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CSJ - SPL2508-1977

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL2508-1977
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1977

Control de arrendamientos. JEll mandato llegaR con.teruidG en en pa:n.-ágralÍo dell artñcudo 39 de lla lLey '!IJ. de ll.943, permite all lP'll."esideJmte de la Ill?.epuífuHfiiCa, CGmo JTelÍe de lla JRama JEjecu.ntJiva i!llell IP'oder, expeldlir llas :mellllñllllas qu.ne considere Jmecesarias pall."a regudall." ell pll."oceso 1mormall de ¿ llas illllillu.nstrñas o empresas piiÍI.Micas pll"ivadas; estas ñmdo1mes lllle illltell."Wellldón se llnallllalll lllle1111trm de lla Óll."Mta CGJrn.sd.mcioJrn.all dell IP'residen.te y eJmcuadJraJrn., por con.siguie1mte, en su eje:n.-ddo, clen1tll"o i!llell lllu.nmell"all U i!llell articu.nllo 76, Constñ.tllldólll Nacionall. - Facultades es peciales del ordinal 11, artículo 76, Constitución Naciona1. lLa lÍacu.nlltad de mtenemll" atri llmñda a na adlminñstradólll, du.nra tanto como na ley a][Ull.e lla confñell."e y, de no dejarse t<érmimo all 1lllSO de enllas, lla com¡petencia i!llell lEjec1llltivo carece d.~ pllazo; por coJID.sñgrueJID.te, <éll se llnaUa el!D. aptD.t1llld de camfuiall.", modiítñcar, s1lllstñtuuir UJJ.JID.os .i!lleCll"etos i!lle ñnterwendólll poli." otros, con

fuerza llegall, siilll agotall." s1lll capacidad nonnativa. - lEn llo alllterioll" se llnalllla 1lllmt dilf'ell."en.cña lÍ1lllll1l«llamentall en.tll."e este tipo de illlteJrvención y lla autorizada por ell ordimnll Jl.2 ldlell .mismo artlÍcudo '!6, c~msti.t1Uld.Ón Nacionan, ]!JIUes éstas tieJID.ellD. a][1llle dall"Se ])Oll" tiempo i!llado. Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.-Bo establecer el control de los arrendamientos de las gotá, D. E., 25 de agosto de 1977. habitaciones y locales urbanos''. (Diario Oficial número 25197, de 6 de marzo (Magistrado ponente: doctor Luis Sarmient!{) de 1943). Bttitrago). ''DECRETO NUMERO 2770 DE 1976 1\.probada Aeta número 35 de 25 de agosto de " (diciembre 27) 1977. . "por el cua~ se dictan Wisposiciones sobre controL de precios de arrendarnientos en las áreas El ciudadano Mauricio Rafael Buitrago pide urbanas. a la Corte Suprema, en ejercicio de la acción ''El Presidente de· la República de Colombia, consagrada en el artículo 24 de la Constitución, se declare la inexequibilidad de las siguientes en ejercicio de sus atribuciones constitucionales normas: y legales y en especial de las que le confiere la :Ley 7flde 1943 y normas concordantes, ''LEY 7flDE 1943 "(marzo 2) "Decreta:

''por la cual se dictan algunas dispoS'iciones de carácter económico y se dan unas atdorizaciones ''Artículo 1Q A partir de la fecha quedan con gelados los precios de los arrendamientos de bie al Gobt~erno. nes raíces urbanos. ''Para efectos de lo dispuesto en este artículo, ''El Congreso de Colombia el precio de arrendamiento será el que efectiva "Decreta: mente deba cubrir el arrendatario por concepto de su obligación de pago correspondiente al últi " mo período que haya vencido con anterioridad ' 'Artículo 39 a la fecha de expedición de este Decreto. ''Parágrafo. Autorízase igualmente al Gobier ''Artículo 29 Los contratos de arrendamiento no para dictar las medidas necesarias, a fin de que se celebren con posterioridad a la fecha de Número 2396 GA.CJET A. JUDKCIAJL vigencia de este Decreto quedarán sujetos a la cia. Contra esta providencia procede el recurso congelación establecida en el artículo anterior. de reposición ante el mismo funcionario que la En consecuencia, no podrá modificarse el precio expidió y el de apelación ante el Superintendente de arrendamiento inicialmente pactado. de Industria y Comercio. ' ' Artículo 3Q . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. "Si la causal fuere otra distinta a la del ven cimiento del contrato se aplicará lo dispuesto ''Artículo 4Q Derógase el artículo 16 del De en el Código de Procedimiento Civil sobre el creto 677 de 1972". particular. · (Diario Oficial número 34704, de 18 de enero ''Los arrendatarios de locales comerciales que

de 1977). no se encuentren en las condiciones previstas en el artículo 518 del Código de Comercio, que "DECRETO NUMERO 63 DE 1977 darán amparados por lo dispuesto en este ar " (enero 14) tículo. Una vez cumplido el término de dos (2) "por el c1wl se reglamenta el Decreto 2770 de años de ocupación, para solicitar la entrega del 1976 y se dictan otras disposiciones. inmueble se aplicará lo dispuesto en el citado artículo 518. ''El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confieren el ar ''Artículo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. tículo 39 de la Ley 71}. de 1943 y el numeral 3Q ''Artículo 21. Del s~tbarriendo. En los casos del artículo ·120 de la Constitución Nacional, autorizados por la ley o por el respectivo con trato para subarrendar, lo que en este Decreto "Decreta: se predica del arrendamiento, debe entenderse "Artículo l. Determinación del prec1".o de aplicable también a los contratos de subarriendo arrendamiento congelado. De conformidad con el de habitaciones y locales urbanos". Decreto 2778 de 1976, ningún arrendador puede El actor acusa el artículo 10, pero no lo trans exigir un precio o renta superior al que hubiere cribe. sido legalmente exigible en el período inmediata El Procurador General de la Nación conceptúa mente anterior al 27 de diciembre de 1976 o al que la Corte Suprema es competente para co que se pacte por primera vez entre las partes res nocer de la acusación formulada contra el pará

grafo del artículo 39 de la Ley 71}. de 1943 y pecto de inmuebles no arrendados con anteriori- . dad a la fecha indicada. contra los artículos, 19, 29 y 49 del Decreto 2770 ''El precio de arrendamiento de los locales de 1976. En cuanto al Decreto 63 de 1977 (enero 14), comerciales queda congelado durante la vigencia manifiesta que es reglamentario del 2770 de del contrato respectivo al nivel al cual hubiese 1976 y que, por consiguiente, la Corte carece de sido legalmente exigible la obligación de pago en competencia para decidir sobre su constitucio el período inmediatamente anterior al 27 de di nalidad.· ciembre de 1976 o al que se pacte por primera . vez entre las· partes. e onsideraciones : ' 'Artículo . . . . . ·. . . . . . . . . . . . . . . . . .. 11}. Respecto de las disposiciones acusadas, la ''Artículo 99 De la licencia para solicitar la Corte es competente para conocei' de la acusa entrega del inmueble. Por vencimiento del conción de inconstitucionalidad propuesta contra el , trato ningún arrendador podrá exigir al arren parágrafo del artículo 3Q de la Ley 71}. de 1943, datario la entrega del inmueble, si el arrendata por mandato expreso del artículo 214 de la Cons rio hubiere cubierto los respectivos precios de titución que atribuye a esta corporación la fa arrendamiento en su oportunidad. cultad de ''decidir definitivamente sobre la exe

