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CSJ - SPL2507-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2507-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1966

.A\.l!)MJINll§TlltAI[)JION JP'OSTAJL NAICJIONAJL CONTI!WJL JTlUlltl!SliJll!CI[)JIONAJL DJE JLA COllt'll'lE SOIBllltlE lLA CON§TITlUICl!ONAJL][][)AD DlE lLOS DlE ClltlETOS lLJEGl!SIT...AUVOS liJil!CTADOS JP'Ollt lEJL GOIBllllERNO lEN lESTAllliO DlE Sl!UO. lLl\1. CORTJE DlECIT...lll.ll:tA l!NCONSTJITIDCJIONAJL lE l!NlEXJEQ1IJJIJB1LlE lElL DJECll:tlETO NIDMJERO 3253 DJE 1965 "lP'OR JEJL CIDAJL §lE SliJJP'lltl!MlE IDN lE§TAIBlJLJEI[)JIMJIJEN'll'O DlESIOlENTlltAlLl!ZADO X SJE CliJMlP'lLlEN NORMAS SOJBlltlE lltlEDliJIOCl!ON DJE GASTO lP'IDIBliT...l!CO". !La Corte reitera la doctrina atinente a la conexidad de las disposiciones del estado de sitio con el restablecimiento del orden público.- Transitorie~ad de las normas legislativas dictadas¡ en estado de sitio.- IF'al!o de inexequibilidad con fundamento en la violación dei artículo 121 de la Constitución.- 'll'iene el Presidente de la República, du vando al Congreso, respecto a na convenien rante el estado de sitio, las facultades que cia y nece>lidad de llas medillas , adoptadas

de modo directo ne confiere en lEf:•tatuto, y por los Decretos dé I!][Ue se trata. lE! deber en pJrimer término la de dictar Decretos JLe general de la Corte, en razón de sus fumci.o gi.slativos con fuerza obligatoria (art. 1:1.8 nes, de velar por la gMuda de !a integridad numeral 89), como la tienen las leyes; lo que de la !Vonstitución y decidir respecto de na es tanto como decir I!][Ue en la emergencia exequibHñdad de nos Decretos lLegislatñvos, die turbación deH m·den público los Decretos debe cumpUrse a su turno, teniendo en cuen pweden estatwir Jrespecto de lo no regulado ta aU hacerlo a:¡une eU imperio común de na y suspender las relaciones incompatibie>~ con Carta se lhaUa entonces condicionado, poll" lla el estado de anormanidad. JEiio, desde hnego, emergencia de la alteración dell orden, ai Iré sin contrariar las .normas de la ConsW:ución gimen de nas facultades extraordinarias 19.le de obli.gatori.& imperio en todo tiempo. que durante éll queda investido en JP'residen te <ll!e lla ll:tepúblñca. De lia confrontación de los poderes l!][llne la Carta dá ali lP'll"esi.dente de la República en Como las facultades presidenciales en ell situaciones de anormalidad y las atribuciones es•tado de sitio se hallan vinculadas all esta a¡¡_Ul!e He asigna a Ha Corte Suprema de JTuxsticia blecimiento del orden público, ai juzgador

como encall"gada de na guarda de na i.ntegri constitucional ie corresponde necesariamen dMll de la Constitución, aparece i!!Ge al cono te, como uno de sus principales compromftsos, cer éRla de las demamllas de i.nexequibHidad verificar que en cada caso sub-judice ~e !lena referentes a Decretos extraordinarios expe es•te requisito esencial que deben tener los rudos durante na tu.rbación deli orden público, Decretos ]Legislativos, de su conexidad con sTills atribuciones no son laSJ generales u. ordi la guarda del orden. narias I!][Ue aplica al resolver acerca de la coristituxci.onalidad de las leyes y de los de También ha de comprobar si lo>~ pll"eceptos cretos expedidos en tiempo d~ normalidad. de carácter legislativo que sustituyen una Como consecuencia 'de los poalleres• presiden legisllación anterior Uenan el requisito de la ciales en el estado de sitio, eU examen de la transitorñedad de sus normas, dictadas para Corte respecto a na constitucionalidad alle los que se apliquen en el período de emergencia Decretos JLegiislatiivos se pJrodmtce en eli cam y que pueden dejar de regi.r al levantarse el po más limitado o restringido que correspon estado de sitio, o ser adoptadas por el ]Le de conenativamente a na amplitud de la fun gislador ordinario. ció!l1l lll!11Re el lP'reslallemte de na lltepúbUca cum plle c1lllamdo el orden público se altera. IH!ay 1!Rll1la modalidad especial e ñmporu.nte, l!][mte Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.- Bo

