". Si bien al señalar las normas de la Constitución que estima violadas, el demandante solamente indica la anteriormente citada, sin embargo al referirse a las 'razones de la inconstitucionalidad', también considera que se ha violado el artículo 396 GACETA JUDICIAL Número 2413 26 de la Carta. Por otra parte y si bien no menciona al respecto ningún artículo concreto de la Constitución, también estima el actor que el Ejecutivo obró desbor dando las facultades otorgadas por el Congreso, en lo ataíiedero a la reforma del Código de Procedimiento Penal. IV.

FuNDAMENTos Dt-: LA DEMANDA De conformidad con los diversos enfoques de inconstitucionalidad aducidos por

el libelista, son tres a la postre las acusaciones de inconstitucionalidad, cuya argu mentación se desarrolla en la siguiente forma: 1" En cuanto a la violación del artículo 107 de la Carta, el demandante, luego de precisar que según tal artículo "Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendi do ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca ... ", agrega que el artículo acusado viola dicha disposición: " ... por cuanto en contraposición dice: 'el proceso continuará su trámite .. .' y mal puede seguir el trámite del Proceso Penal cuando una norma de carácter constitucional lo está prohibiendo y si así se hace estaría violando flagrantemente el artículo 107 de la Carta". 2" En cuanto al desconocimiento del debido proceso, observa el actor que, de no violarse el anterior artículo de la Carta, se violaría entonces el artículo 26: " ... por cuanto la Constitución está ordenando que los congresistas no podrán ser llamados a juicio criminal sin permiso del Congreso y este es pues el debido proceso, y si el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 20 aparte final establece otra senda procesal diferente a la ordenada por el artículo 107 de la Constitución, se estaría violando por parte del artículo 20 del C. P. P. parte final, el artículo 26 del mencionado precepto por cuanto se establece en éste que:' ... y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio .. .' ". 3" Finalmente, y planteando una eventual extralimitación de facultades por parte del Gobierno, el demandante, sin precisar, como ya se indicó, qué norma o

normas de la Constitución se violarían en tal caso, afirma que: "Fuera de los anteriores argumentos se ve muy a las claras que las bases y facultades dadas al Presidente de la República en las Leyes 16 de 1968 y 16 de 1969 no podían en ningún momento llegar hasta el alcance de ordenar todo lo contrario de lo que quiso preservar el artículo 107 de la C. N." V. CoNCEPTO DE LA PRocuRADURÍA GENERAL DE LA NAcJé>N El Ministerio Público descorrió el traslado ordenado por la Constitución, mediante la Vista Fiscal número 589 del día 21 del mes de octubre del presente aúo (fs. 9 y ss) en la cual concluye solicitando de la Corte una declaración de inexequibili dad de la norma demandada por estimarla contraria al art. 107 de la Carta Funda mental. Al efecto expresa: "Comedidamente solicito de la Corte Suprema de Justicia, declarar inexequible la parte final del inciso primero del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, Número 2413 CACETA JUDICIAL 397 que dice: Si la Cámara respectiva negare el levantamiento de la inmunidad, el proceso continuará su trámite, pero la detención no se hará efectiva, mientras subsista (sic) inmunidad 'pero sólo en cuanto dicha parte signifique autorización de continuar el proceso más allá del momento inmediatamente anterior al llamamiento a juicio' " Para llegar a esta conclusión, la Procuraduría luego de mencionar el origen histórico de la Inmunidad precisa que tal institución es "un beneficio de la Rama Legislativa del que no puede sustraerse voluntariamente ninguno de sus miembros"

