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CSJ - SPL2453-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2453-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

Repuhlica dc Colombia Corte Suprema de Justicia SalaPiNa

JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

Magistrado Ponente APL2453-2018 Exp. 110010230000201800258-00 Aprobado Acta n°. 18 N°. 02 Bogota, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte la recusacion formulada contra el doctor Nestor Humberto Martinez Neira, en su calidad de Fiscal General de la Nacion.

I. ANTECEDENTES

1. Danilo Devis Pereira, actuando como apoderado General de la Sociedad Sea Search Armada SSA, y en su condicion de denunciante dentro de la noticia criminal n°. 11001600102201800041, por presuntas conductas relacionadas con «(...) la historia de corrupcion y arbitrariedad que se ha desarrollado alrededor del galeon San Jose (..) a las cuales Exp. n”. 110010230000201800258-00 podrían estar involucrados aforados constitucionales»!, formuló recusación contra el Fiscal General del Nación, invocando al efecto el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

2. Argumentó que el 13 de enero de 1989 la mencionada sociedad demandó a la Nación para que definiera la propiedad de los objetos que se encontraron en el naufragio denunciado el 18 de marzo de 1982, litigio que culminó con sentencia de 5 de febrero de 2007, proferida por esta Corporación. Y a continuación señaló: Con posterioridad a la sentencia de la Corte Suprema, surgió controversia entre la Nación y SSA en razón de la opuesta

interpretación de su parte resolutiva, en relación con la ubicación del naufragio cuya propiedad fue objeto de litigio. Como Ministro de la Presidencia, en esa controversia intervino directamente el doctor Néstor Humberto Martínez Neira en representación de la Nación, enfrentado a la posición de SSA. Y el 14 de mayo de 2015 convocó al suscrito como apoderado general de SSA, para iniciar diálogos sobre las diferencias anotadas. Con la presencia e intervención del doctor Martínez Neira, se discutieron las posiciones opuestas de las partes, en reunión realizada el siguiente 19 de mayo en el despacho de la señora Ministra de Cultura, sin lograr resultado alguno. Una vez renunció el doctor Martínez Neira al Ministerio de la Presidencia, por decreto de julio 16 de 2015 se le designó miembro de la Comisión de Antigúedades Naufragas (CAN), en representación del señor Presidente de la República. El doctor Martínez Neira actuó en tal Comisión, hasta que por decreto de noviembre 10 de 2016 se le aceptó su renuncia. La CAN es el organismo asesor del Presidente de la República en materna de antigúedades naufragas. Y durante la permanencia del doctor Martínez Neira como miembro de esa Comisión, se asesoró al Gobiemno en lo relacionado con la controversia atrás referida. Y también se le asesoró en lo relacionado con la asociación Público Privada (APP) cuyo trámite se inició en enero ' fis. 22 y 23 Resolución 0-0111 de 30 de enero de 2018 de la Fiscal General de la Nación (e) que

delega el conocimiento de la investigación a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. 2 Exp. n. 110010230000201800258-00 de 2015, y que tiene por objeto la recuperación por un tercero de los tesoros que en 2007 la Corte Suprema de Justicia declaró de propiedad de SSA. El doctor Martínez Neira ha concedido declaraciones públicas en contra de la posición de SSA, dentro del esquema de la APP con la que se redescubrió el galeón San José el 27 de noviembre de 2015.

3. El asunto se asignó por reparto a la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en

virtud de lo dispuesto en la Resolución no. 0-0111 de 30 de enero de 2018, suscrita por la doctora María Paulina Riveros Dueñas, en calidad de Fiscal General de la Nación (e).

4. En pronunciamiento del 8 de mayo del presente año, el doctor Martinez Neira no aceptó la recusación formulada porque la actuación no se encuentra bajo su conocimiento?. Según manifestó, el instituto de los impedimentos y recusaciones se sustenta en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y a la igualdad, lo que impone al funcionario que conozca de la actuación, un pronunciamiento rodeado de imparcialidad, precisando que es común denominador en la jurisprudencia de todas las altas corporaciones, la exigencia de conocimiento actual del asunto en cabeza del recusado o impedido, de tal manera que con su proposición no se entorpezca el correcto funcionamiento de la administración

de justicia. También señaló que, «aun cuando el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de delegar las actuaciones a sus fiscales 2 Fls. 131 a 141 Exp. n”. 110010230000201800258-00 delegados, este acto per se lo separa de la actuación haciendo inane inclusive, la configuración de impedimento».