''Se exceptúan los casos en que el propietario quibilidad de todas las leyes ... ". haya de ocupar, por un término mínimo de seis Consecuente con esta facultad la Corte Supre ( 6) meses, para su propia habitación o negocio ma de Justicia ya pronunció fallo definitivo res el inmueble arrendado, o haya de demolerlo para pecto del parágrafo del artículo 39, con fecha efectuar ·una nueva construcción o para recons 30 de noviembre de 1948, en el que se encuentra truirlo o repararlo con obras necesarias que no el siguiente concepto que se transcribe para efec puedim ejecutarse sin su desocupación. En estos tos Q.e precisar la calidad jurídica de las otras casos el arrendador deberá solicitar la licencia normas acusadas. respectiva al Gobernador, Intendente, Comisario ''Se halla por tanto el intérprete -en el caso o Alcalde Mayor de Bogotá, quien mediante re presente la Cortee.n presencia de un man solución mo!ivada autorizará o negará la licendato intervencionista que satisface las exigencias 220 GACJET A JUDICIAL Número 2396 constitucionales, porque contiene un ordenamien · No ocurre igual en relación con el Decreto 63 to claro del Congreso de llevar a efecto una de 1977 que, como se anota en el título del mismo intervencióh sobre control en el precio de los es reglamentario, y expedido con base en el nu arrendamientos para impedir la especulación in meral 39 del artículo 120 de la Constitución. debida, y delimitado en su radio y en su fina Estas disposiciones no están incluidas en la enu lidad, pues no abarca otros propósitos distintos meración taxativa del artículo 214 de la Carta

del de evitar especulaciones, ni otros puntos res que limita la competencia funcional de la Corte pecto del arrendamiento diferentes al control ele Suprema, por lo cual carece de aptitud cons sus precios. titucional para proferir fallo de inexequibilidad ''En desacuerdo la Corte con la demanda y sobre estas disposiciones reglamentarias. con el concepto del señor Procurador General 3~- Tampoco es óbice para que la Corte asuma de la Nación, al estimar que la disposición acu competencia y falle definitivamente, el hecho de sada es inexequible por contraria al estatuto, en que en una sola petición se incluyan normas le cuanto implica concesión al Gobierno de facul gales formal o materialmente y reglamentarias. tades extraordinarias para modificar la legisla Ha sido constante' la jurisprudencia de esta cor ción civil sobre arrendamientos, considera que poración al respecto. (Sentencias del 14 de octu el parágrafo del artículo 39 de la Ley 7~ de 1943 bre de 1970, 21 de agosto de 1969 y 13 de febre entendido como lo entiende la Sala Plena, se ro de 1973). amolda a las exigencias que el Estatuto Funda r,a decisión de la Corte se limita, por consi mental previene respecto de los ordenamientos guiente, a las normas acusadas del Decreto 2770 legales de intervención. El mandato legal de que de 1976. aquí se trata no se otorgó pro tempore, por tiem 4~ El Acto legislativo número 1 de 1936, en su po limitado, sino que es de carácter permanente artículo 11, dispuso : y ello solo es bastante para que aparezca claro

''El Estado puede intervenir por medio de q.pe no envuelve una autorización de facultades leyes en la explotación de industrias o empresas extraordinarias de las contempladas por el nu públicas y privadas con el fin de racionalizar la meral12 del artículo 76 de la Carta. La facultad producción, distribución y consumo de las ri consignada en el parágrafo acusado es por su quezas o de dar al trabajador la justa protección índole de intervención, de las que permite el a que tiene derecho. - Parágrafo. Las leyes que artículo 32 de la Carta, pues se confiere para se dicten en ejercicio de la facultad que otorga que actuando el Estado por sus varios órganos este artículo, requieren para su aprobación el realice el equilibrio económico que haga racional voto favorable de la mayoría absoluta de los el aprovechamiento de la riqueza que se crea miembros de una y otra Cámara". y moviliza por el esfuerzo humano aplicado a Esta facultad de intervenir en la economía ge proveer a los habitantes de las poblaciones de neral por medio de leyes fue una consecuencia habitaciones y locales urbanos. Y porque el man del criterio del Constituyente, respecto de la pro dato legal ha de verse conferido, concreto y deli piedad privada al darle el carácter de ''función mitado a la acción del Gobierno sobre los precios social que implica obligaciones''. de los arrendamientos". (G. J., T. LXV, págs. En desarrollo ele este precepto constitucional 32 a 43). fue expedida la Ley 7~ de 1943 ''por la cual se