en abono de lo cual cita textos de varios constitucionalistas. A continuación se refiere la Procuraduría al proceso penal y a las etapas que lo integran, enfatizando los trámites que es necesario realizar para que pueda proferirse el llamamiento a juicio: Así mismo destaca el hecho de que los miembros del Congreso pueden ser indagados y aun jurídicamente detenidos, sin que tal medida "se pueda materializar en una captura", concluyendo sin embargo que el Tribunal, Juez o autoridad competente, no puede "llamarlo a juicio ni aprehenderlo sin permiso de la Cámara de la que forma parte". · Menciona la Procuraduría en apoyo de su tesis lo dispuesto por el artículo 21 del ·Código de Procedimiento Penal, el cual se refiere al contenido que debe tener la comunicación dirigida por el funcionario de la Rama Jurisdiccional al Presidente de la Cámara respectiva, para concluir afirmando que: "De consiguiente, el Juez puede llegar en estos casos hasta el auto de proceder o de llamamiento a juicio, pero está impedido para darle el curso procesal respectivo, esto es, hacerle producir efectos, mientras no medie el permiso de la Cámara correspondiente, o se venza el término de duración de la inmunidad, según el artículo 22 del mismo ordenamiento jurídico. Igualmente, si la Corporación niega el permiso, el proceso tendr-á que permane cer en suspenso hasta que transcurra el lapso que cobija la inmunidad". · Primera. Competencia de la Corte En atención a la naturaleza y a la jerarquía de la norma acusada, que forma parte de un Decreto-ley, el cual fue expedido por el Gobierno en uso de las facultades

extraordinarias trasladadas por el Congreso mediante las. leyes 16 de 1968 y 16 de 1969, la Corte es competente para tomar la decisión correspondiente, de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 214 de la Carta Fundamental. Sl'gunda. Constiturionalida{f de la 110nna acusada a) El artículo 20 de la Lev 16 de 1968, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias "por el término de tres aiios a partir de la sanción", para "reorganizar el procedimiento penal" sobre ciertas bases precisadas en el ordinal décimo primero del mismo. · Ulteriormente a dicho ordinal se le introdujeron algunas modificaciones me diante el artículo 6"de la LeY 16 de 1969, sin que fuera \·ariado el plazo determinado 398 GACETA JUDICIAL Número 2413 para el ejercicio de las facultades. En desarrollo de tales facultades, el 27 de marzo de 1971 fue expedido el Decreto número 409 por el cual se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Penal y se codificaron sus normas. Significa lo anterior que las facultades fueron ejercidas por el Ejecutivo dentro del término fijado por el Congreso, no siendo por lo tanto predicable al respecto reparo alguno de constitucio nalidad; b) La institución de la inmunidad parlamentaria históricamente ha corrido pareja con la propia existencia del Congreso. Sus finalidades son: la de preservar la libertad institucional del Congreso, el desempeño adecuado de las funciones legisla tivas y la independencia parlamentaria; la de colocar a los congresistas al abrigo de eventuales arbitrariedades de parte de los demás funcionarios y agentes del poder, no

sólo protegiéndoles su libertad física de locomoción sino aún su libertad sicológica de determinación y actuación sin temores o presiones de otros poderes; Corolario de lo anterior es que la mentada institución no se establece en los diversos regímenes constitucionales en interés particular de los miembros del Con greso, vale decir de los representantes y senadores en Colombia, sino en provecho e interés general de la importancia y delicada estructura del Congreso, considerada siempre desde cualquier óptica política como una pieza indispensable para la existen cia del llamado orden democrático constitucional, cuya inviolabilidad y autonomía resulta por lo tanto de indispensable protección por parte de la Carta Fundamental; Empero, toda vez que la inmunidad parlamentaria comporta una ostensible excepción al principio de la igualdad ante la Ley, también de la esencia de la Democracia, ha sido preocupación constante del constitucionalismo limitarla a aquellas situaciones absolutamente indispensables para garantizar los aludidos pro pósitos, y sin que se permita por otra parte que a la sombra de la misma se presenten abusos de orden personal, que lleven a la postre a la propia desnaturalización del instituto; Tales justamente las razones para que dentro del constitucionalismo colombia no se adoptaran en la reforma de 1936 algunas modificaciones al artículo 107 de la Carta, que para entonces correspondía al artículo 21 del Acto Legislativo número 3 de 191 O, y que sustancialmente era el mismo artículo 66 de la Constitución de Cúcuta de 1821, en los cuales ya se consagraba tal inmunidad, inclusive para asuntos de carácter civil. En efecto el referido artículo 21 disponía que:

"Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva; Este artículo subrogó el primitivo artíc\.llo 107 de la Constitución de 1886 que disponía: "40 días antes de principiar las sesiones y durante ellas, ningún miembro del Congreso podrá ser llamado a juicio civil o criminal sin permiso de la Cámara a que Número 2413 GACETA JUDICIAL 399 pertenezca. En caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente y será puesto inmediatamente a disposición de hi Cámara respectiva"; e) Dispone en su primera parte el artículo 107 de la Constitución Nacional que ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca. Cabe destacar que, desde fines del siglo pasado, para no mencionar sino el período de vigencia de la Constitución de 1886, y concretamente desde que se dictó la Ley Número 100 de 1892 (Código Judicial), el Procedimiento Penal Colombiano ha distinguido siempre sin equívocos de ninguna índole la existencia de dos etapas claramente diferenciadas dentro del proceso, vale decir el sumario y el juicio, el último de los cuales se inicia con la formulación de un pliego de cargos que habitualmente se conoce con el nombre de 'llamamiento a juicio'; En efecto, ya el artículo 1626 de dicha Ley disponía que:

"El juicio criminal comienza desde el auto en que se declara con lugar al seguimiento de causa, y desde que este auto se notifique legalmente al procesado, es cuando puede decirse que tiene causa criminal abierta"; En tal orden de ideas, cuando quiera que el Constituyente ha hablado en el citado artículo 107 de la Carta de llamamiento a juicio, ha empleado en tal aspecto una ·terminología de absoluto rigor técnico jurídico, a la cual por lo tanto no es posible darle un alcance diferente; El aserto anterior, lo ilustra suficientemente el artículo 21 del Acto Legislativo número 3 de 191 O ya transcrito, y por supuesto el artículo 26 del Acto Legislativo número 1 de 1936, actual artículo 107 de la Carta Fundamental, según el cual: Ningún miembro del Congreso podrá ser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la Cámara a que pertenezca, durante el período de sesiones, cuarenta días antes y veinte después de éstas. En caso de flagrante delito podrá ser detenido el delincuente, y será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva; d) El Código de Procedimiento Penal de 1938, corolario como es bien sabido de la tanta veces citada reforma constitucional de 1936, desarrollando el mandato anterior de la Constitución, dispuso al respecto lo siguiente: Artículo 18. En los procesos en los que fuere sindicado algún miembro del Congreso, mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, el funcionario de instrucción o el Juez de la causa pedirá a la Cámara correspondiente que se suspenda la inmunidad para detenerlo o llamarlo a juicio;

En el caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva y, en la misma providencia, se pedirá la suspensión de la inmunidad de que trata el inciso anterior; Artículo 19. Si la Cámara de Representantes o el Senado se niegan a levantar la inmunidad, el funcionario de instrucción o el Juez de la causa continuará la investigación y ordenará poner en libertad al sindicado mientras aquella subsista";

400 GACETA JUDICIAL Número 2413

Esto quiere decir que según este Código, negado el levantamiento de la inmuni dad por la Cámara respectiva a fin de llamar a juicio, el Juez no podía continuar la prosecución de éste, obviamente durante la duración del tiempo de la inmunidad; Resulta razonable aceptar que el artículo 107 de la Constitución al exigir el permiso de la Cámara correspondiente como conditio sine qua non para que el funcionario del conocimiento pueda dictar el auto de llamamiento a juicio, vino a establecer una excepción al curso ordinario del proceso jurisdiccional; que inclusive podría ser contraproducente respecto del individuo amparado por la inmunidad la negación del permiso para dictar el auto de proceder, como quiera que impediría por ejemplo si fuera del caso, se dictara en su favor una sentencia absolutoria; púo que lo que pretende el constituyente es que el congresista no sea privado de su libertad efectivamente, impidiendo su asistencia al Congreso, y que además no resulta sicológicamente atemorizado o constreñido en su actuación y votación, siendo posible concluir el proceso, sin que esto ocurra; y que por lo tanto la reforma del ailo

