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CSJ - SPL2403-1981

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2403-1981
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1981

COMIP'E'R'ENCJIA DE lLA COJR'JI'E SlUJPJREMA DE .lflUS'R'JICJIA lLa Colrte se declara ftiiUIItli.bida para coJIUocer i!lle la demanda contra e] IDecreto 2510 de 1980. del 19 de octubre para los efectos señalados en Corte Suprema de Justicia 8ste artículo. Sala Constittlcional " Bogotá, D. E., marzo 24 de 1981. ''Artículo 4Q Este Decreto rige a partir de la. fecha de su expedición".

Magistrado ponente: doctor Servio 1'nlio Pin zón Dttrán. Concepto de violación Aprobada por Acta número 25 de marzo 24 Considera el actor que se han violado los ar de 1981. tículos 29, 28, 55, 78, 85 y el numeral 22 del ar REF.: Expediente número 833. Demandante Al tículo 120 de la Constitución Nacional, por los varo Romero Díaz. Normas demandadas: siguientes motivos, que, en síntesis, son: artículos 29 y 49 del Decreto 2510 de 1980. a) Para la expedición de las normas acusadas, El ciudadano Alvaro Romero Díaz, en ejerci se basó el Ejecutivo ''en la facultad de ejercer ~io de la, acción pública consagrada por los ar la intervención necesaria en las actividades de tículos 214 y 215 de la Constitución Nacional, las personas naturales o jurídicas que tengan por solicita la declaración de inexequibilidad de Jos objeto el manejo o aprovechamiento y la inver artículos 29 y 4'9 del Decr{)to 2510 de 1980, '' dic sión de fondos provenientes del ahorro privado''.

tado por el Ejecutivo con base en el numeral 22 Sin embargo, rebasó esa ''potestad legislativa'' del artículo 120 de la Carta (artículo 63, literal y cambió la naturaleza de las cosas, para derivar i) del Acto legislativo número 1 de 1979) ". consecuencias contrarias a su esencia. Así, intro Disposiciones acusadas r dujo el absurdo ''de volver pasivo un activo para poder exigir encaje sobre él". Cuando una cor El siguiente es el texto de las disposicioneR poración o un intermediario financiero vende su .acusadas: cartera o parte de ella, enajena un activo. Por ''Artículo 29 A partir del1Q de enero de 1981 lo tanto, no puede decirse que el vendedor tiene las negociaciones de venta de cartera por todo una exigibilidad a su cargo por el ingreso reci concepto, efectuadas por las corporaciones de bido, como consecuencia de esa venta. ahorro y vivienda y por las compañías de finan En tal virtud, el Ejecutivo quebrantó los efec ciamiento comercial, y contabilizadas de confor tos de contratos legalmente celebrados, abrogán midad con las instrucciones impartidas por la dose funciones propias de la jurisdicción. Superintendencia Bancaria, constituirá una exi gibilidad para efectos de la liquidación del en Aporta el libelista algunas argumentaciones caje de las primeras y para establecer el monto en torno de la naturaleza jurídica de la venta de inversión obligatoria de las segundas. No obs de cartera, representada en documentos de de tante, el incremento que presenten los saldos de ber, sean pagarés ordinarios o títulos-valores, re

venta de cartera sobre las cifras registradas en gulados en su endoso y transferencia por el Có los balances a 30 de agosto de 1980 de las enti digo de Comercio. Agrega que, si la obligación dades citadas, constituirán exigibilidades a partir es cambiaría, es aplicable lo dispuesto en el arNúmero 2405 GACETA. JUDICIAL tículo 891 de este Código, y, si es de carácter tucionalidad, · fue abordado por el decreto de civil, rige lo previsto en el artículo 1965 del mandado para combatir la· especulación de las Código Civil. instituciones bancarias en los renglones de des cuento y redescuento y evitar que .sobre unos De este modo, el Decreto acusado violentó los mismos títulos, sin que los bancos se desprendan principios básicos de la legislación colombiana y de ellos, realicen operaciones comeréiales y expi se opone a la Constitución NacionaL dan los correspondientes certificados por tres, b) ''Es claro -dice el actorque la ley pue cinco, seis y más veces. y así puedan fácilmente de fijar la fecha de su vigencia con anterioridad evadir los objetivos de .control que persigue la a los dos meses de su promulgación, pero es in disposición demandad·a. El artículo acusado im cuestionable que la ley no puede regir con ante pide que la venta de cartera, por el aspecto que rioridad a su promulgación, sin romper el prin me ocupa, sea simplemente nominal, y persigue, cipio esencial del Estado de Derecho, pues se por consiguiente, que tales operaciones de venta, violaría el artículo 28 de la Carta y parecería 'por todo concepto', como lo estatuye la norma,