condiciona Ua iegitimhllad constjtucionan de llos decretos extraordinarios a que se hace gotá, veinticinco de julio de mil novecientos mención, y es na que mira al juiCio, xesersesenta y seis. 40 GACETA JUDICIAL No. ~382 nión común entre los trata:E.stas el afirmar que (Magistrado ponente : doctor Aníbal Cardoso el Gobierno en ejercicio de la facultad del estado Gaitán ). de sitio, no tiene la plenitud de la potestad legis El ciudadano Atjredo Cadena Copete, en ejer lativa. Antes bien, es ella restringida, limitada cicio de la acción pública consagrada por el ar· nítidamente por la finalidad de restablecimiento ticulo 214 de la C:mstitución Nacional, demanda del orden público, que conlleva la necesidad de ante la Corte el Decreto número 3253 de 196.) que las normas que en su ejercicio •se dicten sean "por el cual se suprime un establecimiento des de carácter instrínsecamente transitories. centralizado y se cumplen normas sobre reduc "Ahora bien, señores Magistrados. Zs i::lduda ción del gasto público", como violatorio de la ble que el Decreto acusado tiene caracteres que lo Carta fundamental del país y solicita se declare hacen abiertamente inconstitucional. En efecto: ine xequible. "a) El asunto materia del decreto no tiene re EL DE'CRETO ACUSADO lación directa ni indirecta con el resta:f>lecimiento del orden público. Al respecto existe lo que casi Aparece expedido por el Presidente de la Re podría denominarse confesión de parte, puesto pública, con la firma de todos sus ministros, "en que basta repasar la motivación del def:ireto, par!!

ejercicio de las facultades que le otorga el ar convenir en que la subsistencia de un estableci tículo 121 de la Constitución Nacional". miento público creado apenas dos años antes, no podía implicar -como nunca lo implicó- pe Contiene dicho ordenamiento varias disposi ligro alguno para la estabilidad del orden social. ciones consignadas en sus artículos 1'? a 1 O'?. \ "b) Las normas contenidas en el decreto son Se destacan dentro de ellas las siguientes : de carácter intrínsecamente permanente. Tiende "Artículo 1'?-La Administración Postal Nacio no a suspender, sino a derogar una norma de nal, creada por el Decreto número 3267 de 1963, carácter legal". dejará de ser un establecimiento público descen " i:ralizado y entrará a formar parte de la Empre CONS}DERACIONES DE LA COR.TE' sa Nacional de Telecomunicaciones, la cual ejer cerá, además, las fm:ciones previstas en los ar.' Al estudiar Tia Corte un Decreto de la dase "del tículos 12 y 13 del mencionado Decreto. que es objeto de la presente acusación, o sea ex "Artículo 2!'-El patrimonio de la Empresa pedido en ejercicio de las facultades que la Cons Nacional de Telecomunicaciones se incrementará titución le otorga al Presidente de la lRepública con todos los terrenos, edificios; instalaciones, durante el estado de sitio, necesariamente ha de equipos, muebles y enseres y demás bienes y ele subordinar su análisis a las exigencias constitu mentos de propiedad de la Administración Postal cionales requeridas para la adopción de 'l:ales or Nacional. denamientos extraordinarios de carácter legisla

tivo, de una parte, y de otra, a las atribuciones "Excep~úanse los bienes que constituyen el que la Corte ejerce de conformidad co:!l la Carta.