de 1936 pudo no ser al respecto lo suficientemente profunda; Si bien estas son razones de orden valorativo, resulta indispensable mencionar las, toda vez que ellas explican por qué en el aiio de 1971 al proceder a reformarse el Código de Procedimiento Penal se adoptó por el gobierno la norma acusada en el presente juicio de constitucionalidad; Se concluye de todo lo anterior que el texto demandado viola el artículo 107 de la Constitución, debiendo en consecuencia declararse su inexequibilidad; e) Lo anterior sería de suyo suficiente para efectos de tomar la decisión corres pondiente. Empero toda vez que según el artículo 29 del Decreto número 432 de 1969 es deber de la Corte confrontar las disposiciones acusadas con la totalidad de los preceptos de la Constitución, la Corporación encuentra necesario estudiar el siguien te punto; Como ya se expresó al comienzo de esta providencia, el Decreto número 409 de 1971 del cual forma parte el precepto acusado, se dictó con base en las facultades otorgadas al Gobierno por el Congreso mediante la Ley número 16 de 1968. Ahora bien, según el ordinal 11 del artículo 20 de esta Ley, la facultad para -reorganizar el procedimiento penal, se encontraba limitada por 'las siguientes bases': a) Determinar el procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos; seilalar los funcionarios a quienes competa la instrucción penal y disponer a quién o a quiénes corresponde el nombramiento de estos funciona.rios; b) Seiialar el número de los funcionarios de instrucción criminal, sus atribucio nes, su organización, dotación y asignaciones, con la finalidad de hacer eficaz la

administración de justicia; e) Crear y organizar en la Procuraduría General de la Nación, las dependencias y cargos que se consideren indispensables para el cumplimiento efectivo de sus funciones actuales, de las otras que se le confieren de acuerdo con la presente Ley, y para la dirección, vigilancia y coordinación de las labores de la Policía Judicial; Número 2413 GACETA JUDICIAL 401 d) Fijar los viáticos y gastos de transporte, así como suministrar el material de trabajo y vehículos que requieran los instructores para el cumplimiento de sus funciones y establecer un sistema que agilice el pago oportuno de los pnmeros y la rápida obtención de los otros. El Congreso por lo tanto, limitó al Ejecutivo en el ejercicio de las facultades otorgadas desde dos ángulos diferentes. Por una parte tales facultades eran para reorganiwr el Código de Procedimiento Penal, y de otra, esta reorganización se encontraba circunscrita por las bases que se acaban de transcribir. Ahora bien si se comparan cuidadosamente los artículos 18 y 19 del Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938) con el artículo 20 del Decreto número 409 de 1971 que lo "reorganizó", se observa que la modificación introducida al primero por el409, y al tenor de la cual, aún sin el permiso de la Cámara respectiva "el proceso continuará su trámite", no se ajusta a ninguna de las bases precitadas, de lo cual se concluye que al hacerlo el Ejecutivo desbordó el ámbito de precisión determinado por el Congreso y por lo tanto se violó el artículo 118.8 de la Carta Fundamental, en

armonía con el 76. 12 aspecto por el cual se concluye así mismo que el precepto acusado es contrario a la Constitución.

VII. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional, escuchada la Procuraduría General de la Nación, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 214 de la Constitución, RESUELVE: Declárase INEXEQUIBLE por ser contraria a la Constitución la parte final del primer inciso del artículo 20 del Decreto número 409 de 1971 (Código de Procedi miento Penal) en la parte demandada que dice: "Si la Cámara respectiva negare el levantamiento de la inmunidad, el proceso continuará su trámite, pero la detención no se hará efectiva, mientras subsista la inmunidad.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Cace ta Judicial y archívese el expediente. José Eduardo Gnecco Correa, Presidente; Jerónimo Argáez Castello,· Fabio Calderón Botero, Luis Enrique Aldana Rozo (Con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero, José María Esguerra Samper, Manuel E. DawAlvarei, Dante L. Fiorillo Porras (Con salvedad de voto); Germán Gira/do Zuluaga, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez (Aclaración de voto);Juan Hernán dez Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Hum berto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Carlos Restrepo Piedrahíta (Conjuez); Luis Carlos Sáchica, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Fanny