Con base en esta Y. otras muchas consideracio dictan algunas disposiciones . de carácter econó nes la Corte declaró que el parágrafo del artículo mico y se dan unas autorizaciones al Gobierno''. 39 de la Ley 7~ de 1943, es exequible. Esta de El artículo tercero de la citada ley contiene cisión es definitiva, tiene la fuerza de la cosa este parágrafo : '' Autorízase igualmente al Go• juzgada e impide una nueva declaración al bierno para dictar las medidas necesarias, a fin respecto. de establecer el control de los arrendamientos de 2~ En relación con las disposiciones del De las habitaciones y locales urbanos". creto 2770 de 1976 la Corte ha considerado que El mandato legal transcrito permitió, desde la regulación que se expide con base en los man esa época, al Presidente de la República como datos legales de intervención, en los términos del Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder, expedir, artículo 32 de la Carta, encaja dentro de la órbita según las exigencias del momento, las medidas administrativa comprendida en elnumeralll del que consideró necesarias o convenientes para re artículo 76 de la Constitución por lo cual es tam gular el proceso normal de las industrias o em bién competente para conocer de las demandas presas públicas o privadas; el Gobierno desarro de inexequibilidad que contra tal normatividad lló así la fimción que el Constituyente le asignó, se propongan. por medio de ley.

Numero 2396 GACETA JUDICIAL 2·21

Estas funciones de intervención se hallan den 3 de 1971, G. J., Tomo CXXXVIII, págs. 62 y tro de la órbita constitucional del Presidente y 63).

encuadran, por consiguiente, en su ejercicio, den tro del numeral 11 del artículo 76 ele la Cons 5~ Determinada la competencia ele la Corte Suprema para conocer de la constitucionalidad titución. del Decreto 2770 de 1976 "(diciembre 17), "por Los Actos legislativos números 1 de 1945, en su el cual se dictan disposiciones sobre el control artíeulo 49 y 1 de 1968, en su artículo 69, am de precios· de arrendamientos en las áreas urba pliaron la órbita funcional del Presidente de la nas'', resta hacer únicamente el estudio ele los República eii cuanto se refiere a la intervención artículos acusados (19, 29 y 49), respecto ele los del Estado en la economía nacional y le dieron cuales el actor afirma que son inconstitucionales un carácter imperativo. porque. modifican la legislación preexistente re lacionada con contratos de arrendamiento con Con base en esta Ley 7~ ele 1943 fue dictado tenida en el Código Civil (Arts. 1973 a 2035) y el Decreto 46 de 1965, respecto del cual dijo en el Código ele Comercio ( Arts. 518 a 524), la Corte: como también por modificar y derogar decretos ''El Decreto 46 de 1965 fue dictado por el especiales anteriores sobre congelación de arren Presidente de la República 'en ejercicio de sus damientos ( 453, 1070, 1616, 1849, 1943, ele 1956, atribuciones constitucionales y legales y en es 699 'de 1957, 344 de 1965 y 677 ele 1972, entre

pecial de las autorizaciones que le confiere la muchos· otros), porque estas modificaciones no Ley 7~ de 1943', autorizaciones éstas compren pueden hacerse por facultades especiales sino didas en las que contempla genéricamente el nu extraordinarias. meral11 del artículo 76 de la Carta, cuando ver Al respecto se observa: sán sob1;e el ejercicio de 'funciones dentro de la órbita constitucional', por parte del Gobierno, y El Decreto 2770 de 1976, en las normas im en virtud de facultades expresamente concedi pugnadas, desarrolla el mandato legislativo con das por la ley. Por esta razón, la Corte es com tenido en el parágrafo del artículo 39 de la Ley petente para conocer de la presente demanda, a 7~ de 1943. tenor de la atribución segunda del artículo 214

