CSJ - SPL2433-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2433-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
Republica de Colombia Corte Suprama de Jasticia SaiaPiMi
OCTAVIO AUGUSTO TEJBIRO DUQUE
Magistrado Ponente APL2433-2018 No. 110010230000201800236-00 Aprobado Acta n° 18 N° 22 Bogota, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellin y el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), para conocer de la accion de tutela promovida por ALMIR ZAID GUTIERREZ TURIZO, contra la Secretaria de Transito y Transporte de Rionegro (Antioquia).
1. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Tutela (reparto) de la ciudad de Medellin, el accionante, quien tiene su domicilio en Rionegro
(Antioquia), a traves de apoderada presento accion de tutela por la presunta vulneracion de su derecho fundamental al debido proceso. No. 110010230000201800236-00 Según relató, el 8 de julio de 2017 en la vereda La Convención del municipio de Rionegro (Antioquia), ocurrió un accidente de tránsito en el que resultó involucrado. Luego del trámite contravencional ante la autoridad de tránsito, fue declarado responsable de los hechos mediante Resolución 44099 de 5 de diciembre de 2017. Aseguró sin embargo que tal decisión viola el artículo 29 de la Constitución Política, pues no hubo una debida valoración probatoria considerando la falta de claridad del
informe de tránsito.
2. El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellin, declaró su falta de competencia porque la misma recae en el funcionario de Rionegro (Antioquia), teniendo en cuenta que allí ocurrieron los hechos, además corresponde con el domicilio del actor y por consiguiente, es donde se producen los efectos de la eventual trasgresión al derecho fundamental reclamado.
3. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de esta última ciudad, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en virtud de la competencia a prevención establecida para ello.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ]95[ No. 110010230000201800236-00 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el articulo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos No. 110010230000201800236-00 del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «el! juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). A partir de tales presupuestos, teniendo en cuenta los
datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ningún vínculo tiene el demandante con la ciudad de Medellín, -a más de corresponder al lugar donde se ubica la oficina de su apoderada-, como así se advierte en el escrito de demanda y poder otorgado visibles a folios 1 a 10. En efecto, no está referida como su lugar de domicilio o sede de la entidad accionada, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. Por el contrario, es en Rionegro (Antioquia) donde está domiciliado y en consecuencia se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Penal Municipal de ese municipio para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. No. 110010230000201800236-00 Debe insistirse sobre el particular que, al sitio escogido por el actor se asigna la competencia pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles
llegar copia de la providencia.
Tercero: —Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase. -
JOSÉ LUIS BARQÉLÓ CAMACHO
Prefidente 0230000201800236-00
RANCISCO ACUÑA VIZCAYA
J, EEE AURICI UR SR
EN COMISIÓN DE Siavicic
FERNANDO CASTILLO CADENA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO — RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
cn PERMISO D
X . EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FE ARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA..__ LUISIGA NDA BUELVAS
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-, JORGE LUÍS QUIROZ ALEMÁN a EEN
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Secretaria General