Museo Postal y Telegrá: ffico, creado por Decreto 2302 de 1940, los cuales pasarán a formar parte Tiene el Presidente de la República, durante del patrimonió de la nación, y su administración el estado de sitio, las facultades que de modo di la ejercerá el Ministerio de Comunicaciones a recto le confiere el Estatuto, y en primer término través de su División Postal. la de dictar decretos legislativos con fuerza obli gatoria (Art. 118 numeral. 8?), cono la tieneu "Artículo 3'?-La Empresa Nacional de Tele las leyes; lo que es tanto como decir que en la comunicaciones sustituirá a la Administración emergencia de turbación del orden público los Postal Nacional en todos los derechos y obligacio. decretos pueden estatuír respecto de lo no regu nes contraídos por esta entidad o determinados lado y suspender las regulaciones Íncompatililes por disposiciones vigentes". con el estado de anormalidad. Ello, ¿esde luego, Invoca el actor como. violados el artículo 118, sin contrariar las normas de la Constit:Ición de en su ordinal 8? y el 121 de la Constitución Na obligatorio imperio en todo tiempo. cionaL De la confrontación de los pnderes que lia Carta Para fundar la acción propuesta se expresa : da al Presidente de la República en si<::u.sciones "l.. os conceptos transcritos indican que es opide anormalidad y las atribuciones qt::e ~e asigna

No. 2282 GACETA JUDICIAL 41 a la Corte Suprema de Justicia como encargada que el Estatuto fundamental le da, debe, en de la guarda de la integridad de la Constitución. cumplimiento de sus atribuciones, declarar que aparece que al conocer élla de las demandas de tales ordenamientos son inconstitucionales e in inexequibilidad referentes a decretos extraordina· exequibles. rios expedidos durante la turbación del orden pú A )-Sobre la conexidad de las disposiciones blico, sus atribuciones no sou las generales u or adoptadas en los decretos legislativos con el res dinarias que aplica al resolver acerca de la cons· tablecimiento, del orden público, la Corte ha se titucionalidad de las leye& y de los decretos expe ñalado un criterio' de interpretación que consulta didos en tiempo de normalidad. Como consecuen al propio tiempo la aptitud del Presidente de la cia de los poderes presidenciales en el estado de República para .calificar tal conexidad y la de la sitio, el examen de la Corte respecto a la cons Corte para ejercer su función en tan delicada titucionalidad de los decretos legislativos se pro· materia, duce en el campo más limitado o restringido que corresponde correlativamente a la amplitud de la función que el Presidente de la República cum· Ha dicho la Corte : ple cuando el orden público se altera. Hay una modalidad especial e importante, que condiciona "VIII-La necesidad de que, a un mismo tiem· la legitimidad constitucional de los decretos extra po, se ejerzan por el Presidente y por la Corte, ordinarios a que se hace mención, y es la que facultades calificadoras acerca de la conexidad

mira al juicio, . reservando al Congreso, respecto de un decreto o de una ley con la guarda del or a la conveniencia y necesidad de las medidas adop· den público, sin que se produzca por ello una co tadas por los decretos de .que se trata. El deber lisión de compete,ncias sobre la materia, objeto de general de la Corte, en razón de sus funciones, de la soberana determinación de cada rama del po velar por la guarda de, la integridad de la Cons der, indica como natural premisa de una norm>t titución y decidir respecto a la exequibilidad de procedente la consideración de estas hipótesis: los decretos legislativos, debe cumplirse, a su tur l ~ En la aplicación de los preceptos pertinentes no, teniendo en cuenta al hacerlo que el imperio de la Carta hay casos de mánifiesta y clara con común de la Carta se halla entonces\ condiciona· gruencia de la norma que se suspende o se dicta, do, por la emergencia de la alteración del orden, con la guarda del orden público; 2~ Hay casos al régimen de las facultades extraordinarias de asímismo en que la norma nueva o la que se sus· que durante él queda investido el Presidente de pende no guarda, en forma clara y evidente, nin la República. guna relación con el orden público, y 3~ Hay ca sos dudosos, en los cuales no es manifiesta la co Como las facultades presidenciales en el estado nexidad del acto legislativo con el orden público. de sitio se hallan vinculadas al restablecimiento A estas situaciones distintas, que pueden ofrecer del orden público, al juzgador constitucional le se al juicio de la Corte, ha de corresponder una

