CSJ - SPL2458-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2458-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL2458-2024 Radicado n. º 110010230000202400107-00 Aprobado Acta n º 14 N° 120 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Medellín y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, para conocer del proceso ejecutivo laboral adelantado por Jader David Uparela Abad, contra las sociedades Antek S.A.S. -en liquidacióny Serviminas S.A.S. -en reorganización económica-.
I. ANTECEDENTES
1. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que Jader David Uparela Abad promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Antek S.A.S. y Serviminas S.A.S. De ese asunto conoció el Juzgado Sexto Laboral del No. 110010230000202400107-00
Circuito de Bucaramanga. El despacho, en sentencia del 27 de marzo de 2019, condenó solidariamente a las referidas sociedades al pago de «las prestaciones sociales (…) referentes a cesantías, prima de servicios (…), interés a las cesantías, vacaciones, correspondientes al periodo laborado, esto es, de 02 [d]iciembre de 2015 a 7 de [m]arzo de 2016». (Pdf 001ExpRemitidoJuz6LaboralCtoBmanga fl. 324)
2. Con el propósito de obtener el pago de aquellas acreencias, el demandante inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Mediante auto de 30 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes de Serviminas S.A.S.; además, ordenó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de las empresas ejecutadas. (Pdf 001ExpRemitidoJuz6LaboralCtoBmanga fls. 342344)
3. Posteriormente, la apoderada judicial de Serviminas S.A.S., solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, en razón a que la Superintendencia Financiera admitió en procesos de «reorganización económica», a esa empresa y a Antek S.A.S. La primera, a partir del 6 de agosto de 2014, y la segunda, desde el 17 de octubre de
2017. Pidió en consecuencia, que el expediente se remitiera al «juez del concurso» y se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. (Pdf
001ExpRemitidoJuz6LaboralCtoBmanga fls. 398 - 403) 2 No. 110010230000202400107-00
4. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en decisión del 9 de septiembre de 2019, decretó la nulidad de la actuación «a partir del auto del 30 de mayo de 2019, a través del cual se dispuso librar mandamiento de pago, incluyéndolo», de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del art. 20 de la Ley 1116 de 2006.
Remitió entonces el expediente a la Superintendencia de Sociedades – Sede Central Bogotá, para que se pronunciara sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. (Pdf 001Exp Remitido Juz6Laboral CtoBmanga fls. 425 - 431). Al respecto consideró que: [L]a jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, no e[s] competente para conocer sobre la ejecución de las condenas impartidas contra ANTEK S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y SERVIMINAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, en la medida que para la fecha en que se presentó la solicitud de ejecución, esto es, el 6 de mayo de 2019 (…), la competencia para conocer de tales asuntos, había sido asignada por ministerio de la ley a la Superintendencia de Sociedades, quien cuenta con facultades jurisdiccionales; de contera, se le impartió al proceso de la referencia un trámite que no correspondía -el relativo a los procesos ejecutivos-.
5. Contra esa determinación, Serviminas S.A.S. interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Lo sustentó en la procedencia del levantamiento de las cautelas (Pdf 001ExpRemitidoJuz6LaboralCtoBmanga fls. 432 - 438); el 23 de octubre de 2019, el despacho judicial dispuso «estarse a lo resuelto» en el proveído recurrido en el sentido de que «contra el mismo no procede recurso alguno». (Pdf
001ExpRemitidoJuz6LaboralCtoBmanga fl. 441). 3 No. 110010230000202400107-00
6. El 1 de abril de 2020, la Superintendencia de
Sociedades – Intendencia Regional Medellín, informó que, mediante auto 406-000086 del 13 de enero del mismo año, incorporó el proceso ejecutivo en cuestión a la insolvencia de la sociedad Antek S.A.S., pero no al de la sociedad Serviminas S.A.S. porque las obligaciones por las que fue condenada esta última, «se dieron con ocasión a una relación laboral existente entre el 2 de diciembre de 2015 y el 7 de marzo de 2016, esto es, con posterioridad a la admisión de la concursada al proceso de reorganización, razón por la cual para este Despacho es claro que los créditos reclamados son gastos de administración de la reorganización, y por lo tanto, su pago debe producirse conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, inclusive, a través de un proceso ejecutivo». (Pdf AutoSuperintendenciaSociedadesRegMllin fls. 1-3) Posteriormente, el 4 de febrero de 2023, la referida Superintendencia decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006. Señaló al respecto que, «el proceso de reorganización de la sociedad Serviminas S.A.S. inició [el] 6 de agosto de 2014 y el proceso ejecutivo inició el 30 de mayo de 2019, es decir, el ejecutivo inició con posterioridad a la admisión al proceso de insolvencia y en su totalidad es nulo». Acto seguido envió el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que corresponde «realizar todas
las actuaciones tendientes a dejar sin efecto todos los actos producidos en virtud del proceso ejecutivo declarado nulo». (Pdf 1Principal-1 fls. 1-2). 4 No. 110010230000202400107-00
7. Ese despacho judicial, en proveído del 13 de marzo de 2023, «neg[ó] la solicitud ordenada por la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Medellín, en auto del 4 de
febrero de 2023», en los siguientes términos: [E]ste Estrado Judicial, le advierte a dicha entidad que debe atender la orden judicial, dispuesta mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2019, pues debe interpretar de manera correcta y completa el inciso primero del artículo 20 de la ley 1116 de 2006 (…). Ahora bien, (…) no resulta procedente la solicitud de levantamiento de medidas solicitada por la apoderada judicial de la sociedad SERVIMINAS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, toda vez que tal determinación corresponde adoptarla al Juez del concurso, y no a este Estrado Judicial, quien al declararlo nulo el proceso ejecutivo conexo y en virtud a que fue enviado a la Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Medellín, perdió competencia frente al mismo, de conformidad con la norma anteriormente citada. En ese orden, devolvió el expediente a la mencionada Intendencia Regional de la Superintendencia de Sociedades, y suscitó la colisión negativa de competencias, para que la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la resolviera (Pdf 002AutoJuz6LaboralBmanga ProponeConflictoCompetenciaRemiteATSDJBman fls. 1-3).