que la obligación presidencial de promulgar la sean directas y reales, con endoso y entrega ma ley que emana de la propia Constitución desapa terial de los títulos, y no simplemente simuladas rece en el caso de los decretos-leyes, como si el o ideales, comoquiera que lo.s bancos, en tales Presidente pudiera despojarse de la obligación operaciones de venta de cartera, entrega (sic) constitucional (artículo 65 de la Carta.) de pro solamente certificados sobre los títulos que reci mulgar la ley, so pretexto de ser legislador ex be y éstos continúan en poder real del respectivo traordinario''. banco que negocia. De suerte que, en contra de lo que asevera reiteradamente el actor en su li: Concepto de la Procuradttría belo, no es que con la inedida en cuestión se convierta o trate de convertir un activo en pa Anota el señor Procurador cómo en contra de sivo, sino que el activo continúa teniendo idéntica lo afirmado por el actor, el Decreto 2510, de catalogación. Tal es el meollo del asunto y por 1980, acusado, no es un Decreto-ley, ''sino uno ende no puede seriamente concluirse que el ar de los llamados decretos autónomos o también tículo segundo materia de la acción de inexequi reglamentos constitucionales, pues directamente bilidad contraríe disposición alguna de la Carta los expide el Presidente de la República. por dis Constitucional''. posición expresa de la Carta Fundamental". Y, en cuanto al artículo 4"<> del mismo Decreto, Critica, por lo tanto, el giro en uso de sus atri concluye que también es exequible, en razón de

buciones legales", que incluye su encabezamiento que las leyes o decretos pueden comenzar a re y agrega que, dada su naturaleza, podría cues gir en fecha diferente a la de su publicación en tionarse la competencia de la Corte para conocer el "Diario Oficial", según la excepción primera de la demanda. Estima, sin embargo, que, por del artículo 53 del Código de Régimen Político tener fuerza de ley, corresponde su control cons y Municipal. titucional a la Corte, y, para sustentarlo, se apo. ya en reciente providencia de esta Corporación, de fecha 2 de septiembre de 1980, proferida en Consideraciones de la Corte relación con el Decreto 3266 de 1979. El litera\ '' i'' del artículo 63 del Acto legis Pasando al examen del artículo 2Q del Decreto lativo número 1 de 1979 confirió al PresidentP 2510 de 1980, recuerda que la Ley 32 de 1979 de la República, como atribución constitucional, creó la Comisión Nacional de Valores, que tiene por el término de dos años, mientras el Congreso como objeto "estimular, organizar y regular el dicta las normas generales a que se refiere el mercado público de valores", el cual, por su im numeral 22 del artículo 76, la facultad de inter portancia en la economía, requiere de la inter venir en las actividades de las personas natura vención del Estado para su debido control. Por les o jurídicas que tienen por objeto el manejo ello, la propia Carta estableció esa intervención o aprovechamiento del ahorro privado. · en el literal '' i' • del artículo 63, en concordancia con los artículos 76-22 y 120-22. Esa facultad la ejerce por medio de decretos,

que la doctrina y la jurisprudencia denominan " ''autónomos'' o ''reglamentos constitucionales'', '' . . . Este asunto de Derecho Bancario -son en cuanto a través de ellos cumple una función palabras del Procuradorcontemplado en el ar primaria, no subordinada, con arraigo directo e.n tículo segundo materia de acusación de inconstila Constitución, que es su fuente inmediata.