corresponde necesariamente, como uno de sus posición también diferente, que consulte la na principales compromisos, verificar que en cada turaleza propia del fenómeno en cada caso con .caso sub-judice se llene este requisito esencial templado. Para la primera hipótesis, la declara· que deben tener los decretos legislativos, de su ción de exequibilidad se impone como necesaria conexidad con la guarda del orden. consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad de También ha de comprobar si los preceptos de be ser proferido. En los casos dudosos, cuando la carácter legislativo que sustituyen una legisla vinculación del ordenamiento de carácter legis· ción anterior llenan el requisito de la transitorie lativo con el orden público, no es clara u osten dad de sus normas, dictadas para que se apliquen sible, la prudencia del fallador constitucional le en el periódo de emergencia y que pueden dejar exige decidirse por la exequibilidad,. para evitar de regir al levantarse el estado de sitio, o ser adop que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del tadas por el legislador ordinario. mandato de la Carta, que entrega al Presidente Si la Corte ha de ser celosa en el respecto de de la República la suprema responsabilidad del los poderes del Presidente durante el estado de orden, finalidad que debe prevalecer, apreciada sitio, reconociéndolos con la amplitud que la Cons· por el Primer Magistrado, frente a la duda del titución ordena, del propio modo, cuando en el juzgador respecto a la conexidad del acto del G(,.

ejercicio de la función que le compete encuentra bierno con la guarda del orden público. Si se pre que los actos legislativos expedidos por el Pre· senta la duda sobre tal relación, es natural que sidente no se ajustan a las facultades especiales ella se resuelva con la declaración de exequibili· V 42 GACETA JUDICIAL dad que haga la Corte, después de comprobar n crito, que el Decreto número 3253 de 1~65 se ex deducir que no es claro y evidente el que la nor~ pidió sin declararse siquiera que existen pan die~ ma acusada no se vincule a la guarda del orden tarlo motivos tocantes con el restablec~mien1:o de1 público. Debiendo la Corte Suprema de Justicia orden público. Tan sólo se expresan razo::1.es d:! prcnunciarse, resp3cto a la constitucionalidad de conveniencia, en orden a disminuir los costos de un decreto legislativo acusado, hallándose obli funcionamiento en la administración pública y gada a cooperar armónicamente con el Presidente evitar duplicidad de funciones; que varias de las de la República, a la conservación o restableci que ejerce la Administración Postal Nacional son miento de la normalidad,. y no estando cierta de similares a las de la Empresa Nacional de 'feie la incunexión de aquél con el orden público, J¡a comunicaciones, y que al integrar un solo orga de proferir su decisión, por el aspecto de que se nismo .se obtiene economía en el gasto páb:ico. trata, en sentido favorable a la vigencia del acto Las razones de éonveniencia para expedir un Ejecutivo. ' decreto legislativo no juegan en el examen que

"En otros términos: Si la norma del decreto le corresponde hacer a la Corte cuando decide so es clara y manifiestamente dirigiaa a la guarda bre su constitucionalidad. del orden, se acomoda a las exigencias del Esta Como el señor Procurador General de la Na tuto; si manifiesta y evidentemente no tiene re ción lo anota en el concepto rend:do en el presen lación con dicho objeto, lo contraría o quebranta. te asunto, la materia comprendida por el lDecreto En los casos dudosos, cuando tal relación no es os acusado ninguna relación guarda con el restable tensible, la calificación del Presidente sobre la cimiento de la normalidad pública, a cuyo objeto conexidad de la disposición .con la guarda del or se confieren las facultades presidenciales de es den público, debe prevalecer". (J. G. Tomo tado de sitio. Dice la Procuraduría : LXXX!H. Pág. 25). "No se comprende por qué la creación o la sub lnconexidad del Decreto acusado con el resta sistencia de un establecimiento público descen blecimiento del orden público. tralizado como la .Administración Postal Nacio Concretando la Sala Plena su examen al De nal pueda alterar la paz pública, o po:r qué su creto acusado encuentra que él se expide con el supresión sea necesaria para restablecer el orden siguiente CONSIDERANDO: público turbado y para regresar a la normalidad. - ... No hay dato alguno que permita afli-mar que "Que ·por Decreto número 1288 de 1965 se la prestación de estos servicios públicos }JO:r la declaró turbado el orcl.en público y en estado de

