CSJ - SPL2502-1972
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL2502-1972
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1972
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “La facultad extraordinaria a que se refiere el ordinal i) del artículo 1% de la Ley 65 de 1967, no autorizó al Gobierno. para conferir idoneidad a los Jueces del Trabajo en el sentido de ordenar pago de deudas a favor del “Servicio Nacional de Aprendizaje”, materia extraña a la marcha de ese establecimiento público, y tanto, que bien puede conseguir sus fimes sin relacionarlos con la justicia laboral. La parte del artículo 24 que establece esta concesión de competencia, y de competencia jurisdiccional, se halla fuera de la zona de autorizaciones atribuidas por la Ley 65, e invocada en el Decreto 3123. De tal manera se viola el artículo 76-12 en relación con el 118-8 de la Carta”. Corte Suprema de Justicia. — Sala Plena.— del artículo 21, podrá exigirse por conducBogotá, D. E., 25 de febrero de: 1972, to de los jueces del Trabajo. Las resoluciones que dicte el Director General sobre la (Mavistrado Ponente: Doctor José Gabriel materia prestarán mérito ejecutivo”. de la Vega).
2. Las disposiciones a que remite el arEl ciudadano César Castro Perdomo pide tículo transcrito imponen a ciertos empleaque se declare inexequible el “artículo 24 dores la obligación de pagar al “Servicio - del Decreto extraordinario número 3123 Nacional de Aprendizaje” determinados porde 1968 (diciembre 26) por el cual so precentajes de dinero, obligación que no es texto de reorganizarse el Servicio Nacional objeto de censura. Pero sí se atacan, por
de Aprendizaje (SENA) se adicionaron los ejercer con exceso las facultades extraordiCódigos Procesal del Trabajo y de Procedinarias en virtud de las cuales se dictó el miento Civil, sin competencia constitucioartículo 24 del Decreto 3123 de 26 de dinal para ello”; y apoya su acción en el nuciembre de 1968, las dos previsiones que meral 8% del artículo 118 de la Carta, por aquél contiene, conviene a saber: 1. Que estimar que “mientras la norma constituel cobro de los aportes referidos “podrá exicional invocada da competencia al señor girse por conducto de los Jueces del TrabaPresidente de la República para legislar exjo”; y 2. Que las resoluciones que dicte el traordinariamente, pero sometido al régiDirector General sobre la materia prestamen constitucional, ésto es, tratándose de rán mérito ejecutivo”. facultades extraordinarias su ejercicio debe 3. Dada la naturaleza del cargo, precisa estar precisamente circunscrito a la faculcomparar con los mandatos citados las autad específica conferida y no salirse del torizaciones extraordinarias en que se funmarco de ellas”.. dan, insertas en el ordinal i) del artículo 12 El Procurador General dela Nación sede la Ley 65 de fecha 28 de diciembre de cunda la súplica de inconstitucionalidad. 1967, por la cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, Se considera por el término de un año contado a partir :
1. El texto acusado reza: de la vigencia de ella, “De conformidad con
“Artículo 24. El pago de los aportes a el numeral 12 del artículo 76 de la Constique se refiere el ordinal 2% y el parágrafo tución”, para: NO 2364 GACETA JUDICIAL 67 “Suprimir, fusionar y crear dependencias cia, y de competencia jurisdiccional, se hay empleos en la Rama Ejecutiva del Poder Ma fuera de la zona de autorizaciones atriPúblico, y en los institutos y empresas ofibuidas por la Ley 65, e invocada en el Deciales y acordar autonomía o descentralizar ereto 3123, De tal manera se viola el arel funcionamiento de oficinas de la Admitículo 76-12 en relación con el 118-8 de la nistración que así lo requieran para el meCarta. jor cumplimiento de sus fines”. 6. Distinta es la situación que establece
4. Instituir empleos y descentralizar ofiel mismo artículo 24 en cuanto dispone: cinas de la administración, puede suponer, “Las rescluciones que dicte el Director Geen situaciones especiales, potestad para neral scbre la materia prestarán mérito asignar atribuciones a emnleados o gestores ejecutivo”, mandato que significa otorgade personas administrativas; facultad que miento de una función necesaria al desemno siempre tiene que ser expresa y termipaño de las tareas asignadas al Servicio Nanante sino a veces implícita, por imperaticional de Aprendizaje, o, para decirlo con ves “del funcionamiento de oficinas de la palabras de la ley de autorizaciones, “para Administración que así lo requieran para el mejor cumplimiento de sus fines”; pues