68 GACJBT A JUDICIAL Número 2405

Sin embargo, no por razón de que esos decre de cualquiera otra situación no contenida en tos tengan tal carácter especial corresponde a la ellas. Corte ejercer su control constitucional. Vigorosa '' . . . Cuando la competencia, en fin, la ins controversia ha existido y poderosos argumentos tituye el Estatuto Superior -dijo la Corte en se han aducido para sostener que ese control providencia de Sala Plena de 17 de abril de compete al Consejo de Estado. 1975--, se habla de competencia constitucional, Fue en 1910 cuando se dio un paso definitivo cuyos linderos son absolutamente irrebasables. en relación con el control constitucional. Hasta De ahí se deduce la imposibilidad de competen entonces, la intervención judicial había sido muy cias por extensión o por analogía. Y la exégesis reducida. La mayor conquista alcanzada había del precepto 214-2:;l de la Carta concreta la com llegado en la reforma de 1886 hasta el control de petencia de la Corte, en materia de decretos del los proyectos de ley objetados por el Gobierno. Gobierno, a los que él señala expresamente, sin

Las vicisitudes políticas que vivió el país a co la letra del mismo, ni la filosofía política que lo mienzos de este siglo hicieron indispensable un inspiran permitan extenderla a cualquier otro mayor control de los poderes del Ejecutivo y del de los que el artículo 216 ibídem atribuye a lo Legislativo. Contencioso-administrativo. La reforma de 1945 puso fin a controversias "29 La Constitución Nacional distingue entre que venían presentándose entre la Corte y el leyes y decretos, y atribuye al Congreso la fa Consejo de Estado, en materia de competencia, cultad de hacer aquéllas (artículo 76) regla sobre el control de constitucionalidad de algunos mentando, además, la formación de las mismas de los decretos dictados por el Gobierno.· Y el (Título VII). Por su parte, los decretos tienen Acto legislativo número 1 de 1968 dejó al control también origen y forma propios, y no son leyes de la Corte las cinco clases de decretos que allí en sentido orgánico y formal, ni cuando contie se mencionan de manera expresa. Esa enumera nen reglas, de derecho objetivo. Cuando el Esta ción se conservó en el Acto legislativo número 1 tuto Fundamental, en consecuencia, faculta a la de 1979, con la única salvedad de que se exclu Corte para decidir definitivamente sobre la exe yeron los decretos derivados de las atribuciones quibilidad de todas las leyes (regla 2~, artículo del ordinal 11 del artículo 76, y se incluyeron 214), no se refiere a éstas en razón de su con los expedidos con fundamento en el artículo 32.

tenido material, sino en cuanto se hayan pro Cualquiera que sea el criterio que se adopte en ducido por el Congreso conforme con las reglas relación con la naturaleza jurídica de los decre propias para su formación, esto es, concreta la tos reglamentarios constitucionales o 'autónomos, competencia en razón del acto orgánico y formal ya sea para darles fuerza de ley o para negár mente considerado, y no en sentido material, que sela, o bien para asignarles carácter adminis así mismo puede encontrarse en toda regla de trativo, según las distintas vertientes jurídicas derecho objetivo. Y cuando el constituyente quiso de opinión, es lo cierto que los no comprendidos que el control jurisdiccional se ejerciese así mis en la taxativa enumeración del artículo 214 de mo por la Corte respecto de algunos decretos, los la Carta no están sometidos al control constitu. singularizó, asignando el de todos los demás a lo cional de la Corte. En otras palabras, la Corte Contencioso-administrativo. Con lo cual se trata carece de competencia para examinarlos por la de una distribución de competencias constitu vía de la jurisdicción constitucional. cionales, atribuidas a la Corte respecto de todas las leyes, en el sentido dicho, y de los decretos ''En el Estado de Derecho'' no puede existir que expresamente fueron señalados; y a lo Con poder político sin el debido control, ni autoridad tencioso respecto de decretos en general, salvo sin funciones que delimiten su campo de acción los que se indicaron, por cuanto aquéllos orgá y fijen su responsabilidad. Esa delimitación po nica y formalmente no son leyes, aunque mate