Administración. Postal Nacional haya sid::J> una sitio todo el territorio :r:acional; de las causas de la _perturbació:r:, ni qt:.e la su· "Que el Decreto número 2906 establece nor presión de dicho establecimiento ses necesaria mas sobre reducción del gasto público, y el Go · para remover las causas de la turbación del orden bierno Nacional se encuentra empeñado en dis público". minuir los costos de funcionamiento en la Admi~ B )-Transitoriedad de las normas legislativas nistración JP'ública y evitar la duplicidad de fun dictadas en estado de sitio. ciones; 1 - Para verificar la Corte si el I::ecreto acu· "Que de acuerdo con los estudios realizados, el sado reune este segundo presupuesto constitucio· establecimiento público denominado Administra· nal, debe traer aquí su reciente doctrina er:. el par· ción Postal Nacional, viene operando con un ele ticular, pues ella contempla las peculiaridades a vado costo de funcionamiento, además de que va que hay que atender en este punto. ExpJresa ¡a rias de sus funciones son similares a las ejercidaE Sala Plena: por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; . "La transitoriedad de la norma legislativa dic "Que al integrar en un solo organismo la pres~ tada por el Gobierno es característica qu:e de un tación de servicios públicos afines. se obtiene una modo general debe satisfacer el ordenamiento del elevada economía del gasto público, se evita la du. estado de sitio, porque con base en las facultades plicidad de funciones que viene presentándose y extraordinarias correspondientes no ha:n ele romsra

se procede de acuerdo con una ordenada y técnica se disposiciones que por su naturaleza son de ca concepción administrativa". · rácter permanente. Sin embargo, esta considera Sin esfuerzo alguno de interpretación aparece, ción no es óbice para que en cieri:os casos de m~ por la simple lectura del "Considerando" ttansgencia se den preceptos de estado de sitio IIJ1!lle ñmNo. 2282 GACETA JUDICIAL 43 pliquen un cambio de legislación respecto de la medidas que frecuente y ordinariamente se adop· que se suspende, en razón de la emergencia mis tan por medio de leyes, en acatamiento a lo pre ma, por imponerlo así la necesidad de orden po visto en el artículo 76 de la Constitución, que lítico, social o económico que confronta el Eje dice: "Corresponde al Congreso hacer las leyes. cutivo. Tales normas, muy singulares dentro del Por medio de ellas ejerce las siguientes atribu régimen jurídico extraordinario, sustituyen la le ciones: -10:- Regular el servicio público, deter gislación suspendida, por otra acorde con la ne minando los puntos de que tratan los artículos 62 cesidad del restablecimiento del orden. Expedida y 132 y las demás prescripciones constitucionales". tal legislación, es posible que por el acierto de sus Con el decreto acusado no se resuelve situación disposiciones, más ventajosas que las preceden alguna de emergencia, sino se regula el funcio tes, sea conveniente reiterarlas por el legislador namiento ordinario y permanente de un servicio ordinario, para que prolonguen su efecto benéfico público, "como lo haría el Parlamento en ambien

una vez levantado el estado de sitio. A ello en te propio de la normalidad institucional" (Corte, modo alguno se opone la transitoriedad que de Sala Plena, Agosto 5 de 1958). ben tener los preceptos .legislativos correspon dientes. Porque lo prescrito en la Carta es que Lo expuesto en las precedentes consideraciones cesen de regir los mandatos de carácter legislativo determina !a conclusión a que llega la Corte so cuando el orden público se restablece. bre inexequibilidad del decreto acusado. "El Congreso, con autonomía, puede realizar RESOLUCION ese paso de la norma transitoria a una permanen te, a través de la función propia del legislador, La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena que no es incompatible' con el estado de sitio, me oído el señor Procurador General de la N ación' nos ahora cuando por mandato del Acto Legisla e,n ejercicio de la facultad que le otorga el ar~ tivo N'? 1 de 1960, debe permanecer reunido hculo 214 de la Carta fundamental del país mientras perdure tal estado.

DECIDE: . ' "Debe por tanto pensarse, al juzgar sobre la Es inconstitucional e inexequible el Decreto Le transitoriedad de los decretos legislativos, y acer gislativo N'? 3253 de 1965 (diciembre 17) "por ca de su constitucionalidad, en que a veces el le el cual se suprime un establecimiento descentra gislador extraordinario puede verse obligado a lizado y se cumplen normas sobre reducción de expedir normas que, además de ser medio adecua

