CSJ - SPL2437-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2437-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente APL2437-2015 Radicación No. 110010230000201500073-00 Aprobado Acta No. 20 N” 11 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, elc onflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela : promovida por la señora BERTILDA ISABEL GARCÍA VARGAS, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UEARIV), Unidad Territorial de Medellin. Il. ANTECEDENTES La accionante dirigió su escrito de tutela al Juez del Circuito de Medellin (Reparto), contra la entidad 0 ont Lirio Radicación No. 110010230000201500073-00 anteriormente referida, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de «petición, dignidad humana a la igualdad, el derecho a ser reconocida como víctima, al debido proceso los cuales han sido amenazados, violados y/o vulnerados por la DILACIÓN DE TERMINOS, OMISION Y NEGLICENCIA», por la accionada. Manifestó ser víctima de la violencia y el conflicto armado interno, en septiembre de 2008 elevó solicitud de reparación administrativa y su reconocimiento en el registro único de victimas; ante la falta de pronunciamiento de la
entidad, el 27 de febrero del presente año presentó derecho de petición reiterando su reclamación (fis. 10 a 12), sin que a la fecha de presentación de esta acción constitucional se le haya dado respuesta. Al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellin fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveido del 7 de abril se declaró incompetente para conocer, al considerar que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Caucasia (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de ese municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. También destacó, que aunque la entidad demandada tiene oficina en Medellin, ésta solo cumple funciones de coordinación y recepción de peticiones, las cuales son dirigidas a Bogotá, para que sea alli donde se adopte la decisión y se comunique al destinatario. Radicación No. 110010230000201500073-00 Asignado al Juzgado Civil Laboral de Caucasia, también se abstuvo de tramitarlo, porque «la competencia es de los juzgados de la ciudad donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela» Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a la emitida por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar al presente, en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3” de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1” del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1? del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos Radicación No. 110010230000201500073-00 fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002,
radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Radicación No. 110010230000201500073-00 De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en el municipio de Caucasia (Antioquia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellin, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra una sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos
fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín. Radicación No. 110010230000201500073-00 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
II. RESUELVE Declarar que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito del Circuito de Medellin es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora BERTILDA ISABEL GARCÍA VARGAS contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UEARIV), Unidad Territorial de Medellin. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por SecretariA los oficios correspondientes.
CUMPLASE..-
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Radicación No. 110010230000201500073-00
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Secretaria General