ne freno al arbitrio y a la arbitrariedad de las rialmente algunos tengan la fuerza de las mis autoridades, en armonía con lo que disponen los mas. artículos 20 y 63 de la Constitución. Ese marco, dentro del cual todo agente del Estado debe rea ''La competencia, pues, de la Corte no está lizar la función legal o reglamentaria que le ha atribuida en virtud del carácter legislativo que sido adscrita, determina la competencia, la cual le reconozca el acto, en razón de su contenido, no admite interpretación extensiva, no puede ser esto es, de su condición de ley en sentido mate ampliada por analogía ni creada en virtud de rial, sino que lo fue, respecto de 'todas las leyes', jurisprudencia. Quiere esto decir que las normas en su concepción orgánica y formal. Por lo que reguladoras de la competencia son excluyentes los decretos, aun los que tengan fuerza de ley, NIJmero 2405 GACJBT A JUDICIAL 69 no le están atribuidos, para el juicio de consti facultades de que tratan los artículos 76, ordi tucionalidad, salvo los que el precepto 214 señale nales 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución". expresamente. O sea que este precepto vino a repetir la enume ración de los decretos que había hecho el artículo '' 3Q En el razonamiento opuesto se agrega que 71, denotando insistencia en que sólo a ellos se a la Corte se le ha confiado la guarda de la in circunscribía el conocimiento de la Corte. En el tegridad de la Constitución y que ésta faculta

Acto legislativo número 1 de 1979, la competen para decidir sobre la exequibilidad de todas las cia de la Corte sobre control constitucional de leyes; por lo cual el decreto que sea ley en sen los decretos continuó siendo la misma, con el tido material, queda bajo su comprensión. Este sólo cambio de los provenientes del ordinal 11 argumento, además de extender la competencia, del artículo 76 por los emanados del artículo 32. contra la letra clara de los preceptos, desconoce la distinción presentada entre leyes y decretos, y Es argumento de más y de especial significa olvida que el artículo 216 de la Carta también ción que la propuesta de una jurisdicción cons forma parte de la misma, la integra y obliga a titucional concentrada en una Corte Constitucio esta corporación, por lo tanto, a velar por su nal, insinuada en el proyecto de Acto legislativo cumplimiento. Que no puede ser otro que el de número 4 y 144 de 1978 del Senado y de la Cá su claro tenor, su filosofía política y su registro mara de Representantes, respectivamente, no tu~ institucional''. vo éxito, y que, en consecuencia, no prosperó la fórmula de dejarle a la Corte la decisión defini Y la Sala Constitucional, en auto de 23 de tiva acerca de las demandas contra todos los abril de 1980, aludiendo a los Reglamentos Cons decretos del Gobierno Nacional uor ser viola totitucionales, expresó: rios de la Constitución. ~ '' . . . 5(L El contenido intrínseco del Decreto Y una mirada retrospectiva al derogado or enjuiciado es el de un reglamento expedido por

dinal14 del artículo 120 de la Carta permite ver el Presidente de la República con base en la que, en vigencia de éste, los decretos de interven atribución conferida en el hoy numeral 12 del ción derivados de él no tuvieron control de ex artículo 120 de la Constitución Nacional. Porque equibilidad por la Corte (véase providencia de aunque se le haya pretendido revestir de la for fecha 17 de abril de 1975). Observando, ahora, ma de un decreto legislativo, en el fondo es un el numeral 22 del artículo 120 (artículo 33 del reglamento constitucional, derivado de aquella Acto legislativo número 1 de 1979), bien se ad facultad, y cuyo fuero no corresponde a la Corte vierte que la facultad contenida en aquél fue re Suprema de Justicia (artículo 214 de la Consti cogida por éste, aunque ya no como atribución tución Nacional)". constitucional propia sino desprendida de la ley, Por lo tanto, no estando este caso dentro de de acuerdo con el numeral 22 del artículo 76. los señalados en la enumeración taxativa del ar Mientras tanto, durante dos años, le queda al tículo 214 de la Constitución Nacional, a los Gobierno aquella facultad que le otorgaba el ci cuales de manera exclusiva se contrae la compe tado numeral 14 del~,trtículo 120; y es obvio que tencia de la Corte, debe ésta declararse inhibida los decretos originados en ella, no sujetos en para proferir sentencia de mérito sobre la ex aquél entonces a la jurisdicción constitucional equibilidad del Decreto acusado. de la Corte, tampoco lo son ahora del conoci miento de ésta, a falta de su inclusión en el ar