8. El 14 de julio de 2023 esa Corporación Judicial declaró inexistente el conflicto. Afirmó que la Superintendencia de Sociedades «[en] manera alguna se resistió a asumir el conocimiento del asunto. Por el contrario, mediante auto (…) del 04 de febrero de 2023, decretó la nulidad del proceso ejecutivo (...). En otros términos, estimó su competencia para conocer del trámite ejecutivo».
5 No. 110010230000202400107-00 En consecuencia, envió el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, «para que [lo] remit[a] a la Superintendencia de Sociedades… precisando que mediante auto del 09 de septiembre de 2019 se declaró la nulidad de todo lo actuado». (Pdf 03AutoDeclaraInexistenciaConflicto20230714 fls. 1 - 6).
9. Allegado el asunto a la Superintendencia de
Sociedades – Intendencia Regional Medellín (Pdf 05AutoJuz6LaboralBmangaObedezcaseCumplase fl.1), en auto de 19 de enero de 2024 rehusó su competencia, luego de explicar que las obligaciones reclamadas a través del proceso ejecutivo, por ser posteriores a la fecha de admisión del trámite de reorganización, son gastos de administración cuyo cobro puede gestionarse ante la jurisdicción ordinaria a través del proceso ejecutivo, en virtud del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. Dispuso, finalmente, dejar sin efectos el proveído de 4 de febrero de 2023, que decretó la nulidad de lo actuado en
el proceso ejecutivo y determinó que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga debe «realizar todas las actuaciones tendientes a dejar sin efectos los actos producidos en virtud del proceso ejecutivo declarado nulo». (Pdf 02AutoSuperintendeciaDeSociedadesProponeConflictoCompetenciaRe miteACorte fls. 1 - 6). En consecuencia, envió el expediente a esta Corporación, a fin de que resuelva el conflicto negativo de 6 No. 110010230000202400107-00 competencia, en virtud de «los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
2. La competencia se entiende como la porción o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal en determinado asunto sometido a su conocimiento.
El legislador debe fijarla para los asuntos sobre los cuales el Estado ejerce jurisdicción y, en tal virtud, da aplicación a diferentes criterios, entre ellos, la naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el mismo (factor subjetivo), el reparto de
funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado en el proceso a fin de desatar los remedios verticales interpuestos o que deban resolverse (factor funcional). 3.- El artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 consagra las reglas de competencia en los procesos de reorganización empresarial de personas naturales comerciantes y jurídicas no excluidas de dicha normativa, en los siguientes términos: 7 No. 110010230000202400107-00 Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. La Superintendencia de Sociedades, en casos como el presente, funge entonces como juez civil del circuito de conformidad con el artículo 19, numeral 2 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 24 ibídem, el cual dispone en el parágrafo 3 que, «[l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la Ley para los jueces». No está de más aclarar que, aun cuando dicha entidad tiene su sede principal en Bogotá, lo cierto es que conoce de asuntos de todas las regiones del país, como ocurre en el sub júdice, en el que el trámite se surte ante la Intendencia
Regional de Medellín, de modo que la autoridad judicial desplazada fueron los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. 4.- El Régimen de Insolvencia Empresarial está previsto en la Ley 1116 de 2006. Tiene por objeto, según las previsiones del artículo 1º, «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, liquidación pronta y ordenada, y además protege la buena fe en 8 No. 110010230000202400107-00 las relaciones comerciales y patrimoniales a través de los procesos de reorganización y liquidación judicial (…)». En virtud del principio de Universalidad dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 ibídem, «la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores, quedan vinculados [a él] a partir de su iniciación». De conformidad con este principio, en los términos del artículo 17 de esa normativa, se producen efectos sustanciales y procesales sobre las obligaciones del deudor del proceso y en relación con los administradores para efectuar pagos. Dispone la norma en comento: EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos,
desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. (…). PARÁGRAFO 2o. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de 9 No. 110010230000202400107-00 pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores. En concordancia con ese precepto, el artículo 19 ibídem,