gastos públicos". do para el restablecimiento de la normalidad, por su naturaleza sean idóneas para regular esta Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese dos permanentes de derecho. Ello, por sí sólo, no al Ministerio de Justicia y al de Comunicaciones conllevaría inconsti tucionalidad. e insértese en la Gaceta Judicial. "Esto no significa que en el examen que le co Luis Fernando Paredes, Presidente, con sal rresponde hacer a la Corte, si halla claro que la vamento de voto; Ramiro Araújo Grau, con sal norma es apta para situaciones permanentes, pe vamento de voto; Adán Arriaga Andrade, Hum ro que no enfrenta una situación transitoria de berta Barrera Domtnguez, Samuel Barrientos perturbación del orden público, carezca de apoyo Restrepo, Luis Alberto Bravo, Flavio Cabrera en la insatisfacción de ese presupuesto para de Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajar clarar ine xequible tal disposición". (Fallo Sala do Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ignacio Plena, 18 de mayo de 1966, sobre el Decreto Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Simón Legislativo Ñ'? 3196 de 1965 ). Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, con salvamento de voto; Carlos Pe 2 -El Decreto 3253 de 1965 suprime un esta láez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ri blecimiento público descentralizado y dispone cardo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zam que entre a formar parte de la Empresa que en él

brano. se señala. Esta determinación, propia del régimen administrativo común del Estado, es de aquellas • Ricardo Ramírez L., Secretario. ,-------------~~-- GACETA JUDICIAL No. 221U §AIL'Vhl.WJEN'll'O [DIE VO'JW IDlE ILO§ lwAGl!STJRAIDO§ JLliJ][§ lFIEIItNANDO lP'ARIEIDIE§ Y RAMI.I:l!W AJRAU.JfO GJRA1U, Los suscritos Magistrados compartimos la par Constitución, pues, como se deja dicho, por man te decisoria de la sentencia con que la Corte de dato expreso suyo la vigencia se termina al reso clara "inconstitucional e inexequible" el Decreto tablecerse el orden público". Legislativo N? 3253 de 1965 "por el cual se De esta manera, sólo la falta de vinculación. suprime un establecimiento descentralizado y a la necesidad de restablecer la paz pública, que se cumplen normas sobre reducción del gasto pú es lo que constituye la justificación de las atri blico"; estamos también de acuerdo, en lo general, buciones Presidenciales, es lo que puede constituir con las razones expuestas en la par~e motiva ten el fundamento racional, jurídico y legal para la dientes a demostrar la "inconexidad del Decre declaratoria_ de inexequibilida6 del Decreto N? to acusado con el restablecimiento del orden pú 3253 de 1965, blico". No obstante lo anterior, como el fallo se sustenta además en lo que se expresa en el. pun Fecha ut-supra to B) de su motivación que se intitula "Tran

sitoriedad de las normas Legislativas dictadas en Luis Fernando Paredes A., Ramiro Araujo Grau. ' estado de sitio" en el que se reproducen las ra zones expuestas :?Or la mayoría de los Magistra dos de la Corte en el fallo de Sala Plena de 18 Salvamento de voto. de mayo de 1966 que decidió la demanda de inexequibilidad sobre el Decreto Legislativo N? En esta ocasión, como en las anteriores res 3196 de 1965 _sobre integración hospitalaria, y pecto de la misma tesis de la llamada conexidad, en esa oportunidad, los suscritos Magist!ados tengo que salvar mi voto por las razones ya ex disentimos del concepto mayoritario de la Cor puestas, pero que ahora quiero resu::nir en la poración, consideramos conveniente reiterar en forma más breve posible. esta ocasión nuestro criterio con relación al as pecto de la "transitoriedad" de las normas Le 1<:>-En cuanto concierne a la doctrina de la gislativas dictadas en estado de sitio, queconsig conexidad, cabe observar : namos en el aludido Salvamento de Voto, y que a) La Corte cuando ejerce la función constitu en lo fundamental expresa lo siguiente: cional que le adscribe el Art. 214 üe la Consti tución, procede como juez de derecho, :?ara po "Las circunstancias de que las normas conte ner de manifiesto la contradicción o violación de nidas en el Decreto s.cusado, sean por su natura normas sustantivas de aquella con las del de leza idóneas para regular estados permanentes dz creto legislativo o de la ley, cuando fuere el caso;