El artículo 71 del Acto legislativo número 1 tículo 214 de la Carta. de 1968 le confió a la Corte la guarda de la in tegridad de la Constitución respecto de los pro En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema yectos de ley objetados por el Gobierno como de Justicia -Sala Constitucional-, oído el Pro inconstitucionales y de todas! las leyes; y, en ma curador General de la N ación, se declara inhi teria de decretos, de los dictados por el Gobierno bida para conocer de la demanda de INEXEQUmi en ejercicio de las atribuciones de los ordinales LIDAD del Decreto 2510 de 1980. 11 y 12 del artículo 76 y 80 de la Constitución y en los casos de los artículos 121 y 122 ibídem. Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno El artículo 72 del mismo acto legislativo atribu Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y ar yó a la jurisdicción Contencioso-administrativa chívese el expediente. el conocimiento de las acusaciones por inconsti Jorge Vélez Gareía tucionalidad de los decretos del Gobierno, ''cuan do no sean de los expedidos en ejercicio de las Presidente. 70 GACETA JUDICIAL Numero 2405 --------------------------------~------------------------------- Manuel Gaona Cruz, Mario· Latorre Rueda, 'Esta orientación hacia la eliminación del con Carlos Medellín (con salvamento de voto), Hum trol difuso de la Constitución para concentrar berto M esa González (con salvamento de voto), en la Corte Suprema de Justicia todo lo referente Ricardo Medina Moyano, Servio Tulio Pinzón a actos con fuerza de ley en el Consejo de Estado

Durán, Osear Salaza1· Chaves (con salvamento todos los. restantes decretos gubernamentales es de voto). un avanzado paso hacia la tecnificación del Con trol Jurisdiccional de la Constitución, mejorando L1tis F. Serrano A. así el régimen instaurado en la reforma de 1910 Secretario. según el cual a la Corte Suprema correspondía 'decidir definitivamente sobre la inexequibili dad de los actos legislativos que hayan sido ob Salvamento de voto jetados como inconstitucionales por el Gobierno En el proceso promovido por el ciudadano Al y sobre todas las leyes o decretos acusados ante varo Romero Díaz contra los artículos 2Q y 4Q ella por cualquier ciudadano como inconstitu del Decreto 2510 de 1980 la Sala Constitucional cionales'. de la Corte Suprema de Justicia aprobó, por 'Al respecto se dice en la ponencia para pri mayoría de votos, la ponencia presentada por el mer debate en el Senado de la República lo si Magistrado doctor Servio Tulio Pinzón, que ha guiente: servido de base para el correspondiente fallo. Los suscritos Magistrados en esta ocasión vota ' [Es indudable que hay ya conciencia sobre la mos negativamente, por las razones que nos per necesidad de evitar por lo menos parte del con mitimos consignar a continuación. trol excesivamente difuso a fin de aproximarse al sistema de control concentrado o uniforme. Con fecha febrero 3 del presente año la Sala Aquel es el que rige hoy entre nosotros, con la Constitucional, al promover colisión positiva de guarda de la Constitución confiada a la Corte

competencia al Consejo de Estado con motivo de Suprema de Justicia en cuanto puedan afectarla la demanda del ciudadano Luis Antonio Gonzá los proyectos de ley o las leyes, o los decretos lez Cifuentes contra el inciso 2Q del artículo 2Q legislativos o los decretos-leyes; pero confiada al y el artículo 15 del Decreto 3266 de 1979 (Radi Consejo de Estado y a los Tribunales de lo Con cación número 842), manifestó: tencioso-administrativo cuando el desconocimien ''Con ocasión de la demanda presentada por to o la violación de las normas constitucionales el ciudadano Fernando Ferro Vela contra el pa puede perpetrarse mediante decretos, ordenan rágrafo del artículo 8Q del Decreto 3266 de 1979, zas, acuerdos u otras disposiciones. El ideal sería esta Sala se expresó en providencia del dos (2) que un solo organismo se encargue de la guarda de la supremacía y de la integridad de la Cons de septiembre de 1980, en los siguientes tér minos: titución. Sin embargo, en el texto de reforma tal como surgió de la primera vuelta, sólo se trasladó 'Dos tendencias tuvieron destacada orienta del Consejo de Estado a la propuesta Corte Cons ción en la reforma constitucional que culminó en titucional la decisión sobre las demandas que se 1979; la primera la supremacía de la Constitu presenten contra los decretos del Gobierno Na ción sobre todas las normas de categoría inferior cional por ser violatorios de la Carta. O sea, que para lo cual su guarda se fijó con este criterio estamos únicamente ante una instauración par antes que el de la integridad y la unificación de cial del control concentrado o uniforme. Es, sin