En efecto: de la Constitución". a) El artículo 19 congela el canon ele arren Y agrega: damiento ele los bienes raíces urbanos, o sea que impide su modificación en beneficio ele una "La potestad de intervenir de tal modo atri de las partes, el arrendatario, medida que legal buida a la administración, dura tanto como la mente restringe el valor y efectos jurídicos ele las. ley que la confiere. Si ésta -y así ocurrede respectivas cláusulas contractuales; ordinario-, no fija término al uso de las facul b) El artículo 29 extiende estas medidas a los tades correspondientes, la competencia del Eje contratos de arrendamiento que se celebren con cutivo carece· de plazo. El Gobierno queda así posteriorida!cl a la fecha ele vigencia del Decreto capacitado para dictar reglas de intervención en

(27 de diciembre ele 1976), y las materias determinadas en la ley, por lapso e) El 49 deroga el artículo 16 del Decreto 677 ind~finido. De consiguiente el propio Ejecutivo de 1972, que ordenaba: ''Ninguna nueva edifica-· se halla en aptitud de cambiar, de modificar, ele ción gravada con hipoteca que respalde un cré sustituir unos decretos ele intervención por otros, dito ele valor constante podrá someterse a ré con fuerza legal, sin agotar su capacidad norma gimen de control de arrendamiento''. tiva. En este aspecto es ele indicar una diferen Estas medidas encajan dentro de las faculcia entre la intervención autorizada ele confor -tades ele intervención concedidas por el parágra midad con los artículos 32 y 76-11 de la Carta, cuando la ley no señala término para su ejer fo del artículo 39 de la Ley 7~ ele 1943, facultad que autoriza para modificar toda legislación cicio, y la misma posibilidad ele üitervenir, cuan preexistente. do viene ele las precisas y temporales facultades extraordinarias que consagra el numeral 12 del No hay· violación del artículo 76-12 ni 118-8 de artículo 76 del cuerpo constitucional. En esta la Constitución, ni ele ningún otro de sus pre última contingencia, las facultades tienen que ceptos. darse por tiempo limitado, y por ende, el Go Por las consideraciones anteriores, la Corte bierno puede dictar decretos extraordinarios Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio equivalentes a una ley cuadro de intervención, ele la Sala Constitucional y' oído el Procurador

pero dentro de este término". (Sentencia marzo General ele la N ación, · 222 GACE'f A JUDKCKAL Resuelve: con las disposiciones del parágrafo del artículo 39 de la Ley 71!- de 1943 y los artículos 19, 29 y 19 Estése a lo resuelto en sentencia de no-, 49 del Decreto 2770 de 1976, la Corte es com viembre 30 de 1948 de la Corte Suprema de Jusc petente para conocer la acusación f9rmulada. De ticia, respecto del parágrafo del artículo 39 de la acuerdo con lo anterior, la demanda contiene una Ley 7~ de 1943 ; indebida acumulación de pretensiones que im 2Q Son exequibles los artículos 19, 2Q y 49' del plica que falta el presupuesto procesal "deman Decreto 2770 de 1976, y da en debida forma", por lo cual se impone dictar una sentencia inhibitoria. 39 Declárase inhibida para conocer de las b) La Corte no es competente para conocer de acusaciones formuladas contra los artículos 19, todas las pretensiones por cuanto su control cons 9Q y 21 del Decreto 63 de 1977. titucional corresponde a distintas jurisdiccio Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno nes. El procedimiento que se debe seguir ante la Nacional, insértese en la Gaceta Jttdicial y ar Jurisdicción Contencioso-Administrativa es dife chívese el expediente. rente del estatuido en el Decreto 432 de 1969 para Luis Enn~q1te Romero Soto, Presidente; J eró el control constitucional de la Corte.