el mejer cumplimiento de sus fines”. Pero es notorio que éstos no se alcanzan satisesas competencias funcionales, estrictamenfactoriamente si las resoluciones que sobre te funcionales, que el Ejecutivo está habilipago de apartes que está capacitado para tado para atribuir en hipótesis como la sedictar el Director General del estableci- ñalada en el ordinal i) ya copiado, han de miento público mencionado, se hallan desceñirse estrictamente a la necesidad de que previstas de valor que les preste suficiente las dependencias oficiales cumplan su coy rápida eficacia. La concesión de esta fametido o en que se hallen entidades descencultad, dntándola al mismo tiempo de una tralizadas para desenvolver actividades, al característica enmo la del mérito ejecutitravés de sus órganos normales. Pero en ma- “vo, forma un todo y cabe dentro de la aunera alguna es dable al Ejecutivo, investido torización extraordinaria concedida por el de facultades extraordinarias, sobrepasar ordinal i) del artículo 1% de la Ley 65 de eses límites, impuestos por la misma natu1967. en lo referente “al funcionamiento de raleza de las cosas, y dar atribuciones a oficinas de la Administración”. El texto acuempleados públicos o directores de empresado, en esta parte, se ciñe a la facultad sas oficiales para cumplir actuaciones que legal, y es exequible. a la ley pertenece regular y no se han Por lo demás, si se tiene en cuenta que incluido en la zona de las autorizaciones exesta última ha sido ejercida dentro del tértraordinarias, conforme al Num, 12 del Art, mino correspondiente sin violar ningún otro 16 del Código Constitucional. Y menos aún precepto superior, procede declarar la conses permisible que la habilitación excepciotitucionalidad del artículo 24, por el aspecnal para dictar normas con fuerza de ley to que ahora se analiza. que la Carta permite conceder al Ejecutivo, si miran a cosas administrativas, haya de Resolución extenderse a tartas concernientes: a otras ramas del poder público. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus5. La facultad extraordinaria a que se ticia, en ejercicio de la competencia que le refiere el ordinal i) del artículo 1? de la Ley atribuye el artículo 214 de la Constitución, 65 de 1967 no autorizó al Gobierno para conprevio estudio de la" Sala Constitucional y ferir idoneidad a los Jueces del Trabajo en oído el Procurador General de la Nación, el sentido de ordenar pago de deudas a favor del “Servicio Nacional de Aprendizaje”, Resuelve: materia extraña a la marcha de ese establecimiento público, y tanto, que bien puePrimero. Es inexequibie el artículo 24 del de conseguir sus fines sin relacionarlos con Decreto 3123 de 26 de diciembre de 1968, la justicia laboral. La parte del artículo 24 “por el cual se reorganiza el Servicio Nacioque establece esta concesión de competennal de Aprendizaje (SENA)” en la parte 68 GACETA JUDICIAL N 2364 que dice: “por conducto de los Jueces del Juan Benavides Patrón, Mario Alario Di FiTrabajo”. lippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Aurelio Camacho Rueda, Segundo. Es exequible el mismo artículo Alejandro Córdoba Medina, Ernesto Cediel Angel, 24, en el fragmento que reza: José Gabriel de la Vega, José María Esguerra Samper, Miguel Angel García, Jorge Gaviria Sa- “Las resoluciones que dicte el Director lazar, Guillermo González Charry, Germán Giraldo Zuluaga, José Eduardo Gnecco C., Alvaro General sobre la materia prestarán mérito Luna Gómez, Humberto Murcia Ballén, Luis Carejecutivo”. los Pérez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Alfonso Peláez Ocampo, Luis Enrique Romero Soto, Julio Cópiese, publíquese, comuníquese al MiRoncallo Acosta, Eustorgio Sarria, Luis Sarmiennistro del Trabajo y al Congreso, insértese to Buitrago, José María Velasco Guerrero. en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General. SALVAMENTO DE VOTO En las motivaciones de la sentencia de nes caben sobre la previsión de la norma la cual nos apartamos, se dice en relaacusada en cuanto dispone: “Las Resolucioción con la inexequibilidad de la norma nes que dicte el Director General sobre la acusada en cuanto establece que el pago de materia prestarán mérito ejecutivo”, pues los aportes a que se refiere el ordinal y el solamente el legislador goza de aptitud consparágrafo del artículo 21 del Decreto 3123 titucional para dar mérito ejecutivo a títude diciembre 26 de 1968 podrá exigirse por los que hagan constar obligaciones exigiconducto de los Jueces del Trabajo: bles. Las disposiciones que reconozcan ese “Instituir empleos y descentralizar ofivalor a determinados documentos son excinas de la administración, puede suponer, trañas a la Ley 65 de 1967, la cual no se en situaciones especiales, potestad para refiere a materia tan precisa como son los asignar atribuciones a empleados o gestomedios