González Franco, Darío Velásquez Gaviria (Con salvedad de voto). Rafael Reyes Negrelli Secretario

G. CO>ISTIT\JCIO>W. • ~RA PARTE 83 • 26

402 CACETA JUDICIAL Níunero 2413

Comparto la declaratoria de incxcquibilidad de la parte final del primer inciso del art. 20 del Decreto número 409 de 1971 (Código de Procedimiento Penal). La decisión no puede ser más procedente y, ante situaciún jurídica tan notoria, no debió demorar tantos alios la acusaciún que ahora la origina. Esta apreciación la abona la calificada motivación que indica la sentencia. Precisamente estas acertadas explica ciones sobre la radm de ser de la inmunidad parlamentaria, su alcance y necesaria incolumidad, no toleran que donde la Constitución afirme que no puede llamarse a juicio criminal a ningún miembro del Congreso, sin el permiso de la respectiva Cámara, durante el período de las sesiones, cuarenta días antes y veinte días después de éstas, se cambie tan cnfútico mandato, y en sentido contrario, por la mermada vía del C. de P. Penal, pues éste indica que la negativa de "levantamiento de la immmidad" sólo afecta e impide materializar la detención, pero permite continuar un trámite de causa o juicio. La solución del comentado artículo 20 est;í muy acorde con el sistema que estructura el C. de P. Penal para tratar el punto de las peticiones de la Rama Jurisdiccional omitidas o desatendidas por sus destinatarios. Pero, résult<.J

contrari<.J <JI espíritu y texto de la Constituciún en cuanto a esta prcrrog<.~tiv;l, cons<.~gr<.~­ d<.J no t<.~nto en beneficio de los integrantes del Congreso, como de la misma institución congresional, bastando a este respecto advertir su irrenunciabilidad. Conviene recordar que en el anterior sistema, la dctcnciún de un funcionario o empleado público no podía materializarse si no mediaba la respectiva suspensión. Ahora el citado est<.~tuto procedimental, en su art. 449, resuelve la cuestión sciialando que "si pasados diez días desde la fecha en que se solicite la suspensiún, ésta no se hubiere producido, se dispondd la captura del sindicado". Pero lo que puede legislarse en el terreno del funcionario carente de fuero constitucional, no es dable cumplirlo en rel<.~ción con quien sí lo posee. Para quienes afirman que el constituyente sólo persigue limitar llamamientos a juicio por infracciones que impliquen una pena privati,·a de la libertad, debe recordarse que el c<.~non constitucional, antailo y hogailo, no hace este distingo v que, precis<.~mente, texto tan claramente prohibitivo de no poder emitirse un llamamiento a juicio, demuestra lo contrario. En efecto, el propósito reconocible es el de e\"itar que bajo el apremio de atender al proseguimiento de una causa (pruebas, alegacio nes, asistencia a diligenci<.~s, etc.) el parlamentario pierd<.J la tranquilidad de espíritu que debe disponer paw su acti,·id<.Jd ofici<.~l, reste la atención debida a ést<.Js por

concentrar su ánimo o presencia física en <.~quellas otras, o pueda ser objeto de intimidación indirecta que co<.~rte la plenitud de sus atribuciones de representante o senador de la república. Además, hay infracciones Je,·es en cuanto a su repercusión en el campo de la privación de libertad y gr<.~ves, muy gr<.J\·es, miradas desde el punto de vista de esta clase de sindicados, <!SÍ no tengan esa clase de sanción. Permitir la prosecución de una caus<.J por hecho punible (delito o contr<.J\·ención) que teng<.J, por ejemplo, pena de interdicción de derechos v funciones públicas a expens<.Js del texto hoy declarado inconstitucional, f<lcilitarí<.J el pronunciamiento de una sentencia que despojase al sindicado de sus atributos y condiciones de congresista, aun contra el expreso rehusamiento de la respectiva Cámara <.1 le\·antar la inmunidad. De donde tanto la pena privativa de libertad como la que no ostent<.J esta categorí<.J, pueden producir a la institución un menoscabo de igual gr<.~do, si se permite el <.~clebntamienNúmero 2413 GACETA JUDICIAL 403 to de la causa, sin el cumplimiento del requisito que perentoriamente dispone el art. 107 de la C. Nacional. Obsérvese, además, que la Carta determina las dos hipótesis: aprehensión (captura, detención, retención, apresamiento, etc.) y llamamiento a juicio, permi tiendo tan sólo adelantar y perfeccionar la averiguación o sumario. Finalmente quiero expresar que la Corte debió declarar la inconstitucionalidad