nimo Argáez Castello, Jesús Bernal Pinzón, Fa La naturaleza y efectos de la acción de nuli bio Calderón Botero, Aureli.o Camacho Rueda, dad difieren de la acción pública de inexequibi Alejandro Córdoba Medina, José ,Haría Esguerra lidad, lo cual significa que no es técnico acumu Samper, Germán Giraldo.Zuluaga, José Eduardo larlas en una misma demanda. Gnecco C., Guillenno Gonzá.lez Charry, Jua;n Por lo expuesto, consideramos que la Corte ha Manuel Gutiérrez L., Gustavo Gómez Velásq1tez, debido abstenerse de decidir en el fondo la Juan Hernández Sáe1tz, Alvaro Luna Gómez, demanda de inexequibilidad incoada por el ciu Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Mur dadano 1\iauricio Rafael Bui!rago. cia Ballén, H ernando Rojas Otálora, Alberto Os Marco Gerardo Monroy Cabra, Guillermo Gon pina Botero, Julio Salgado Vásquez, Eustorgio zález Charry, Juan Ma;nuel G1ttiérrez Lacoid?tre, Sarria, Luis Sarmiento Buitrago, Pedro Elías Ricardo Uribe Holguín. Serrano Abadía, Ricardo Uribe Holguín, José María Velasco Guerrero. Horacio Gaitán Tova.r Secretario. Salva.mento de voto. Nuestra inconformidad con el fallo anterior Salvamento de voto. se limita a lo resuelto en el punto 29. Con lo decidido en los apartes 1 y 39 estamos plena Q Las razones que nos mueven a no compartir el mente de acuerdo, desde luego que ya la Corte

criterio de la mayoría de la Corte en cuanto or se había pronunciado sobre el parágrafo del ar denó estarse a lo resuelto en sentencia de no tículo 39 de la Ley 71!- de 1943, y por cuanto, viembre 30 de 1948 respecto del parágrafo del según doctrina de la Sala de Casación Civil, artículo 3Q de la Ley 71!- de 1943, declaró la cuando en una misma demanda se acumulan pre exequibilidad de los artículos 1Q , 2Q y 4Q del tens~ones cuyo conocimiento no compete a la Decreto 2770 de 1976 y se inhibió para conocer misma jurisdicción, la justicia ordinaria debe de las acusaciones formuladas contra los artícu conocer de las de su competencia y declararse los 19, 99 y 21 del Decreto 63 de 1976, son las inhibida sobre las restantes, con lo cual se con siguientes: sulta el importante principio de la economía a) El ciudadano Mauricio Rafael Buitrago procesal. solicitó la inexequibilidad del parágrafo del ar tículo 39 de la Ley 71!- de 1943, los artículos 19, La razón de nuestro disenso es la siguiente: 29 y 49 del Decreto 2770 de 27 de diciembre de El Gobierp.o carece en la actualidad de fa 1976 y los artículos 19, 99, 10 y 21 del Decreto 63 cultades para controlar los arrendamientos de de 14 de enero de 1977. habitaciones y locales urbanos, pues si bien es El Decreto 63 de 1977 es reglamentario y por cierto que, por virtud de lo que disponía el pará

tanto su control constitucional al tenor del ar grafo del artículo 39 de la Ley 7ft. apuntada, el tículo 216 de la Carta corresponde a la Juris Congreso lo había autoriza9o para dictar medi dicción Contencioso-Adminisrtativa. En relación das encaminadas a establecer ese control, no lo Número 2396 GACBT A JUDICIAL 223 es menos que tal facultad ya fue ejercida en el proceder comporta recobrar las facultades ce pasado por el Gobierno y que el Congreso con didas. posterioridad ha tomado, en otras ocasiones, la Germán Giraldo Zul;uaga, Aurelio Camacho iniciativa de tal intervención. Rueda. Y a pesar de que estimamos, como ya lo ha Bogotá, septiembre 13 de 1977. dicho la Corte, que la potestad de intervenir de tal modo atribuida a la administración, dura tanto como la ley que la confiere, si ésta no fija término al uso de las facultades correspondien tes, la competencia del Ejecutivo carece de plazo· Salvamento de voto. y queda así capacitado para dictar reglas de intervención en las materias determinadas en la Esta decisión mayoritaria de la Corte me sus ley, por lapso indefinido, no obstante sostenemos cita una aclaración y varios disentimientos. En que tal facultad se extingue en el preciso mo pocas líneas los anoto. mento en que el legislador, ya ordinario, ya ex l. Al declarar la Corte su competencia para traordinario, ejerce su soberano ooder de conocer de la demanda· del ciudadano Mauricio regular idéntica materia. Desde el mÓmento en