II. CONSIDERACIONES 1.- Esta Corporación es competente para resolver de plano sobre la recusación formulada contra el doctor Néstor Humberto Martinez Neira, Fiscal General de la Nación, como asi lo prevé el artículo 58 de la Ley 906 de 2004.

2. Debe precisarse inicialmente, que la jurisprudencia y la doctrina han señalado insistentemente que las causales de impedimento se han consagrado con la finalidad de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, previniendo efectivamente todo motivo que pueda originar duda en la conducta del operador de justicia, por existir vinculos afectivos, intelectuales, económicos, de parentesco, etc., que afecten su independencia en la tramitación de un proceso determinado.

Por tal razón, los impedimentos y el deber funcional de declararlos tan pronto como se den los motivos con aptitud para provocarlos, son instrumentos de carácter preventivo dispuestos legalmente para evitar que en determinada causa, ejercite la autoridad de que está investido un funcionario de quien haya lugar a sospechar, dentro de un marco obligado de prudente ponderación de las particularidades que ofrezca cada caso concreto, que puede no ser imparcial o que le falta serenidad de juicios. 3 Gaceta Judicial Tomo XIV, pág. 410

Exp. n. 110010230000201800258-00 Y ha dicho también que no pueden surtirse de manera caprichosa, sino que están sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, de alli que no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas; además, en una y en otra hipótesis, según los articulos 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, se predican del funcionario judicial en relación con los sujetos procesales o el asunto del cual debe conocer. En este sentido se ha pronunciado la Corte en los siguientes términos: Tales motivos o causales expresamente dispuestos no admiten interpretaciones extensivas ni analógicas, dado que por ser preceptos de excepción su debida hermenéutica exige que sea de alcance restrictivo según lo enseña el aforismo excepciones sun strictissimaes interpretationis. Sin duda, la lectura del artículo 56 y 57 de la Ley 906 de 2004, permite inferir claramente que todos y cada uno de ellos se predican del servidor judicial en relación con los sujetos procesales o con el asunto específico del cual debe conocer, no de sujeto distinto. En efecto, el último inciso del canon 57 referido dispone que “el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autondad que deba resolver lo pertinente” (negrilla fuera de texto), es decir que solo el funcionario instructor es el destinatario de una cualquiera de las causales impeditivas. (CSJ. 6 feb. 2014. Rad. 201300256-00). Y en otra oportunidad, igualmente señaló: [LEja proposición de las recusaciones debe ceñirse expresamente

a las causales establecidas por el legislador, correspondiendo al proponente realizar un examen serio y objetivo de los motivos que aduzca, de modo tal que no se propicie con su solicitud trámites inoportunos, dilatorios o que entorpezcan la buena marcha de la administración de justicia cuando se advierte carencia alguna de sustento objetivo en su formulación, pues a su vez, los sujetos procesales tienen deberes para con ella, traducidos en la lealtad procesal, el trato respetuoso y el correcto uso de los derechos y acciones que les otorga la ley. Tales exigencias se imponen al sujeto procesal con el propósito de que su solicitud sea seria, razonada, ponderada y fundada 5 Exp. n”. 110010230000201800258-00 en hechos comprobables, para que no se desvirtúe la finalidad con la cual fue concebido dicho instituto. (TSJ SP, 8 nov. 2005. Rad. 24103) Ciertamente, los motivos de impedimento y recusación deben entenderse en relación con el funcionario que está a cargo del asunto. Sin embargo, en el sub júdice esa condición no se cumple porque el Fiscal General de la Nación no tiene tal calidad respecto de la investigación frente a la cual se pretende su dimisión (Rad.- 11001600102201800041); dicho trámite lo dirige la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia a la que se repartió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1” de la Resolución No. 0-0111 expedida el 30 de enero de 2018 por quien fungia como titular (e) de esa entidad, la doctora María Paulina Riveros Dueñas (fls. 22 y

23); y se verifica en el oficio GTAE-0126 de la misma fecha (fl. 1), en virtud del cual le fue remitido el asunto al funcionario referido por parte del «Coordinador Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, Helmer Andrés Varela Villazón». Tal requisito de obligatorio cumplimiento impide a esta Corporación, como es apenas obvio, adentrarse en el estudio de la causal planteada en la recusación, la cual, por lo tanto, se declarará infundada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, Exp. n”. 110010230000201800258-00

RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por Danilo Devis Pereira contra el doctor Néstor Humberto Martínez Neira, Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Comuniquese y cúmplase.- IA

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTQ ECHEVERRI BUENO

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Secretaria General

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