de todo el artículo y no limitarse a las expresiones acusadas por el impugnador. A este respecto anoto estas dos consideraciones: l. Evidentemente la Ley 16 de 1968, art. 20, ordinal JI, no daba autorización al Gobierno para modificar aspectos constitucionales como el de la inmunidad parla mentaria. Fue así como la permisión para capturar a un parlamentario en caso de delito flagrante, pero con la condición de ponerlo "inmediatamente" a disposición de la Cámara respectiva" -art. 107 C. N.-, se mudó en una pri,·ación de libertad hasta por un término de veinticuatro horas (un día). El significado obúo de la subrayada forma adverbial ("sin interposición de cosa alguna", "luego, al punto, al instante") se transmutó en la licencia para dejar pasar varias horas, contrariándose el mandato del constituyente. Variar de este modo el canon constitucional, y tolerarlo, permitiría, con igual fuerza y validez, sei1alar por medio de la ley un término de días, semanas o meses. Cuando la Carta manda tan perentoriamente actuar al momento, no puede ni debe darse distinta reglamentación legal, tan diferente que con el mayor transcurso de tiempo puede causarse a la institución los daños que trata de eútar la norma. Creo que tanto por el contraste de úolación que se observa entre el art. 107 de la

C. Nacional y el 20 del C. de P. P., debió extenderse la inexequibilidad a aquellos textos en que la .instantaneidad fue sustituida por un término de horas. Era lo

aconsejable y lo exigible, ya que el texto representaba unidad y aparecía la úolación en la misma disposición citada por el impugnador. La Corte prefirió lin1itar la atribución del art. 214 de la C. Nacional, ciiléndose al punto de petición. r\o creí. ni creo en la ,·alidez de este razonamiento. ante la exigencia constitucional de presef\·ar la integridad de la Carta, tan pronto se obsef\·e su úolación v menos cuando ésta aparece eúdente y se presenta en la misma disposición ~- se marca cierta armonía e integración de su texto. lm·ocar la Ley 16 de 1968. equi,·ále a formalizar un argumento válido para la decadencia de todo el artíc;ulo ~- restituir la Yigencia de las anteriores disposiciones, más acordes con las normas constitucionales. que decían: Art. 18: "En los procesos en que fuere sindicado algún miembro del Congreso. mientras subsista la inmunidad reconocida por la Constitución Nacional, el funcionario de instrucción o el juez de la causa pedirá a la Cámara correspondiente que se suspenda la inmunidad para detenerlo o llamarlo a juicio. En el caso de flagrante delito, podrá ser detenido el delincuente, será puesto inmediata mm/e a disposición de la Cámara respecti,·a y, en la misma proYidencia, se pedirá la suspensión de la inmunidad de que trata el inciso anterior". Art. 19: "Si la Cámara de Representantes o el Senado se niega a levantar la inmunidad, el funcionario de instrucción o el juez de la causa continuará la

inPrstigación, y ordenará poner en libertad al sindicado mientras aquella subsista". Art. 20: Cuando se proceda contra ,·arias personas, entre las cuales se encuentre 404 GAC~:TA JUDICIAL Número 2413 alguna que goce de inmunidad parlamentaria, y se demore la resolución de la Cámara respectiva sobre el particular, se adelantará el juicio contra los sindicados que no gocen de inmunÚÚLd". Con el debido respeto, Gwtavo Gómez Velásquez Magistrado SAI.VAI\11•:NTO DI·: VOTO Estamos de acuerdo en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada, pero sobre la base de que fue proferida con exceso de las facultades concedidas al Ejecutivo, ya que, por versar la norma sobre aspectos relacionados con el fuero de los Congresistas, no de

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