Rafael Buitrago contra las normas citadas, en que el legislador interviene directamente en la cuentro muy razonable que, acudiendo a un plan regulación del arrendamiento de locales y habi sible y bien fundamentado criterio de tradición, taciones urbanas, lo que comporta propósito de se haya desestimado la crítica de indebida acu recobrar la potestad cedida al Gobierno, cesa mulación de. pretensiones. Aplicar a esta cues para éste la facultad de una nueva intervención tión rígidos esquemas de procedimiento civil, es suya con fundamento en ley anterior. De otro ni más ni menos que desvirtuar la esencia y fi modo se presentaría el caso de dos Ramas del nalidad de la acción de inconstitucionalidad y Poder Público ejerciendo una misma función, lo facilitar el quebrantamiento de la Carta, aspecto que repugna a toda norma y principio. Si el en el cual no hay gravedad de materia, pues no Gobierno dicta preceptos sobre control de arren a otra cosa equivalen ciertos exquisitos requeri damientos en un sentido y simultáneamente el mientos de tipo formal. Confirma lo dicho la Legislativo los dicta en otro, se crearía el descon ninguna exigencia de índole profesional en el im cierto, reinaría la inseguridad jurídica y se pro pugnador y los escasos requisitos que se puntua piciaría el surgimiento de un claro conflicto lizan para la demanda. La Corte debe actuar de competencia. Por ello creemos con firmeza, que siempre que advierta un aspecto de su compe desde el preciso instante en que el legislador dictó

tencia, en asunto tan trascendente como· es la normas atinentes al control de arrendamientos guarda, conservación y eficacia de la Constitu con posterioridad a la vigencia de la Ley 71). de ción, así se involucren aspectos sometidos a otra 1943, como son los artículos 518 a 524 del Código jurisdicción o que carecen de importancia para de Comercio, desde ese mismo instante dejó de el principal asunto que debe definir. regir el parágrafo del artículo 3Q de dicha ley y, Aludir a que el Decreto 63 de 1977, citado por por tanto, cesó para el Ejecutivo la facultad el demandante, es de naturaleza reglamentaria y de hacer uso de la potestad mencionada. por tanto su control constitucional corresponde a ' En síntesis : cuando el Congreso, con estribo la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( Art. en el artículo 75-11 de la Carta, autoriza al Go 216 C. N.), es tesis demasiado general para inhi bierno por medio de una ley, como lo exige el bir un pronunciamiento de la Corte. Cuando el artículo 32 ibídem, para intervenir en la econo artículo 216 de la Carta alude a ia '' inconstitu mía nacional, el Gobierno puede dictar, en de cionalidad de los decretos dictados por el Go san·ollo de esa facultad y, en principio, por tiem bierno'', al caso los de índole reglamentaria, está po ilimitado, decretos con fuerza de ley. Pero refiriéndose al desvío del poder reglamentario esta potestad cesa cuando el legislador interviene en sí, pero prescindiendo de la inconstituciona