la guarda principalmente en cuanto se refiere a eufemismos, un paso adelante y de significación. la normatividad legislativa. Y esa es la tesis fundamental, no que el mayor control se ejerza precisamente por una Corte 'En procura de este segundo propósito se au constitucional. El nombre no importa, lo que va mentó el personal de la Sala Constitucional a le es el desempeño de la función. fin de que ya como entidad autónoma, ora como preparadora de proyectos de sentencia para la ' . . . El incremento de los Magistrados de la Sala Plena pudiese conocer de todos los decretos Sala Constitucional la fortalece para que des que violacen la Constitución, tal con;to fue pro empeñe casi_ todas las funciones que se le ha puesto en el proyecto inicial. Con el mismo bían asignado a la Corte Constitucional. Porque propósito se suprimió el antiguo artículo 216 de así como las Salas Civil, Penal y Laboral tienen la Carta, referente al señalamiento de la com facultad decisoria, dispondrá de ella la Sala petencia del Consejo de Estado, la que se defirió Constitucional para conocer y fallar sobre todas a la ley. · las demandas que se presenten por vicios de forNúmero 2405 GACETA JUDICIAL 71 ma en la expedición de los actos legislativos, o bien de modo automático o por vía de acc10n, sea de las reformas constitucionales, casos en los están sujetos al del Consejo de Estado como Su cuales se pronunciará con base en los antepro premo Tribunal de lo Contencioso-administra yectos que prepare la Sala Constitucional. La tivo y a los demás tribunales de ese ramo] ' ( Ga

Sala Constitucional, integrada por especialistas ceta Judicial, número 2364, página 189). en derecho público, uniformará adecuadamente 'Tomando en tal ocasión como razón jurídica la jurisprudencia, y esto constituirá otro paso para desplazar la competencia de la Corte Su en el proceso de acercarnos al control constitu prema hacia el Consejo de Estado el artículo cional, concentrado o uniforme, dejando atrás el 216 de la Carta, modifica esta norma por decisión difuso o múltiple] ' ('Derecho Colombiano', to del constituyente, no. hay duda que la compe mo XC, página 136). tencia vuelve a la entidad guardiana de la su 'Conocido el criterio del constituyente con la premacía del Estatuto Superior que tiene el con interpretación de su autorizado vocero, corres trol de todos los actos legislativos, de las leyes y ponde a la jurisprudencia indicar el camino para de los decretos que tengan fuerza de ley en los que tenga cumplido desarrollo la reforma de la términos de la misma reforma. Carta, especialmente en cuanto a guarda de la 'La Sala Constitucional encuentra que este Constitución atañe. Decreto expedido por el Gobierno por mandato 'La Corte Suprema definió así la naturaleza del propio constituyente tiene el carácter de ley de los decretos autónomos o reglamentos consti ya que es sustitutivo de éstas y sus normas rigen tucionales : provisoriamente mientras el legislador no dicte otro estatuto. '[A la luz de las instituciones nacionales se 'Estas razones llevan a concluir que la Corte

les pueden ver las siguientes características : Suprema de Justicia, -Sala Constitucional-, es a) Su fuente es la Constitución, de modo ex competente para conocer de las demandas de in clusivo y directo. No buscan ejecutar ninguna constitucionalidad contra el Decreto 3266 de ley, porque ellos mismos son la ley; 1979, 'por el cual se determina la composición b) Mientras la norma constitucional que con y el funcionamiento del Consejo Superior de la fiere la facultad de dictarlos está vigente, el Go Judicatura', expedido por el Presidente de la bierno puede ejercerla para modificar o derogar República de Colombia en ejercicio de la atribu normas sobre la materia, a la manera como el ción constitucional que le confiere el literal b) Congreso ejerce igual potestad respecto de las del artículo 63 del Acto legislativ:o número 1 de 1979' ". ' materias de su competencia; En la presente oportunidad los syscritos aco e) El Gobierno puede ejercer sobre ellos la potestad reglamentaria, como lo hace respecto gemos de nuevo las consideraciones que se dejan de las leyes expedidas por el Congreso, porque transcritas, y sobre algunas de ellas, para mayor abundamiento, nos permitimos ahora agregar: aunque provenientes de fuente distinta, tienen idéntica materialidad y sustancia y exigen una 1Q Deeretos de la misma naturaleza, es decir, cumplida ejecución; de los llamados decretos constitucionales autó nomos, son los que puede expedir el Gobierno d) En ocasiones se trata de una facultad o Nacional en virtud de la facultad expresa que competencia compartida con el Congreso, bien le otorgan los literales b), g) e i) del artículo 63