que regula lo concerniente al «Inicio del Proceso de Reorganización», prevé los aspectos que debe comprender la providencia correspondiente; en el numeral 6, además, se previene al deudor en el sentido que, a partir de su admisión, «sin autorización del juez del concurso, no podrá realizar enajenaciones que no estén comprendidas en el giro ordinario de sus negocios, ni constituir cauciones sobre bienes del deudor, ni hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, ni adoptar reformas estatutarias tratándose de personas jurídicas». De conformidad con lo anterior, es claro que la admisión del proceso de insolvencia genera consecuencias jurídicas diferentes, según se trate de obligaciones causadas antes de tal determinación o con posterioridad a ella. En el primer caso, se deben incluir en el proyecto de calificación y graduación de créditos que para el efecto presente el deudor concursado en la correspondiente solicitud de reorganización. En el segundo evento, esto es, cuando son obligaciones causadas con posterioridad a aquella actuación, deberán cancelarse como gastos de administración del proceso, conforme al artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, en concordancia con el artículo 25 ibídem, es decir, de 10 No. 110010230000202400107-00 preferencia sobre aquellas que son objeto del acuerdo de reorganización, de modo que su cobro puede exigirse ejecutivamente. 4.- La controversia que concierne a la Sala se centra en la negativa de las autoridades involucradas para conocer del proceso ejecutivo laboral instaurado por Jader David Uparela Abad contra las sociedades Antek S.A.S. –en liquidación– y
Serviminas S.A.S. -en reorganizacióna fin de obtener el pago de «prestaciones sociales (…) correspondientes al periodo laborado [entre el] 02 diciembre de 2015 [y el] 7 de marzo de 2016». El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga considera que el mismo debe incorporarse al «proceso de reorganización» que cursa ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2016; esta última entidad estima, por su parte, que tales obligaciones no pueden agregarse al referido trámite concursal (concretamente al de Serviminas S.A.S.), porque se causaron con posterioridad a la fecha en que inició el asunto y, en todo caso, debe procederse conforme al artículo 71 ibídem. Teniendo en cuenta lo anterior, como el conflicto enfrenta a distintos distritos judiciales -Medellín y Bucaramanga-; y especialidades también diferentes, -civil y laboral-, con facilidad se advierte que corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia su solución. 11 No. 110010230000202400107-00 5.- Para los fines de adoptar la respectiva decisión, tiene relevancia lo siguiente: a.) En la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Medellín, se adelanta «proceso de reorganización» de las sociedades Serviminas S.A.S. y Antek S.A.S., admitidas a dicho trámite el 6 de agosto de 2014 y el 17 de octubre de 2017, respectivamente. b.) Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bucaramanga, Jader David Uparela Abad instauró demanda ejecutiva laboral para obtener el pago de prestaciones sociales dejadas de pagar por las demandadas, entre el 02 de diciembre de 2015 y el 07 de marzo de 2016. El despacho judicial remitió ese trámite a la Superintendencia de Sociedades el 13 de noviembre de 2019, para su incorporación a los respectivos procesos concursales, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2020. c.) Dicha entidad lo incorporó únicamente al trámite de reorganización de la Sociedad Antek S.A.S., teniendo en cuenta que las obligaciones objeto del referido proceso ejecutivo se causaron antes de que aquel se admitiera (el 17 de octubre de 2017). Pero no así en relación con la Sociedad Serviminas S.A.S., por cuanto dicho proceso se admitió el 6 de agosto de 2014. d.) El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 consagra el deber de remitir al juez del proceso concursal, los ejecutivos 12 No. 110010230000202400107-00 o de cobro iniciados con anterioridad a su admisión, para que se incorporen a este último. Bajo ese entendido, en el caso concreto, el proceso ejecutivo laboral podía incorporarse al de reorganización de la sociedad Antek S.A.S., como ocurrió, pues fue admitida al mismo el 17 de octubre de 2017 y las obligaciones objeto del proceso ejecutivo se causaron en la relación laboral existente entre el 2 de diciembre de 2015 y el 7 de marzo de 2016; por tal razón, debían quedar sujetas a aquel y hacerse valer
dentro del mismo, como lo dispone el precitado artículo. No sucede lo mismo en relación con Serviminas S.A.S. Esa sociedad fue admitida en el proceso de reorganización el 6 de agosto de 2014, y las acreencias laborales se causaron con posterioridad a esa etapa procesal, de modo que, deben pagarse como gastos de administración, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, ante la jurisdicción ordinaria por la vía ejecutiva. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del proceso ejecutivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que se dispondrá su remisión para el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, 13 No. 110010230000202400107-00
RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al demandante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. – 14
Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro
Presidente Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerardo Barbosa Castillo Magistrado Fernando León Bolaños Palacios Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto Magistrado Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Clara Inés López Dávila Magistrada No Firma ver constancia Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Hugo Quintero Bernate Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito Magistrado No Firma ver constancia Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Damaris Orjuela Herrera Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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