directamente en la regulación de ]as mismas ma lidad que pueda presentar la norma reglamenta terias que fueron objeto de la autorización con da. En otros términos : si el demandante impugna cedida al Gobierno. Por tanto, las potestades el decreto reglamentario pero respeta la constitu otorgadas a éste con base en los artículos 32 y cionalidad de la ley reglamentada, no cabe duda 76-11 citados no pueden prolongarse en el tiem alguna que el control de ese acto del Ejecutivo po más allá del instante en que el legislador, ya le corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Ad ordinario, ya extraordinario, dicta normas para ministrativa; pero si objeta la constitucionalidad la regulación de idénticas materias, porque este del precepto reglamentado, la competencia con224 GACETA JUDICIAL Numero 2396 tencioso-administrativa se desplaza hacia la Cor sario cambiar la decisión y ponerla a tono con te, o es aspecto indiferente. Supóngase que la los nuevos preceptos .constitucionales. Es tan evi acción de inconstitucionalidad del Decreto 2770 dente ésto que imagínese una constitución de de 1976 hubiera prosperado integralmente y así tendencia esclavista bajo cuyo imperio se dicta lo hubiera declarado la Corte. Entonces, ¿la suer ron leyes de igual naturaleza, declaradas cons te del Decreto reglamentario 63 de 1977, no hu titucionales, al reformarse la Constitución. y tro biera corrido pareja con la del Decreto 2770 de carse en antiesclavista, a nadie· se le ocurrirá 1976 ~ ¡,Alguien puede imaginar y discutir que alegar la cosa juzgada de los fallos de constitu

declarada la inconstitucionalidad de una norma cionalidad de las leyes o decretos contrarios a que ha sido objeto de reglamentación subsiste la este nuevo espíritu. validez jurídica del estatuto reglamentario? ¡,O

3. Las facultades concedidas al Gobierno con que para terminar con la eficacia de este último forme al artículo 76, ordinal 11, de la Constitu sea necesario una declaración específica sobre el ción Nacional, ciertamente no se agotan ni por el mismo por 'parte de la Jurisdicción Contencioso transcurso del tiempo ni por su ejercicio, pues Administrativa? ~O será factible que la Corte aquél conserva la atribución de cambiar, modifi declare la inconstitucionalidad de la ley y el car o sustituir sus decretos. Lo único que se exige contencioso-administrativo reconozca la constitu es que la ley de facultades conserve su vigencia, cionalidad del acto reglamentario? ¿Puede darse pues si esta fue derogada es imposible seguir esta contradicción y pensarse en la eficacia del utilizándola como fuente de poderes legislativos. decreto reglamentario desaparecido, por incons Y esto último le ha acontecido a la Ley 7~ de titucional, la ley o decreto reglamentados? La 1943, al menos en el punto de la congelación del decisión de la Corte, deja sin efecto el decreto arrendamiento de establecimientos comerciales, o reglamentario y se produce nna sustracción de como ese estatuto, antitécnica y anticuadamente materia para que actúe el contencioso-admini<; los denomina: locales. trativo. Si así lo dice aquélla, bien; y si no lo

Estas leyes de facultades presuponen ausencia dice, se obtiene el mismo resultado práctico. de actividad concreta o específica por parte del

2. En el aparte primero, in fine, se comenta: Congreso; éste cede al Gobierlio ese interés o '' ... Con base en ésta y otras muchas considera propósito. Pero cuando aquél reasume el ejer ciones la Corte declaró que el parágrafo del ar cicio de esa función, no puede el Gobierno apo tículo 39 de la· Ley 7~ de 1943, es exequible. Esta yarse en una ley de facultades que ha dejado de decisión es definitiva, tiene la fuerza de la cosa regir para modificar u oponerse a lo actuado por juzgada e impide una nueva declaración al res el legislador. pecto''. Esta afirmación contiene, al menos para Nótese que la Ley 7~ de 1943, autorizó al Go mí, un mayúsculo desacierto tanto más· peligroso bierno para dictar las medidas necesarias, a fin cuanto que impide, si prospera, la oportuna en de establecer el control de los arrendamientos de mienda de violacio

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