derecho no contradice su transitbriedad constitu ahora como la conexidad de una norma, en cuan cional. Las necesidades de orden político, social y económico que confronta el Ej~cutivo y que de to mira a su aptitud para el restab~ecimiento del orden público, no concierne a un punto de dere be encarar a través de medidas legislativas para cho sino de hecho, debe concluirse que no Re com atacar las causas que han originado la conmoción pete a la Corte tal función, pues no existe dispo interior o que mantienen la anormalidad, per mite que esas medidas se pongan en vigencia, a sición alguna de la Constitución que haya efecto de conseguir el pro~to restablecimiento de regulado el fenómeno de la conexidad. la paz y para aliviar la tensión de los hechos so Tan evidente es que la conexidad atañe uns ciales que gravitan sobre el orden público. Ello cuestión de hecho, que en la doctrina :reproducida no elimina su transitoriedad; constitucionalmente en el fallo precedente se lee : sólo se han de extender al período de turbación del orden públi.co, puesto que restablecida la "En los casos dudosos, c11ando la vinculación normalidad ellas dejan de regir. No es por tan del ordenamiento de carácter legislat:vo con~~ Ol' to la permanencia probable o hipotética de la den público, no es clara u ostensible, la prudencia norma legislativa lo que conduce en este caso a del fallador constitucional le exige decidirse por su inexequibilidad, si se ha dictado con funda la exequibilidad, para evitar qt:e pueda pernnbal'o

mento en las atribuciones del Art. 121 de la se el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, No. 2282 GACETA JUDICIAL 45 que entrega al Presidente de la República la su cuantiosos, como ha sucedido en los últimos años; prema responsabilidad del orden, finalidad que y para cubrirlos, además de crearnuevos im debe prevalecer, apreciada por el Primer Magistra puestos, puede acudirse al sistema de hacer eco do, frente a la duda del juzgador respecto a la nomías en el servicio público, como fue la fina conexidad del acto del Gobierno con la ,Wiarda deJ lidad buscada en el Decreto 2906 de 5 de no orden público". viembre de 1965 D. O, N'? 31804) e invocado en los considerandos del Decreto objeto de la b) El art. 120 de la Constitución, en el nume sentencia precedente. ral 79 dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrati 2'? .. ..:_La Empresa de Telecomunicaciones como va, "conservar en todo el territorio el orden públi la Administración Postal Nacional fueron dos co, y restablecerlo donde fuere turbado"; por con dependencias del ministerio respectivo, bajo cuya siguiente, si le incumbe al Presidente, no a la dirección y control continúa; por tanto, el Pre Corte, restablecer el orden público donde fuera sidente podía fusionar los dos establecimientos, turbado, para conseguir tal fin, tiene derecho para en virtud de lo dispuesto en el inciso 2'? del art. ·escoger los medios que él estime adecuados o co 132 de la Constitución que dice: "La distribu nexos y eficaces de acuerdo con las circunstancias

ción de los negocios, según sus afinidades, dentro y necesidades impuestas por la perturbación del de los Ministerios y los· Departamentos Adminis orden público e ignoradas por la Corte que no está trativos corresponde al Presidente de la Repúbli en capacidad ni tiene el deber de conocerlas, pues ca". Si puede, pues, adscribir determinados no puede ni debe inmiscuirse en materias admi negocios de un ministerio a otro o a un departa nistra_tivas. Cuando la Corte pretende juzgar y mento administrativo, a fortiori podrá fusionar aprecmr la conexidad de los decretos legislativos, dos dependencias del mismo ministerio, según perturba "el cabal cumplimiento del mandato de así ocurrió con la extinguida administración pos la Carta, que entrega al Presidente de la Repúbli tal nacional. · ca la suprema responsabilidad del orden, finalidad que debe prevalecer, a.preciada por el Primer Ma 3'? .-Alude la sentencia a una reciente y con gistrado", y esto no sólo en los casos dudosos sino fusa doctrina de la Corte, admitida o insinuada en todos, porque el restablecimiento del orden en el fallo de 18 de mayo de este año, sobre el D. incumbe en forma privativa y exclusiva al Presi N'?. 3196 de 1965, según la cual el Gobierno no dente, más no a la Corte que ignora las circuns puede, con fundamento en el art. 121 de la Cons tancias de hecho para juzgar la conexidad o in titución, dictar normas de carácter permanente, conexidad de las normas.

porque si así lo hace, viola el artículo citado comr> ;. Por qué, pues, si la suprema responsabilidad el numeral 8'? del art. ll8 ibídem, que ordena del orden le incumbe al Presidente, la Corte, que tales decretos "dejarán de regir al restable obrando con lógica dentro de su prop

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