de coerción judicial para hacer resres de personas administrativas; facultad petar ciertas deudas. Dicha ley se limita a que no siempre tiene que ser expresa y terconceder facultades extraordinarias al Ejeminante sino a veces implícita, por impecutivo para “Suprimir, fusionar y crear derativos, “del funcionamiento de oficinas de pendencias y empleos en la Rama Ejecutiva la Administración que así lo requieran padel Poder Público, y en los institutos y emra el mejor cumplimiento de sus fines”. Pepresas oficiales y acordar autonomía o desro esas competencias funcionales, estrictacentralizar el funcionamiento de oficinas mente funcionales, que el Ejecutivo está de la Administración que así lo requieran habilitado para atribuir en hipótesis.como para el mejor cumplimiento de sus fines”, la señalada en el ordinal 1) ya copiado, han o sea en un sentido lato, para reorganizar de ceñirse estrictamente a la necesidad de la administración pública. . que las dependencias oficiales cumplan su Consideramos que so pretexto de reorgacometido o en que se hallen entidades des- -nización de la administración no puede el
centralizadas para desenvolver actividades, ejecutivo, en ejercicio de facultades extraal través de sus órganos normales, Pero en ordinarias, tomar medidas de tanta trascenmanera alguna es dable al Ejecutivo, indencia para los derechos de los ciudadanos, vestido de facultades extraordinarias, sobrecomo es el de señalar el procedimiento bajo pasar esos límites, impuestos por la misma el cual se van a hacer efectivas sus obliganaturaleza de las cosas, y dar atribuciones ciones y las pruebas pertinentes, Ya esta a empleados públicos o directores de emCorporación, se había pronunciado sobre los presas oficiales para cumplir actuaciones límites del ejecutivo al proceder a la reorque a la ley pertenece regular y no se han ganización de la administración en virtud incluido en la zona de las autorizaciones de facultades extraordinarias en sentencia extraordinarias, conforme al numeral 12 del de catorce de diciembre de mil novecientos artículo 76 del Código Constitucional. Y sesenta y uno, Gaceta Judicial Tomo CXII, menos aún es permisible que la habilitación páginas 28 y 29, jurisprudencia aplicable al excepcional para dictar normas con fuerza caso en estudio y que' ha sido rectificada, a de ley que la Carta permite conceder al . nuestro entender, en providencia que no Ejecutivo, si miran a cosas administratieompartimos. Dijo así la Sala Plena de la vas, haya de extenderse a tareas concerCorte: nientes a otras ramas del poder público”. “Ahora bien, reorganizar, o lo que es lo En nuestro concepto parecidas reflexiomismo, volver a organizar, implica, en la
70 GACETA JUDICIAL N? 2364 acepción corriente del vocablo y en la que circunscribe apreciablemente, y con ello el trae el Diccionario de la Academia (orgalegislador apenas obedeció a la exigencia nizar: “establecer o reformar una cosa, susobre precisión de las facultades que conjetando a reglas el número, orden, armonía tiene el mencionado ordinal 12 del artícuy dependencia de las partes que la compolo 76 de la Carta. Por consiguiente, no hay nen o han de componerla”), la idea de una para qué averiguar si en los artículos acuactividad que se desarrolla en el interior de sados el Gobierno tomó medidas sobre mala cosa objeto de la reorganización. De materias de la competencia de los Ministerios, nera que si bien el Gobierno podía modifipara determinar su conformidad o inconforcar hasta el máximo la estructura de los midad con la Constitución, sino que basta Ministerios, y concretamente la de las depara concluir en el segundo sentido, compendencias del Ministerio de Hacienda, que probar que no contienen medidas reorgánitiene a su cargo todo lo relacionado con el cas para la sola adopción de las cuales harecaudo de los impuestos, no podía en mabía sido autorizado”. nera alguna tomar medidas que, so preEn conclusión, estimamos que el artículo texto de una tal reestructuración, tuvieran 24 del Decreto 3123 de 1968 es inexequible . incidencia directa sobre los derechos de los en su integridad, por haber excedido las facontribuyentes como tales”. “Las facultades cultades que en virtud del artículo 76, ordique recibió el Gobierno no fueron para que nal 12, le concede el Congreso al Ejecutivo, estatuyera' sobre cualquier materia objeto de las actividades de los Ministerios, DeparDejamos así explicado nuestro salvamentamentos Administrativos e institutos ofito de voto. ciales o semioficiales dotados de personería jurídica, sino exclusivamente para reorga_José María Esguerra Samper, José Eduardo nizar esos organismos oficiales, lo que la Gnecco C., Germán Giraldo Zuluaga.