sea porque las normas emanadas de cada una del Acto legislativo número 1 de 1979. En las de las dos ramas del poder apuntan hacia fina tres eventualidades la Carta determina que: lidades diferentes o complementarias, como es mientras lo hace la, ley, ''el Gobierno señalará el el caso del artículo 120-12, o porque la Carta, número de Magistrados del Consejo Superior de de modo expreso, haya permitido que ambas ejer la Judicatura y expedirá las normas que requie zan su competencia sobre iguales materias. En ra su funcionamiento", en el primer caso; podrá otras se trata de una facultad exclusiva del Go expedir ''con la asesoría del Consejo Superior bierno, no compartida con el Congreso ; de la Judicatura, si no lo hubiere hecho la ley, e) El control constitucional de ellos surge el estatuto de la carrera judicial", en el segundo inequívocamente del artículo 214 de la Carta en caso; y "podrá ejercer, sin sujeción a ellas" (a relación con el 141-3 y 216 de la misma. Pues las normas generales a que se refiere el numeral al no estar incluidos dentro de los actos cuya de 22 del artículo 7 6) " la atribución conferida en finición constitucional corresponde a la Corte, el numeral 22 del artículo 120'' de la Constitu72 GACETA JUDICIAL Número 2405 ción, en el tercer caso. En dos de estos mismos administrativo, según las distintas vertientes ju. casos el constituyente concedió al Gobierno un rídicas de opinión, es lo cierto que los no com término preciso para hacer uso de la facultad prendidos en la taxativa enumeración del artículo

expresa que le otorgó, y en los tres estableció 214 de la Carta no están sometidos al control como condición común para que pudiera hacerlo, constitucional de la Corte. En otras palabras, la la de que el Congreso no haya legislado sobre la Corte carece de competencia para examinarlos materia a la cual se refiere cada uno. Tiénese por la vía de la jurisdicción constitucional''. entonces, en razón de lo expuesto, que los de cretos del Gobierno a que se refieren los tres De ser cierto ello, tales decretos quedarían sin citados ordinales del artículo 63 del Acto legis control de constitucionalidad porque tampoco se lativo número 1 de 1979, reúnen los mismos ele sabe de norma que los asigne precisamente a la mentos que permiten definir su naturaleza jurí competencia del Consejo de Estado. El antiguo dica común, a saber: artículo 216 de la Carta le asignaba a la Juris dicción Contencioso-administrativa el conoci a) Emanan de idéntica atribución dada di miento de los decretos del Gobierno cuando no rectamente al Gobierno por el constituyente; fueran de los expedidos ''en ejercicio de las fa cultades de que tratan los artículos 76, ordinales b) Son condicionales y a término; 11 y 12, 80, 121 y 122 de la Constitución". Bien se sabe que todos éstos tienen carácter de ley o e) Tienen la misma fuerza proveniente de fuerza de ley. Pero aún en el supuesto de que el igual jerarquía. artículo 216 estuviera vigente, clara se ve la 29 En cuanto a ésta, el concepto se refuerza voluntad del constituyente en el sentido de que

por la circunstancia especial e incontrovertible fuera del Consejo de Estado la jurisdicción cons. de que los decretos en referencia son a todas las titucional relativa a los decretos del Gobierno luces sustitutivos de la ley formal, ya que suma que no tuvieren tal fuerza o carácter. De donde teria es la misma que ha de constituir la de las si los decretos constitucionales los ostentan, que leyes del Congreso en los tres casos enunciados. dan necesariamente por fuera de la competencia Y algo más: tales decretos constitucionales y au del Contencioso. tónomos sólo pueden ser modificados o derogados En cambio, por la misma razón antedicha, el por el legislativo en virtud de su competencia constituyente ha hecho manifiesto

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